REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

DECISIÓN N° 373.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2587-10
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año (07 de enero de 2010), mediante la cual el Tribunal decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de enero de 2010, se designó Ponente en esa misma fecha a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de enero de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha siete (7) de enero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de los mismos en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que unicamente lo cursante en actas es el acta de entrevista de la supuesta victima aunado al acta policial, las cuales no corroboran entre si lo supuestamente acaecido en fecha 6-1-10, es decir, a pesar de cursar un acta policial suscrita por funcionarios policiales, dicha acta no es consona con lo supuestamente referido por la supuesta victima a dichos funcionarios y que explano en su acta de entrevista, acta de entrevista esta que no se encuentra plenamente corroborada por otro elemento que pudiera ser considerado de convicción, ello a fin de corroborar de manera fehaciente lo expuesto por la supuesta victima, no siendo ello así en el caso de marras.
En razón a la precalificación dada en la audiencia por la fiscalía contra mi defendido por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Defensa realiza las siguientes consideraciones:
Vale la pena resaltar que de la exhaustiva revisión que hiciese esta Defensa del expediente, a pesar de cursar el acta policial, al momento de dejar constancia los funcionarios actuantes del llamado que les hiciese la supuesta victima, ciudadano Sergio Samuel Gonzalez, este no unicamente le refirió a los funcionarios policiales que habia sido objeto de despojo de sus pertenencias por parte de dos sujetos armados, sin embargo no explano de manera precisa, que objetos le fueron supuestamente despojados bajo amenaza de muerte, situación esta de suma importancia, ya que era necesario que los funcionarios policiales tuviesen conocimiento que objetos buscarían y recuperarían propiedad del ciudadano señalado como victima; sin embargo, dejan constancia los funcionarios aprehensores que le localizan a mi defendido una cadena de plata y un dije, propiedad de la persona señalada como victima, identificado en actas como Sergio Samuel Gonzalez, localización esta que realizan sin la presencia de por lo menos dos personas que de manera fehaciente corroboren la actuación policial, en cuanto a la localización de la supuesta evidencia; si esto es así, estos funcionarios no dieron cabal cumplimiento a lo referido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere y exige el cumplimiento de la cadena de custodia. Tal aseveración se hace, toda vez que de las actas se desprende que no cursa planilla de registro de evidencias fisicas, que garanticen que hubo el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su alteración, modificación o contaminación desde el momento de su colección hasta su resguardo, o siendo ello así en el caso de marras.
Por otra parte, es menester destacar que al existir la insuficiencia de elementos que comprometan responsabilidad penal contra mi defendido, mal puede el juez de control decretar contra mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, para considerar la existencia de fundados elementos de convicción contra mi representado ya que lo unico cursante an actas es el acta policial aunado al acta de entrevista de la supuesta victima, elementos estos que no son unisonos entre si, aunado ello a la violación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al no cumplimiento de los funcionarios con la cadena de custodia.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a mi defendido en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, aunado al acta de entrevista de la supuesta victima, sin que la declaración de otra persona ajena al hecho pudiese corroborar lo expuesto por las mismas, como por ejemplo el de testigos de los hechos supuestamente acaecidos, el porque de la violación del artículo 202 A de la ley adjetiva penal por parte de los funcionarios policiales y tal situación invocada por la Defensa no fue tomada en consideración por la juez de control, maxime cuando es en esta fase que le corresponde al juez de control el cabal cumplimiento de los derechos y garantias constitucionales, le compete el control judicial a que hace referencia el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Necesariamente los tres numerales del artículo 250 de la ley adjetiva penal deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna, no siendo ello así en el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL A -QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del acta de entrevista de la supuesta victima, aunado al acta policial ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha seis (6) de enero del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que dichos elementos no son unisonos en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
A pesar que cursa en actas la decisión del tribunal, la misma unicamente refiere que con el acta de entrevista realizada a la supuesta victima, y el acta policial de aprehensión, surgen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sin embargo, no explica ni motiva el porque los considero como tales para fundar dicha medida privativa de libertad.
Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, y los considera fundados para decretar la medida de privación judicial preventiva de liberta, sin embargo ello no es así, toda vez que de las actas procesales no se evidencia la supuesta comisión de delito alguno, sino por el contrario, supuestos hechos que no fueron corroborados por persona alguna y que en todo caso, pudieramos estar en presencia de la simulación de hecho punible por parte de la persona señalada como victima, en el sentido de hacer ver supuestos hechos ilícitos no cometidos por mis representados en la fecha 6-1-10...
