REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

DECISIÓN N° 374.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2584-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano Acusado JOSE DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: …conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, admite los medios de pruebas fiscales. Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, esto conforme al artículo 330 numeral2 (sic) ibidem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTIMAR ESTE TRIBUNAL QUE LA ACUSACION REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 376 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal….TERCERO: se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, se fijo la audiencia preliminar lo cual riela al folio 80 de la causa, para el 13-10-09, y la defensa en fecha 22-09-09 estampa diligencia solicitando copias de la causa, lo cual consta al folio 85 de la presente causa consigna excepciones cursantes a los folios 88 al 106 de la presente causa, el día 08-10-09, lo cual es extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de practica (sic) por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial (sic), conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica (sic) de las mismas. En cuando a la prueba balística, este tribunal en cuanto al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa la admite. CUARTO: se pasa a juicio y se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto estamos ante un delito pluriofensivo, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictarla, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión…”.

Presentado el Recurso de Apelación, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Abogado RAMÓN C. NÚÑEZ SÁNCHEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR CENTESIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de enero de 2010, designándosele ponente el mismo día (13 de enero de 2010, a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2010, se libró oficio Nº 013-10 al Tribunal a quo, y se remitió el Cuaderno Especial debido a que el mismo presentaba error de foliatura, solicitando esta Sala al Tribunal a quo, conjuntamente con el Cuaderno Especial, la remisión del expediente original.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió por ante esta Sala el Cuaderno Especial, conjuntamente con el Expediente Original, provenientes del Tribunal a quo.

En fecha 22 de enero de 2010, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a examinar los alegatos expuestos y actuaciones existentes, y al respecto observa:


I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abg. (s) MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano Acusado JOSE DANIEL VALERA, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Ante Usted, respetable Juzgador, presentamos formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE DECISIÓN dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.009, en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada a nuestro representado JOSE DANIEL VALERA, ya identificado, en principio en virtud de que nuestro representado es INOCENTE de los hechos delictivos que se le pretende imputar, nunca ha cometido delito alguno contra ninguna persona, y en el presente caso o procedimiento es VICTIMA por cuanto se le violaron sus derechos constitucionales, fue mal tratado como ciudadano, como ser humano, por cuanto lamentablemente nos encontramos en un procedimiento completamente viciado de hecho y de derecho, donde el Tribunal de Control Penal que conoce de la presente causa, debió en todo caso, restituirle a nuestro defendido sus garantías inmediatas de seguridad personales, un debido proceso , una garantía a la defensa, como principios constitucionales que debieron cumplirse y que no se cumplieron en este proceso.
Ante todo, en la referida Audiencia preliminar formalmente RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público Sexagésimo Quinto (65) del Área Metropolitana de Caracas, debido a las razones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:
Es el caso respetable Juzgador, que nuestro defendido, antes identificados, es completamente inocente de los hechos delictivos que se le pretenden imputar, en ningún momento cometió delito alguno, que al instante en que se desplazaba como pasajero de un vehículo tipo moto, ya que había solicitado el servicio de moto taxi, es cuando fue interceptado sin razón alguna, por un ciudadano que para esos momentos le dispara por la espada, y actualmente es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas (CIPC), identificado como RONNY LOPEZ, con el cargo de Inspector, adscrito a la sub. Delegación de Chacao, por lo menos según el procedimiento de investigación es este ciudadano quien dispara, pero nuestro defendido alega que fue otra persona quien dispara, alegando supuestamente que nuestro representado le arrebato un celular, funcionario este, quien levanta el acta policial, y además le dispara según dicha acta policial a nuestro representado, el cual actualmente esta herido y actualmente tiene la mano y en antebrazo enfermo. A todas luces podemos observar entre otras cosas las siguientes: El funcionario que levanta el procedimiento de investigación, ya identificado, como RONNY LOPEZ, es MUY EXTRAÑAMENTE LA SUPUESTA VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO DE INVESTIGACIÓN, además es QUIEN LESIONA a nuestro representado, que a todas luces jamás ocurrió DICHO SUPUESTO ROBO. Nuestro defendido tiene actualmente una herida por arma de fuego, con entrada en la parte de atrás de su brazo derecho, ni siquiera con oportunidad de preguntar qué pasaba al momento que ocurren los hechos, Nos preguntamos cuándo en un enfrentamiento, puede causarse una herida de espalda, nos podemos responder, sólo cuando se esta sometido, es decir, estando nuestro representado bajo la condición de espaldas, es cuando le disparan, esto es completamente violatorio de sus derechos constitucionales y legales como ser humano, donde hasta la presente fecha, aún NO SE LE HA PRACTICADO A NUESTRO DEFENDIDO, UN EXAMEN MEDICO LEGAL, que permita demostrar su condición de salud. Ahora bien, nos preguntamos el por qué NO SE LE PRACTICÓ A NUESTRO REPRESENTADO LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRASAS DE DISPAROS (ATD), que nos pudiera otorgar un reflejo de las condiciones en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, tampoco se practicó la EXPERTICIA DE PLANIMETRIA y la EXPERTICIA BALISTICA para las armas involucradas en este hecho, para determinar si arma que tenía nuestro defendido fue disparada, si el funcionario ya identificado quien disparó, según el mismo, entonces, porqué no se practicó la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) AL CIUDADANO RONNY LOPEZ, quien también aparece en el presente procedimiento en condición de supuesta victima. El arma que le fue decomisada a nuestro representado, es DE SU PROPIEDAD, obtenida bajo medios ilícitos, debidamente facturada y con todo el orden legal del porte de arma ante (DARFA), porte este que igualmente le fue decomisado a nuestro defendido, en original, al momento de su detención y que extrañamente fue desaparecido de la investigación y no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual consignados a la presente investigación, factura original No.3559 de la compra, a nombre del ciudadano JOSE DANIEL VALERA del arma a la empresa Representaciones JONLIZ C.A., de fecha 24 de Enero de 2.003, que refiere pistola marca Astra, modelo A-100, calibre 8 mm, serial 20879-95ª, por un valor de 1.800.000,oo, bolívares, igualmente consignamos, documento original expedido por la Dirección General Sectorial de Servicio, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) No. 22272, que demuestra el tramite del porte de arma legal de nuestro representado, dejando constancia que ese Despacho a su digno cargo, que audiencia de presentación el Tribunal ordena a la Fiscalía del Ministerio Público, que oficie a DARFA a fin de solicitar información relacionado con el porte de ara de nuestro representado, lo cual tampoco se cumplió. Al igual que NO SE CUMPLIO, con lo ordenado por el Juzgado, en cuanto a las ACTAS DE ENTREVISTAS que debieron realizársele a los ciudadanos funcionarios de la Policía de Chacao, que supuestamente participan en esta investigación, igualmente NO SE REALIZÓ LA ENTREVISTA del ciudadano identificado como MARIO el cual vive en la Parroquia El Cementerio. Extrañamente siendo el funcionario del CIPC, RONNY LOPEZ, supuesta VICTIMA, a la vez fue VICTIMARIO cuando le dispara a nuestro representado, de espaldas, menos aún podemos comprender cómo puede pretender la Fiscalía del Ministerio Público, el juzgamiento de una persona que es inocente, en las condiciones de indefensión completa, cuando ni siquiera se ha cumplido con la investigación en cuanto a todos los puntos que le ordena el Tribunal de la Causa ordenó, en audiencia de presentación, y además de esto no habiendo utilizado el Ministerio Público el mecanismo de prorroga legal que le otorga la Ley procesal, con el objeto de que se hubieran realizado la practica de las otras pruebas ordenadas por el Tribunal le ordena al Ministerio Público que se practicaran, ya que eran netamente necesarias para tratar de aclarar quién es la victima en esta investigación.