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar lo expuesto por la supuesta victima, no cursando actas de entrevistas de testigos y sobre todo de las personas que refieran que mi defendido en comapñía de otro sujeto despojo de sus pertenencias a la supuesta victima bajo amenaza de muerte, surgen muy por el contrario elementos exculpatorios a favor de mi representado, cursante en las propias actuaciones y que no fueron tomados en cuenta por el tribunal al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Para la Protección del niño y del Adolescente, no se adecuan al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones, todo ello en conjunto que responsabilicen a mi patrocinado como autor material del delito Robo Agravado, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que los ciudadanos YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, se encuentra incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para poder ser, considerado como responsable del supuesto ilícito penal cometido.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha siete (7) de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio de esta Circunscripción Judicial como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…)
Cumplidas en consecuencia las previsiones de ley y oída tanto la exposición de la representación del Ministerio Público como de la Defensora Pública del imputado; lo señalado por este y previo análisis del hecho narrado y de las disposiciones que rigen la materia de naturaleza sustantiva y adjetiva, la Juez Primero en Función de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y la Defensa se ha adherido a ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la Medida este Tribunal acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 25º numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Pena., por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo, existen los elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se le imputa, nos hace presumir el peligro de fuga, la víctima se encuentra plenamente identificada en autos, y pudiese verse obstaculizada la investigación. CUARTO: Se designa como sitio de Reclusión Internado Judicial rodeo I, mientras dure la investigación. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del Acta de audiencia Oral, donde se deja constancia del resultado de la audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de fundamental dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 4 del presente expediente, Acta Policial, de fecha 06-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS.
Cursa al folio 5 del presente expediente, acta de entrevista rendida por el adolescente víctima del presente caso, de fecha 06-01-2010, ante la Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Libertador.
II
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Cursa Acta de audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete al mencionado ciudadano, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado de autos YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron querer declarar y quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron lo siguiente:
‘…Eran como la 1:00 de la tarde yo me encontraba en la Estación del Metro de Zoológico y tenia un dinero en mi bolsillo para hacer otras diligencias, entonces había un chamo le pedí plata para comprar el ticket del metro, le dije que me regalara dos (2 mil bolívares) y el puso una cara y salió corriendo para donde la policía y gritaba me quieren robar, yo agarre y me metí en la estación del metro y cuando salgo del metro por el otro lado me agarra la policía y me pega la pistola en la cabeza, el me quería robar decía el muchacho, yo me levante la camisa para que me revisaran porque yo no cargaba nada, yo solo me senté a su lado y le pedí que me regalara dos mil bolívares, y el policía me pego cualquier cantidad de veces y me esposo, después salieron 2 niños que no los había visto nunca. Es todo’. En este mismo el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de formular las respectivas preguntas: No deseo realizar preguntas. Es todo’. En este mismo el tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a fin de formular las respectivas preguntas: ¿Usted niega participación de los hechos narrados por el Ministerio Público, quiso Robar al muchacho? En ningún momento porque no tenía nada para robarlo es todo…’.
De seguidas la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa, en la persona de la DRA. GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal, a los fines de realizar la defensa técnica, quien manifestó lo siguiente:
‘…De la revisión de las actuaciones llama la atención que en el acta policial refiere que efectivamente hay una persona que hace un llamado a los policías porque quieren robarlo, no refiere la víctima en ningún momento a los funcionarios que objeto le habían robado, que le habían despojado. En razón a ello el acta Policial se evidencia que aprehenden a mi defendido y tenía en su poder una cadena sin cerrar y un cuchillo, pero aunado a eso no hay testigos respectivos, además la persona que funge como víctima no puede fungir como testigo, además es evidente que no existe cadena de custodia, la víctima no refiere en ningún momento cuales son los objetos que le robaron, de la revisión que le hace la Policía le localizaron un cuchillo pero no especifica en que parte de la pretina del pantalón se la consiguieron, es decir no especificó si pudo ser localizado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal, esos objetos no aparecen reflejados en ninguna planilla de cadena de custodia que es la legalidad donde, como y cuando lo colectarontodo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Penal Adjetiva, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que existe es un acta policial y no es clara y precisa, la persona señalada como victima no puede fungir como testigo, en primer lugar y en segundo lugar se encontraba la supuesta víctima presente, por lo que solicito se ventile las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, y por ende la libertad sin restricciones por cuanto existen insuficientes elementos. Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones…’
Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra del imputado de autos YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privativa decretada en contra del referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria Constitución de la República Bolivariana de Venezuela grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de tus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como ‘…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existen hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada al caso concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de facha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDOZ HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo: Tal argumentación también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Con respecto al numeral primero de dicho delitos, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de una análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la audiencia oral como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO A ANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS.
2.- Acta de entrevista rendida por el adolescente víctima del presente caso, de fecha 06-01-2010, ante la Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Libertador.
Ahora bien, con relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…)
Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende que el delito precalificado en la audiencia Oral de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA y el DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un delito considerado como pluriofensivo, atenta contra ambos derechos.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que los sujeto imputados pueden influir en testigos o víctimas que se comporten de manera desleal y reticente y no se llegue al fin último del proceso como es la verdad y así se pudo determinar en el curso de la audiencia oral, pues de actas se desprende que la presunta víctima en el presente caso es un adolescente, y vive en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde igualmente reside el imputado de autos, por lo tanto es de fácil ubicación por lo tanto existe la grave sospecha de que estos influyan en que la víctima y los testigos presénciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que el mismo altere los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera esta Juzgadora, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 bumealres 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y 252 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusiva en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, por su parte, dio contestación al recurso incoado por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año (07 de enero de 2010), mediante la cual el Tribunal decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, se desprende que se basan en su inconformidad con la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07-01-2010 y consecuencialmente con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido el recurrente alega en su escrito recursivo que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado por el Tribunal A quo, no cumple los extremos legales previstos en los articulos 250, ord.2° del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud que no existe pluralidad de elementos de convicción, tal y como lo exige dicha disposición legal, aunado ha la circunstancia que no explica ni motiva el porque considero los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para decretar la Medida de Coerción Personal, y considerar la precalificación dada a los hechos por Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa penal, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, basandose en lo siguiente:
‘(...)EI artículo 250 delcódigo Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…) De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable a mi defendido en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el Juez A-Quo acordó la misma fue el acta de aprehensión, aunado al acta de entrevista de la supuesta víctima, sin que la declaración de otra persona ajena al hecho pudiese corroborar lo expuesto por la mismas, como por ejemplo el de testigos de los hechos supuestamente acaecidos, el porque de la violación del artículo 202 A de la Ley adjeiva Penal por parte de los funcionarios policiales y tal situación invocada por la Defensa no fue tomada en consideración por la juez de control, maxime cuando es en esta fase que le corresponde al juez de control el cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, le comptete el control judicial a que hace referencia el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Necesariamente lños tres numerales del artículo 250 de la ley adjetiva penal deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna, no siendo ello así en el caso de marras.
Además en su escrito recursivo la defensa basa su inconformidad en la decisión dictada por el tribunal A-Quo al señalar que este no motivo la misma, alegando lo siguiente:
‘(...)a pesar que cursa en actas la decisión del tribunal, la misma únicamente refiere que con el acta de entrevista realizada a la supesta víctima; y el acta policial de aprehensión, surgen plurales elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sin embargo, no explica ni motiva el porque los consideró como tales para fundar dicha medida privativa de libertad, (…) Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad (…) no se adecúan al caso de marras, y por tanto no haber una razonada y razonable conclusión judicial(…)’ Negrillas y cursivas nuestras.
Igualmente señala que el Juez de Control al dictar su decisión no tomó en coinsideració la supuesta violación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal penal ‘(...)que refiere y exige el cumplimiento de la cadena de custodia(...)’
II
DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE SE
IMPUGNA:
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de contenido el cual se cita textualmente a continuación:
‘(...) Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal(...). Con respecto al numeral primeri de dicho artículo observa este tribunal que, debe existir u hecho punible, perseguible de oficio, que amerite penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como este encargado de adminstrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Tribunal, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, consiera quien aquí decide que se encuentran llenos los requiesitis establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación al numeral segudo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen siuficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…). Fundamenta este Juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción: 1,. Acta policial de fecha 06-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Acta de entrevista rendida por el adolescente víctima del presente caso, de fecha 06-01-2010, ante la receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del municipio Libertador. Ahoira bien con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del pelilgro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3° Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…) Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende que el delito precalificado en la Audiencia Oral de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excede el término de diez años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa. Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA y el DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un delito considerado como pluriofensivo, atenta contra ambos derechos. Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…).
Observa este Tribunal que la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehacientemente de que los sujetos imputados puedan influir en testigos o víctimas, que se comporten de manera desleal y reticente y no se llegue al fin último del proceso como es la verdad y así se pudo deterinar en el curso de la audiencia oral pues de actas se desprende que la presunta víctima en el presente caso es un adolescente, y vive en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde igualmente reside el imputado de autos, por lo tanto es de fácil ubicación por lo tanto existe la grave sospecha de que estos influyan en que la víctima y los testigos presenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que el mismo altere los hechos por los cuales tiene conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, ésta también es iuris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto considera esta juzgadora, por lo menos en esta altura procesal, que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados (.. .)
Y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA quien considera al respecto:
‘...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...’.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el ‘fumus delicti’, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del adolescente SERGIO SAMUEL GONZALEZ AVlLAN, que fuera precalificado en su oportunidad como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
‘...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...’ (Subrayado y negrillas nuestras).
III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250
ORDINAL 1° y 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 ° Y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos leqales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE
IV DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO
EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y que existe a tenor de lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo es de un delito que merece pena privativa de libertad y que además, causa un gran daño a la victima de la presente causa debido a la vulnerabilidad de la misma por razones de su edad y sexo y al bién jurídico tutelado por el legislador como lo es la propiedad, derecho consagrado igualmente en la Constitución de la República.
En el caso de marras, existe un evidente ‘fumus bonis iuris’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el caso de marras su limite màximo es de diecisiete (17) años de prisión. .
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
‘...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad’.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalado como agraviado un adolescente, lo cual en virtud del delito cometido podría constituir un daño irreparable en el correcto desarrollo psicológico y social, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría llegar a influir en la víctima directa del caso de marras, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir sobre el mismo para que se comporte de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión 'se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación aeste requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
‘...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, ‘la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez’. )Casal, Jesús María, ‘El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen’.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de esta- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
‘El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis...’.
En el mismo sentido MONAGAS2 ha expresado:
‘...Ia detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...’.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA
E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la victima es una adolescente, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño, a tenor de los establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
‘...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...’.
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 07 de Enero de 2010. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
En cuanto al alegato de la Defensa del Imputado en relación la presunta violación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Cadena de Custodia por parte de los funcionarios policiales este Despacho considera que este no es un materia para decidir en el presente escrito, en virtud que no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la ley penal adjetiva.
VI
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana Encargada, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por encontrarse la misma manifiestamente infundada en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 07 de Enero de 2010, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:

Denuncia la Defensa, en su Recurso de Apelación, la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010, por el Juez Primero (1º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a su defendido, ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En este sentido, establece la Recurrente, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el extremo exigido en el numeral 2º del mencionado artículo, toda vez que según su criterio, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido pueda ser autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, debido a que sólo existe en el expediente, un Acta Policial y un Acta de Entrevista practicada a la presunta víctima, las cuales no concuerdan entre sí ni son unísonas.

Adicionalmente, establece la Defensa que la presunta víctima no indicó en el momento de la aprehensión cuales eran los objetos de los que la habían despojado, lo cual considera que era estrictamente necesario en este caso y en cualquier otro, debido a que los funcionarios policiales que despliegan las acciones pertinentes a los fines de contrarrestar el delito, deben estar en conocimiento de los objetos que constituyen el fin de su búsqueda, lo cual no ocurrió debido a que la presunta víctima no manifestó de que objetos se trataba; sino que más bien lo único que se establece en el Acta de Aprehensión, es que los funcionarios policiales le encuentran una cadena de plata a su defendido.

De igual forma, establece la recurrente que no existen en el presente caso testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales o por la víctima, y adicionalmente denuncia la violación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la cadena de custodia que debe garantizarse con las evidencias recolectadas en el proceso, y que según su criterio, no fue cumplido en el presente caso, toda vez que no existe planilla de evidencias físicas, donde se establezca cuales fueron los objetos incautados. En concordancia con lo referido anteriormente, la Recurrente señala que fue violado el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existió el debido control judicial por parte del Tribunal a quo.

Por último, alega la Defensa que la Decisión Recurrida, adolece del vicio de inmotivación, debido a que no se estableció el por qué consideró el Juez a quo, como elementos de convicción, capaces de hacer presumir que su defendido cometió el hecho punible, el Acta de Aprehensión y el Acta de Entrevista practicada a la presunta víctima; debido a que más bien, según el dicho de la Defensa, no se evidencia de los elementos mencionados anteriormente, la comisión de un hecho punible, y pareciera que lo que verdaderamente existe son elementos exculpatorios; motivos estos por los cuales solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y como consecuencia la libertad sin restricciones para su defendido, ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS.

Por otra parte, la Representación del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en la forma debida, siendo apreciada la misma por esta Alzada para la resolución del presente Recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala observa en cuanto a la denuncia relativa a que no se encuentran llenos en el presente caso, los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el extremo exigido en el numeral 2º del mencionado artículo, debido a que sólo cursa en el expediente, un Acta Policial y un Acta de Entrevista practicada a la presunta víctima, las cuales no concuerdan entre sí ni son unísonas; que es oportuno traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este sentido, se puede observar que la denuncia de la Recurrente va dirigida específicamente a que no se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo antes transcrito, el cual está referido a que existan en el proceso, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Sin embargo, de la revisión del presente Cuaderno Especial se evidencia que cursan insertos al mismo, los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 13 del presente Cuaderno Especial, de fecha 06 de enero de 2010, levantada en la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrita por el funcionario Oficial I Ríos Onesimo, placa 72361, adscrito a ese Despacho, la cual es del siguiente tenor: “…Siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía de hoy, encontrándome en labores de servicio en el Módulo Policial de Caricuao, atendí el llamado de un joven quien al abordarme me informó que acababa de ser despojado de sus pertenencias por parte de dos sujetos que lo amenazaron de muerte con un cuchillo indicando además que los mismos se habían metido a la Estación del Metro Zoológico, por lo que en forma inmediata me dirigí a dicha estación Junto al Joven agraviado quien desde cierta distancia señaló a ambos sujetos cuando emprendían veloz carrera, iniciando a su vez el seguimiento de los mismos logrando interceptar a uno de ellos mientras que su acompañante logró darse a la fuga, este sujeto para el momento se tornó sumamente reacio agresivo contra mi persona por lo que tuve que utilizar la fuerza física y luego de un breve forcejeo logré someterlo, efectuándole la respectiva inspección de su vestimenta amparado en el Artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal acto en el cual en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UNA CADENA DE METAL COLOR PLATEADO DESPROVISTO DEL SISTEMA DE CIERRE, CON UN DIJE DEL MISMO METAL EN FORMA DE PLACA EN CUYO CENTRO SE LEE ‘JESUS’, ADEMÁS DE UN CUCHILLO DE USO DOMESTICO ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO, SIN MANGO, EN CUYA HOJA DE CORTE APARECE LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN ‘STAINLESS STEEL’, EL CUAL OCULTABA EN LA PARTE INTERNA DE LA PRETINA DEL PANTALÓN, en cuyo instante el agraviado indicó que la cadena antes descrita era suya, ya practicada su aprehensión formal e impuesto de sus derechos previstos en el Artículo 125º Ejusdem, el mismo no portaba documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse: YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado en Caricuao, UD-5, Bloque 20, piso 2; mientras que la víctima quedó identificado como: (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 14-10-95, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.055…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