Ahora bien, la justicia plena debe estar dirigida hacia LA NULIDAD ABSOLUTA Y ES POR LO QUE NOS DIRIGIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A FIN DE SOLICITARLO FORMALMENTE, PARA QUE SE DECRETE LA NUELUDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, YA QUE SI ES CIERTO QUE EL ACTA POLICIAL QUE LA ORIGINA, ESTA COMPLETAMENTE VICIADA, VIOLATORIA DE TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONTRA NUESTRO DEFENDIDO, ENTONCES PODEMOS CONCLUIR QUE CONSECUENCIALMENTE LAS DEMÁS ACTUACIONES ESTAN IGUALMENTE VICIADAS, por lo irregular de todos los planteamientos realizados, REFERIDOS AL ACTA POLICIAL que origina la presente investigación y de la cual también solicitamos su nulidad absoluta. En base a estos planteamientos solicitamos LA LIBERTAD PLENA PARA NUESTRO DEFENDIDO, o en su defecto, si el Tribunal negara la libertad plena, una medida de libertad menos gravosa, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se determine la verdad y en consecuencia de acuerdo a lo ordenado por este respetable Juzgador, en audiencia de presentación, que se prosiga la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, para que se realicen las practicas de diligencias y pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, por los planteamientos realizados es por lo que en la audiencia preliminar que hoy apelamos en todas y cada una de sus partes, solicitamos LA NULIDAD DEL ACTA POLCIAL que nos ocupa, de fecha 2.009, suscrita por el funcionario RONNY LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en principio por la violación fragante de los derechos a la defensa de nuestro defendido ya identificado, cómo se puede explicar que en una investigación, el que acusa, es decir, la supuesta Victima, es el funcionario policial aprehensor, el que levanta el acta policial, el que hace el decomiso del armamento de nuestro defendido, entonces nos preguntamos quien desapareció el porte de arma de nuestro representado, evidentemente el procedimiento esta completamente viciado y merece toda nulidad, es por eso respetable Juzgador que no comprendemos, si supuestamente en acta POLICIAL se refleja la actuación policial de los funcionarios municipales de Chacao, entonces donde están esas actuaciones, nunca llegaron a esta investigación, aún cuando el Tribunal ordenó en audiencia de presentación, que se le tomaran las entrevistas correspondientes a dichos funcionarios policiales de Chacao, no obstante ante las dudas que esta acta policial trae, por los vicios que la misma encierra, por qué la supuesta victima, es quien investiga, levanta el procedimiento, detiene, decomisa, él mismo se declara bajo juramento, además lleva el procedimiento a la Delegación donde el mismo trabaja, que abusivo procedimiento de investigación, violatorio de todo derecho y dejamos expresa constancia, que dicha acta policial no refiere ningún testigo presencial, siendo una vía pública del Municipio de Chacao, de alto transito vehicular y de personas, y es por eso que pedimos Justicia.
Nuestro representado, JOSE DANIEL VALERA, ya identificado, es un ciudadano, padre de familia, trabajador, honesto, quien tiene más de 25 años trabajando en el Comercio informal, específicamente en el Mercado identificado como ‘La Hormiga’, en el Cementerio, sus compañeros de trabajo, es decir los demás comerciantes del lugar y sus familiares, es decir su esposa, la Sra. Aracelis de Valera, sus hijos, están consternados, afectados con toda esta situación, a través de este escrito, sea un llamado de justicia para esta familia, que injustamente y no conociendo los motivos, un funcionario les cambia la vida, por lo cual entre los trabajadores de dicho mercadito y sus familiares, recogieron firmas, dando fé de la vida honesta de nuestro representado, la cual consignamos en original al Tribunal Cuadragésimo de Control que conoce de la presente y consta en los autos del expediente. Se deja expresa constancia de que nuestro representado, actualmente es estudiante de la POLICIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y estaba trabajando igualmente en la vigilancia de una Panadería, ubicada en el Cementerio de Caracas, esto afianza mucho más el hecho de que nuestro defendido es un hombre honesto y trabajador, con ánimos de superación y abnegado padre de familia, con una hija cerca de graduarse de comunicadora social en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Dejamos expresa constancia que sólo por el hecho de que nuestro representado tenia sus credenciales, que lo identificaban como miembro de las RESERVAS NACIONALES Y DE LA POLICIA NACIONAL, los funcionarios policiales, es decir tanto el que además aparece como victima, RONNY LOPEZ y JOSE PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, le manifestaron dichos funcionarios policiales, también expresando dichos funcionarios un odio político, además utilizaron estas credenciales como medios de prueba para demostrar un supuesto delito de robo que nunca ocurrió, esto es completamente violatorio de los derechos de nuestro defendido, quien se siente diseccionado, en un laberinto sin salida, pero con la esperanza a través de la presente acción, de que se haga justicia, la cual hoy pedimos y exigimos a esta Instancia de Alzada Judicial.