2.- ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 06 de enero de 2010, levantada en la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual es del siguiente tenor: “…Yo me encontraba en el Boulevard de Caricuao esperando a unas amigas, en eso se me acercaron dos tipos y uno de ellos comenzó a hacerme preguntas, luego me dijo que me iba a robar que le entregara todo amenazándome con un cuchillo, mientras que su compañero estaba vigilante por si venía alguien después de quitarme la cartera con el dinero, el teléfono celular y la cadena, también quiso quitarme el reloj pero yo salí corriendo distanciándome de ellos quienes se metieron después hacia la estación el metro Zoológico, entonces yo fui hasta el módulo de la policía que esta en el lugar y les conté a los funcionarios que me habían robado y los sujetos se habían metido a la estación del metros, los funcionarios salieron detrás de ellos ya que los señalé cuando comenzaron a correr, posteriormente regresaron los funcionarios con uno de los sujetos detenidos ya que el otro desapareció del lugar, y cuando lo revisaron le encontraron la cadena que me había quitado. Es todo…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

La Defensa establece en su escrito de Apelación, que los elementos transcritos anteriormente, no concuerdan entre sí, ni constituyen verdaderos elementos de convicción, a lo cual este Tribunal Colegiado observa que contrariamente a lo que dice la Defensa, los elementos de convicción sí concuerdan entre sí, toda vez que vistos conjuntamente, se puede apreciar que se complementan, de forma tal que el acta de aprehensión policial, permite establecer la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual presuntamente fue cometido en perjuicio de un menor de edad, utilizando los presuntos delincuentes como arma para lograr efectuar el delito, un cuchillo, el cual señala la presunta víctima en el Acta mencionada. En el mismo contexto, debe esta Sala establecer que según lo que se desprende del Acta Policial, al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, el cual fue señalado por la presunta víctima, se le logró incautar una cadena de plata y un cuchillo, por lo que pudiera presumirse que el mismo pudiera ser un posible autor o partícipe del hecho punible. Adicionalmente, en el Acta de Entrevista, la presunta víctima describe más ampliamente el hecho, estableciendo que la cadena incautada al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, le pertenece, al igual que la billetera y el teléfono celular de los que fue despojado por los dos sujetos, logrando uno de ellos huir, y siendo aprehendido otro, el cual fue señalado por la presunta víctima como el presunto autor o partícipe del hecho punible imputado; motivos estos por los cuales la Sala considera que sí existe coherencia o concordancia entre los elementos de convicción señalados anteriormente; y, que los mismos sí se consideran suficientes para estimar que el Imputado ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible de que se trata.

En este mismo sentido y objetando de igual forma los elementos de convicción, la Recurrente denuncia que en el Acta Policial de fecha 06 de enero de 2010, no se establece cuales fueron los objetos de los cuales la presunta víctima, había sido despojada, lo cual era necesario debido a que los funcionarios policiales que despliegan las acciones pertinentes a los fines de contrarrestar el delito, deben estar en conocimiento de los objetos que constituyen el fin de su búsqueda. Sin embargo, observa esta Sala que del contenido del Acta Policial, se desprende que la presunta víctima se mantuvo en compañía de los funcionarios policiales, estando de esta forma presente en el procedimiento desplegado para la aprehensión del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por lo cual se desprende que pudo tener la facilidad de encontrar a los funcionarios policiales instantes después de ocurrido el Robo, y por lo tanto pudo señalar directamente a los funcionarios policiales cual era el objeto de la búsqueda que estos realizaban, toda vez que lo que se perseguía era la aprehensión de los sujetos activos del delito; amén que les manifestó que había sido despojado de sus pertenencias. Aunado a lo establecido anteriormente, debe tenerse en cuenta el contenido del Acta de Entrevista practicada a la presunta víctima, en la cual la misma reconoce la propiedad de la cadena incautada, así como de un celular y una billetera, de las cuales presume que las tenía el otro ciudadano que logró huir y no ser aprehendido; por lo cual debe esta Sala considerar que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a estos alegatos.

Por otra parte, denuncia la recurrente que no existen en el presente caso testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales o por la víctima, a lo cual la Sala debe establecer que se hace imperiosa la cita de nuestro Texto Adjetivo Penal, en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública.
La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas…”. (Negrillas de la Sala).

Así mismo, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”.

De lo cual se desprende que la presencia de testigos no es impuesta por el Legislador Patrio de forma obligatoria, sino que por el contrario es una decisión que deja al prudente arbitrio de los funcionarios, en el sentido de que serán estos quienes en definitiva analicen si es necesario, y si las circunstancias del caso permiten, que se hagan acompañar de testigos que posteriormente puedan avalar lo dicho por ellos. Debe esta Sala señalar, que el hecho de que en el presente caso, no existan testigos que avalen o corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, no implica que carezca de validez o credibilidad el dicho de los mismos, toda vez que se trata de funcionarios policiales que forman parte de los llamados órganos auxiliares de justicia, los cuales contribuyen tanto a la prevención del delito, como a la investigación y persecución de los mismos una vez que ya han sido perpetrados, y por lo tanto gozan de credibilidad sus dichos hasta tanto no sean desvirtuados, aunado a que en el presente caso los funcionarios estaban acompañados de la presunta víctima, motivo por el cual considera esta Alzada que la ausencia de testigos; en este caso no constituye un vicio o un obstáculo para que sean considerados como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 06 de enero de 2010 y el Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2010, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en relación a este punto.

Adicionalmente, denuncia la violación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la cadena de custodia que debe garantizarse con las evidencias recolectadas en el proceso, y que según su criterio, no fue cumplido en el presente caso, toda vez que no existe planilla de evidencias físicas, donde se establezca cuales fueron los objetos incautados, a lo cual la Sala observa que los objetos incautados al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, tal como la cadena colectada en el mismo momento de la aprehensión, estando presente la presunta víctima, quien la reconoce como de su propiedad de forma inmediata. Adicionalmente, debe este Tribunal Colegiado aclarar que debido a la etapa incipiente procesal en la que se encuentra la causa, es decir, en Fase Preparatoria o Investigativa, es muy probable que no hayan sido practicadas la totalidad de diligencias o pruebas técnicas, motivo por el cual debe seguir transcurriendo el proceso para que se practiquen todas las pruebas técnicas que sean necesarias, y así será en otro estado del proceso donde pueda analizarse si efectivamente fue transgredida la cadena de custodia o no durante la realización de alguna experticia o prueba técnica, ya que como bien lo indica el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de custodia abarca incluso hasta la Fase de Juicio cuando sean presentadas las pruebas ofrecidas por las partes; siendo esto así debe esta Sala considerar que hasta los actuales momentos no ha existido violación del artículo mencionado, toda vez que el objeto incautado fue reconocido por la víctima en el momento de la aprehensión, y será en otro momento procesal cuando deba analizarse si se dio cabal cumplimiento al contenido del mencionado artículo, una vez que se hayan practicado las pruebas técnicas, en caso de que llegasen a practicarse las mismas.