Solicitamos que no sea admitida LA INSPECCIÓN No. 775, de fecha 19 de Agosto de 2.009, consignada al folio 7 y 8 del presente expediente, suscrita por los funcionarios detective JOSE PEREZ y agente VICTOR CEREZO, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigacione3s Penales Científicas y Criminalisticas (CICP), por cuanto consideramos que los resultados de dicha inspección NO PUEDEN SER MEDIOS DE PRUEBA EN EL DELITO DE ROBO como alega EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, inclusive esta moto no tiene ningún tipo de registro policial, entonces qué relación tiene una moto, supuestamente la moto esta acostada en el piso, con presencia de supuesta sustancia hematica, situación ésta que no esta demostrada, cuando no le hizo a esa supuesta sustancia hematica, una prueba biológica, que nos permita saber si es hematina o no y a quien le correspondiente, ni siguiera sabemos, en qué moto taxi, exactamente se desplazaba nuestro representado, para el momento en que fue herido, ni siguiera contamos con algún testigo presencial, que indique que fue lo que ocurrió, sólo el dicho del funcionario del CICP, RONNY LOPEZ ya identificado, quien a la vez es victima, funcionario que levanta el procedimiento, es aprehensor, incauta, hace de todo en esta investigación, además es el funcionario que traslada a nuestro representado a Valera, ya identificado, al Tribunal de Control Penal que conoce de la presente Causa, a la audiencia de presentación, y fue maltratado por dicho funcionario, de hecho cada vez que levantaba la cabeza nuestro defendido, dicho funcionario lo golpeaba en la cabeza, entonces de que procedimiento legal estamos hablando, el abuso y la arbitrariedad de dicho funcionario policial y quien funge como supuesta victima en este procedimiento viciado, donde se vulneraron todos los derechos de nuestro defendido, derechos exclusivamente Constitucionales, creemos sinceramente en que la Justicia debe dirigirse en el presente caso hacia una nulidad absoluta de todas las actuaciones que conllevaron esta investigación o procedimiento.
Luego de analizar, que el representante del Ministerio Público, desglosa dos pruebas de esta misma experticia, haciendo énfasis, en que el testimonio de un funcionario, es decir, del ciudadano DETECTIVE JOSE PEREZ y AGENTE VICTOR CEREZO, de la misma inspección, lo hace visualizar como dos pruebas diferentes, en el fondo refiere la misma inspección, además de ser realizada por los compañeros de trabajo del señor victima y funcionario aprehensor RONNY LOPEZ ya identificado, cómo podemos nosotros creer y verificar la transparencia en un procedimiento de esta naturaleza, cuando es completamente violatorio de los derechos defendido.
El representante del Ministerio Público en los puntos que refiere de pruebas para los puntos SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, refiere en todos estos puntos, EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE PEREZ, extrañamente hace ver diferentes pruebas con el testimonio del mismo funcionario, de hecho en los tres últimos puntos, NO ESPECIFIVA A CUALES OBJETOS INCAUTADOS O A QUE FOLIOS CORRESPONDEN LOS SUPUESTOS AVALUOS, Y SEGÚN EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON ESTO PRETENDE PROBAR UN SUPUESTO DELITO DE ROBO, QUE NUNCA OCURRIÓ, PEDIMOS EN BASE A LA FALTA DE CLARIDAD, A LA NO ESPECIFIUCACIÓN DE CUAL AVALUO Y A QUÉ OBJETOS SE REFERIA, QUE NO SEAN ADMITIDAS LAS MISMAS.