Ahora bien, con respecto a la supuesta violación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existió el debido control judicial por parte del Tribunal a quo, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, no se evidencia que haya existido falta alguna por parte del Tribunal a quo, debido a que la actividad que ha realizado hasta los momentos, ha sido apegada a la ley, respetando totalmente los derechos y garantías de las partes. En este sentido, debe esta Sala precisar que si bien es cierto que los Órganos de Administración de Justicia en materia penal, y, concretamente los Tribunales de Control, deben ser garantes del proceso y del respeto a los derechos de las partes, ejerciendo en todo momento una actividad de control en la investigación que se lleva a cabo durante la Fase Preparatoria, también es cierto que las partes deben mantener una participación activa en el proceso y ser diligentes en la defensa de sus derechos e intereses, lo cual implica que si en algún momento perciben que existe alguna irregularidad en el curso de la investigación, están en la obligación de solicitar al Juez de Control, en caso de que éste permanezca inactivo, lo cual no es el caso, el control judicial en la primera oportunidad que tengan después de haberse percatado de la irregularidad, y será al Juez de Control a quien le corresponda determinar si efectivamente debe aplicar o no el control judicial solicitado por las partes, por lo que mal puede entenderse que la única opción o vía para activar el mencionado control judicial, sea a través de la actividad de oficio del Juez, motivos estos por los cuales, al no haber sido solicitado en su oportunidad el control judicial, esta Sala observa que en el presente caso no existió violación alguna al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a que la Decisión Recurrida, adolece del vicio de inmotivación, debido a que no se estableció el por qué consideró el Juez a quo, como elementos de convicción capaces de hacer presumir que el ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, cometió el hecho punible, el Acta de Aprehensión y el Acta de Entrevista practicada a la presunta víctima, esta Sala evidencia que el Tribunal a quo, con respecto a esto estableció lo siguiente en la Decisión Recurrida:

“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privativa decretada en contra del referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria Constitución de la República Bolivariana de Venezuela grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de tus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como ‘…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existen hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada al caso concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de facha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDOZ HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo: Tal argumentación también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Con respecto al numeral primero de dicho delitos, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de una análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la audiencia oral como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO A ANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS.
2.- Acta de entrevista rendida por el adolescente víctima del presente caso, de fecha 06-01-2010, ante la Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Libertador.
Ahora bien, con relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…)
Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende que el delito precalificado en la audiencia Oral de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA y el DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un delito considerado como pluriofensivo, atenta contra ambos derechos.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que los sujeto imputados pueden influir en testigos o víctimas que se comporten de manera desleal y reticente y no se llegue al fin último del proceso como es la verdad y así se pudo determinar en el curso de la audiencia oral, pues de actas se desprende que la presunta víctima en el presente caso es un adolescente, y vive en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde igualmente reside el imputado de autos, por lo tanto es de fácil ubicación por lo tanto existe la grave sospecha de que estos influyan en que la víctima y los testigos presénciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que el mismo altere los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera esta Juzgadora, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 bumealres 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y 252 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusiva en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Adicionalmente, esta Sala considera estrictamente necesario, analizar la presente denuncia bajo la óptica trazada por el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Del criterio emanado por nuestro Máximo Tribunal, se desprende que debido a la etapa incipiente en la que se encuentra una causa durante la Fase Preparatoria, no puede exigírsele al Juez de Control que durante la toma de decisiones, tales como, el dictamen de una Medida de Coerción Personal, el mismo agote cabalmente el principio de exhaustividad en la motivación, que es exigido por ejemplo al Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada, la actividad realizada por el Juez de Control en el presente caso, cumple con las exigencias en cuanto a la motivación que puede esperarse durante esta etapa del proceso al dictarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo de lo que se desprende que no le asiste la razón a la Recurrente en relación a este alegato.

En definitiva, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, tales como el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, más aún cuando la presunta víctima no ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual invade el Interés Superior del Niño, previsto en la Ley Especial, totalidad de hechos que se adecuan a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, y Parágrafo Primero, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que el Juez a quo, ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías del presunto Imputado, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación del mismo; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación del mencionado imputado, para lo cual se apoyó en los elementos de convicción; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, por considerarlo presuntamente autor de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, es presuntamente autor en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales como la propiedad y el derecho a la vida; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año (07 de enero de 2010), mediante la cual el Tribunal decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año (07 de enero de 2010), mediante la cual el Tribunal decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano YERSON ANTONIO VILLEGAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2587-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-