Es importante hacer la presente observación, que le permitirá al digno y respetable Juzgado Superior que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, las siguientes consideraciones que analiza la defensa, en principio la Fiscalía que conoce de la presente causa es la SEXTUAGESIMA QUINTA (65) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de guardia para el día e que detienen a nuestro defendido, es el mismo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien aparece como supuesta victima del presente proceso, el que coloca en conocimiento de la Causa a dicho Fiscal, el mismo funcionario del CIPC se declara bajo juramento, es quien detiene, castiga, le dispara a nuestro representado, levanta el procedimiento, incauta, lleva o traslada el detenido a la sede de los Tribunales de Control, hace de todo en este procedimiento, posteriormente el Fiscal (65) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación Fiscal, pero se presenta en la primera fecha donde se había fijado por primera vez la audiencia preliminar, el FISCAL (139) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, extrañamente levanta una diligencia y manifiesta que la victima, es decir el ciudadano ROINNY LOPEZ no puede comparecer a la audiencia por cuanto se encontraba en el Estado Nueva Esparta, y que lo había autorizado a representarlo en la audiencia, esta defensa le manifestó, que primera vez que el ciudadano RONNY LOPEZ LE DELEGABA ALGO A LA AUTORIDAD, por cuanto en todo el proceso de investigación, el mismo, es decir el ciudadano RONNY LOPEZ, había hecho todo, tanto la investigación, es victima, el detiene, había hecho de todo en el procedimiento, y el Fiscal nos manifestó que en el Estado Nueva Esparta supuestamente le habían intentado robar el celular, situación esta que nos extraño muchísimo. O sea, que cuantos procedimientos de esta naturaleza, pueden generarse, de la misma manera, con un supuesto celular, que no se conoce el número telefónico, las seriales, la propiedad, cuál Blas berry es, o de quien en la propiedad, si de verdad existe el supuesto teléfono. En una declaración tomada a un funcionario de la Policía de Chacao, de nombre Gildegar, supuestamente refiere que un ciudadano les manifiesta que supuestamente le habían robado dos celulares Blas berry, pero extrañamente NO INDICA EL NOMBRE DE ESE CIUDADANO, NI EN QUE CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO O LUGAR, OCURREN LOS HECHOS, SIENDO QUE EL PROCEDIMIENTO ERA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, INCLUSIVE ESTOS FUNCIONARIOS TRASLADAN A NUESTRO REPRESENTADO AL SEGURO SOCIAL, PARA DARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS, YA QUE SE ESTABA DESANGRANDOSE, ENTONCES SE PRESENTARON EN EL CENTRO DE SALUD, LOS FUNCIONARIOS DEL CIPC, RONNY LOPEZ Y JOSE PEREZ, ALEGANDO QUE EL PROCEDIMIENTO ERA DE ELLOS, SE LO QUITAN A LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, ADEMÁS SE LLEVAN A NUESTRO DEFENDIDO DETENIDO, EN UNA FORMA ARBITRARIA, CONTINUANDO ASÍ LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO.
Queremos dejar constancia, que nuestro representado manifiesta, que la persona que le dispara, es otro ciudadano, que no es el funcionario Ronny Lopez, sino otra persona, no identificada en esta investigación, esto nos crea una duda razonable, en preguntarnos, si el funcionario RONNY LOPEZ quien aparece como supuesta victima en el presente proceso de investigación y quien levanta el procedimiento, no fue quien disparó, entonces a quién esta protegiendo este funcionario, es que esta protegiendo a un tercero no identificado en este proceso, de hecho igualmente nos preguntamos, el por qué se toma por si mismo el procedimiento de investigación, qué escondía, y esto nos hace concluir que estamos en presencia de un procedimiento completamente viciado de pleno derecho y en consecuencia le pedimos a esta respetable Alzada, que DECRETE LA NULIDAD ANSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO DE INVESTIGACIÓN, POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTRA NUESTRO DEFENDIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consecuencialmente DECRETE LA LIBERTAD PLENA PARA NUESTRO DEFENDIDO.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN QUE HOY APELAMOS, PODEMOS OBSERVAR, QUE NO REALIZÓ ANALISIS JURÍDICO DE CUÁLES CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR TOMO EN CUENTA EL TRIBUNAL, PARA DECRETAR UNA DECISIÓN DE ESTA NATURALEZA, IGUALMENTE NO HIZO UN RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL POR QUÉ Y BAJO QUÉ DELITO SUPUESTAMENTE ESTABA INVOLUCRADO NUESTRO REPRESENTADO, YA IDENTIFICADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 331 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL, SÓLO SE LIMITA A ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIN EXPLICACIÓN CLARA, SUSCINTA Y DETALLADA DE LAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SUPUESTAMENTE OCURREN LOS HECHOS Y EL POR QUÉ APLICÓ LA ARTICULACIÓN JURÍDICA, SI NUESTRO REPRESENTADO NUNCA HA COMETIDO DELITO ALGUNO; siendo que a la audiencia preliminar sin ninguna explicación jurídica legal o comisión, no consta en los autos del expediente, se presenta otro fiscal distinto a quien presento la acusación, como lo refiere en la audiencia preliminar, y antes de la misma en la primera fecha que se fijo, siendo que la acusación es presentada por el Fiscal Sexagésimo Quinto (65) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de DR. PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, y SIN NINGUNA RAZON LEGAL, SE PRESENTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DISTINTO AL QUE PRESENTÓ LA ACUSACIÓN, siendo que en autos NO CONSTA BAJO QUÉ CONDICIÓN O COMISIÓN ESPECIAL DE LA INSTITUCIÓN FISCAL, ESTA ACTUANDO EL FISCAL (139) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de el DR. RAMÓN NUÑEZ, esto es completamente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestro representado, a quien ya se le habían violado igualmente todos sus derechos como ser humano.
Igualmente en dicha audiencia preliminar, el tribunal NO ADMITE EL ESCRITO QUE PRESENTAMOS, CINCO (5) DÍAS ANTES DE QUE SE FIJARA POR PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ALEGANDO EL TRIBUNAL LA EXTEMPORANEIDAD, cuando de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que indica precisamente que debe presentarse cinco (5) días antes del vencimiento al plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual esta defensa cumplió a la cabalidad, es decir cinco (5) días antes de que venciera el termino del plazo fijado para la audiencia preliminar, presentamos el escrito, en consecuencia le solicitamos a esta respetable Alzada, que se pronuncie con relación a la admisión de este escrito de defensa, en el caso de que declare sin lugar la solicitud que hacemos en el presente recurso de apelación, con relación a la nulidad absoluta de todo este procedimiento de investigación, debido a las violaciones Constitucionales que han afectado y siguen afectando los derechos de nuestro defendido y por lo cual pedimos JUSTICIA.
Solicitamos formalmente que el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento de la presente causa, considere todos los alegatos de hecho y derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, QUE HA VIOLADO INDUDABLEMENTE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO DEFENDIDO, EL CIUDADANO JOSE DANIEL VALERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto decrete una medida sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haga una investigación, bajo criterios de justicia y equidad, con el objeto de garantizar los derechos Constitucionales de nuestro defendido, el ciudadano José Daniel Valera, ya identificado.
Solicitamos que el presente recurso de apelación SEA ADMITIDO, sustanciado conforme a dere4cho y declarado con lugar en la definitiva….” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar, y se dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

“…posteriormente concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: ‘ratifico la acusación en contra del ciudadano VALERA JOSE DANIEL, y ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos…, para ratificar el siguiente escrito de ACUSACION en los términos que a continuación se expresan: Quien suscribe, PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en mi carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en el ejercicio de las atribuciones establecidas…, acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de presentar Escrito de Acusación…, en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO, IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, El Ministerio Público, conforme lo dispone…, presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano: UNICO: JOSÉ DANIEL VALERA, cédula de identidad No V-8.722.262, …CAPITULO SEGUNDO. HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO. Se inicia el presente caso, en fecha 19 de agosto de 2009, mediante acta de investigación, suscrita por el funcionario inspector RONNY LOPEZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, en el cual deja constancia que momentos en que se desplazaba por la Avenida El Mirador, frente al Edificio Centauro, La Campiña, Municipio Libertador, fue interceptado por dos sujetos desconocidos tripulando una moto, marca Susuki, modelo AX100, color gris, sin placas, de repente el parrillero de la moto sacó a relucir un arma de fuego, color negro, apuntándolo con la misma y bajo amenaza de muerto (sic) lo obligo (sic) a que le entregara el teléfono celular que tenía en la mano, cuando los sujetos se retiraban, el ciudadano Ronny López se identifico (sic) como funcionario policial, dándole la voz de alto, por lo que el parrillero sacó nuevamente el arma de fuego para dispararle, efectuando dicho funcionario dos disparos, motivo por el cual tiran el teléfono celular al piso, emprendiendo la huida en la moto, cayéndose mas (sic) adelante los sujetos en el pavimento, dejando la moto en el lugar y se fueron corriendo, originándose una persecución, en ese momento iba (sic) pasando dos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, percatándose de la situación y presentándole apoyo al funcionario Ronny López, logrando aprehender a uno de ellos, cerca del lugar donde se encontraba la moto, al practicarle la revisión corporal en la pretina del pantalón le localizan un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm., serial 20879-95ª, en la cartera le localizan un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, Colegio de Policías de Venezuela, Región Capital, a nombre del ciudadano VALERA JOSÉ DANIEL, con el rango de Agente, un carnet del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional “Batallas Las Queseras del Medio”, a nombre de Valera José Daniel, rango Cabo 2do., un carnet de la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerza Nacional, número 22272, a nombre del mencionado ciudadano, una navaja, marca Garden, de las comúnmente llamadas “pico de loro”, con cacha color marrón, tres teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo C332, con su respectiva batería, otro marca Motorola, modelo W180 y el otro marca Black Berry, modelo 8310, un logo alusivo al Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, República Bolivariana de Venezuela, dicho ciudadano quedó identificado como VALERA JOSÉ DANIEL, quien fue presentado ante la Oficina de Flagrancia. CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION. Del estudio de todas y cada una de las actas cursantes al expediente, esta Representación Fiscal observa, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, cédula de identidad No V-8.722.262, se encuentra contemplada como delitos (sic), dentro de las previsiones establecidas en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así las cosas debe concluir este Representante Fiscal que sobre dicho ciudadano recae (sic) suficientes elementos de culpabilidad para considerarlo autor de dichas previsiones legales; encontrándose así llenos los extremos legales establecidos en el numeral tercero 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho presentar ACUSACIÓN por la comisión del delito de marras; en consecuencia los elementos de convicción acerca de la comisión del hecho referido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas y, que a juicio de esta Representante del Ministerio Público proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público los (sic) hoy Imputados, están constituidos por: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano (victima (sic)), RONNY LOPEZ, Inspector adscrito a la Sub.Delegación de Chacao, donde en parte se lee: “…en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en esta Oficina, me percaté que había dejado olvidadoen la residencia de mi novia, el distintivo que reacredita como funcionario activo en esta Institución, … previo conocimiento de mi jefe me trasladé a la residencia de mi novia…a fin de buscar el mismo, una vez que tengo el distintivo y voy por la Avenida El Mirador, frente al Edificio Centauro, La Campiña,… en el momento en que tenía el teléfono celular en la mano y procedía a ubicar un taxi que me trasladara… fui interceptado por dos sujetos desconocidos, tripulando un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, color gris, sin placas, el conductor de tez blanca, contextura delgado (sic)… y el parrillero de tez morena, contextura regular… de repente el parrillero de la moto, sacó a relucir un arma de fuego, color negro, apuntándome con la misma y bajo amenaza de muerte, me obligo (sic) a que le entregara mi teléfono celular que tenía en la mano, por lo que accedí a entregarle el mismo, marca Black Berry, color negro, valorado en 3.000 bolívares, cuando los sujetos procedieron a retirarse en la moto con mi teléfono celular, le di (sic) la voz de alto, identificándome como funcionario… y cuando el parrillero sacó nuevamente el arma de fuego para dispararme, le efectué dos disparos, tiraron mi teléfono celular hacia un lado, emprendiendo la huida, cayéndose más adelante los sujetos, en el pavimento, dejaron la moto en el lugar y se fueron corriendo, originándose una persecución, en ese momento venían pasando dos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao de nombre JAIRO SANCHEZ y MAIKEL BLANCO, percatándose de la situación… me prestaron el apoyo para buscar a los sujetos que me habían robado, ya que al parecer uno se encontraba herido, logrando aprehender como a cien metros del lugar donde se encontraba tirada la moto al parrillero de la misma, … se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano, encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm, serial 20879-95ª, en la cartera se le encontró un carnet, donde se puede leer en la parte superior República Bolivariana de Venezuela, Colegio de Policías de Venezuela, Región Capital, a nombre del ciudadano VALERA JOSÉ DANIEL, cédula de identidad No V-8.722.362, código C.P.V.-120088, con rango de Agente, un carnet donde se lee en la parte superior República Bolivariana de Venezuela, Presidencia de la República, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional “Batallas Las Queseras del Medio” a nombre del C/2do. JOSÉ DANIEL VALERO, cédula de identidad No V-8.722.362, Reserva Nacional, fecha de vencimiento diciembre 2007, un carnet donde se lee en la parte superior República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, número 22272, de fecha 15-05-08, a nombre del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERO, cédula de identidad No V-8.722.362,…. (sic) una copia fotostática reducida de una factura número 3559,…una navaja marca Garden, de las comúnmente llamada “pico de loro”, con cacha color marrón, tres teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo C332, serial 321390860416, con su respectiva batería, otro marca Motorola, modelo W180, serial CE9168, y otro marca Black Berry, modelo 8310, serial Imei 358263011, un logo alusivo al Comandi General de la Reserva Nacional y movilización Nacional, República Bolivariana de Venezuela , … quedando identificado como VALERA JOSÉ DANIEL, …al los documentos de la moto, la cual se encontraba tirada en la calle, manifestó que no tenía nada, ya que la misma era de un ciudadano de nombre MARIO, quien era su compañero el cual se había ido del lugar... realizándole la inspección técnica al vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, color gris, sin placas, serial 9FSBE11A17C211985, ...’ SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 775, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los DETECTIVES JOSÉ PEREZ y AGENTE VICTOR CEREZO, adscritos a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, efectuada en la Avenida El mirador, frente al Teatro La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital, vía pública, donde en parte se lee: ‘... se logra visualizar en la vía un (01) vehículo tipo moto, acostada de forma lateral sobre el asfalto del tramo de la vía, el mismo es motivo de la presente inspección, presentando las siguientes características: marca SUZUKI, modelo AX100, color GRIS, sin placas, serial 9FSBE11A17C211985, donde se aprecian en su parte externa su latonería y pintura, en regular estado de uso y conservación, avistando un orificio en el tanque del lado derecho y una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática, en forma de escurrimiento, dispersada por toda la superficie de la moto antes mencionada....’ TERCERO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, donde en parte se lee: ‘…MOTIVO: A los efectos pertinentes me fue solicitada una Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL, … EXPOSICIÓN: 01-. Tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: 1.1- Uno (01) marca ZTE, modelo C332, presentando el sería N° 321390860416, elaborado en material sintético, de color (plateado y negro) con una batería en su interior, maza ZTE, color (negro, blanco y rojo), serial 10090903070817690, observándose el mismo en regular estado de uso y conservación, se le estimo un valor real de Bs 100,00.- 1.2- Uno (01) marca BLACK BERRY, modelo 8310, presentando el IMEI N° 358263011344480, serial PIN 206CE070, elaborado en material sintético, de color (plateado y negro), con una batería en su interior marca BLACK BERRY, color (azul, gris y negro) serial C08046, cabe destacar que el mismo no poseía en su interior, tarjeta SIN CARD, ni memoria, observándose el mismo en regular estado de uso y conservación, se le estimo un valor de Bs. 3.000,00.- 1.3- Uno (01) marca MOTOROLA, modelo W180, presentando el serial N° CE9168, elaborado en material sintético, de color (rojo y negro), con una batería en su interior marca MOTOROLA, modelo BQ50, color (azul y blanco), serial SNN5804B, observándose el mismo en regular estado de uso y conservación, se le estimo un valor real de Bs. 200,0oo.- CONCLUSIÓN: Para los efectos propuestos de la elaboración de la presente Avalúo Real, se tomo muy en cuenta los siguientes datos, uso destinado, estado y conservación del objeto, llegándose a su valor real global de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, BS. 3.300,00….’ CUARTO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, donde en parte se lee: ‘…exposición: Los objetos resultaron ser: 1.- Un (01) carnet, con texto alusivo entre otros a ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, REGIÓN CAPITAL – AGENTE’ signado con el N° C.P.V. 120088, a nombre de VALERA JOSÉ DANIEL, C.I. 8.722.362, elaborado en material sintético, de color (blanco, verde, amarillo y rojo)-. 2-. Un (01) carnet, con texto alusivo entre otros a: ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACION NACIONAL - BATALLA LAS QUESERAS DEL MEDIO - RESERVA NACIONAL - C/2DO. Signado con el N° 56, a nombre de JOSÉ DANIEL VALERO, C.I. 8.722.362, elaborado en cartulina de color (blanco, verde, amarillo, azul y rojo). 3-. Un (01) documento fotocopiado a color y plastificado, con texto alusivo entre otros a: ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS - DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL - EL DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CERTIFICA QUE’ , signado con el N° 22272 a nombre de JOSÉ DANIEL VALERA, C.I. 8.722.362, donde describe un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca ASTRA, serial 20879-95A. 4-. Una (01) copia a color de una factura plastificada, con texto alusivo entre otros a: ‘REPRESENTACIONES JONLIZ, C.A. – IMPORTADORA y COMERCIALIZADORA DE TODO TIPO DE ARMAS DE USO CIVIL Y DEPORTIVO, fecha de emisión 24-01-2003, signado con el N° 3559, a nombre de JOSÉ DANIEL VALERA, C.I. 8.722.362, donde describe un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca ASTRA, serial 20879-95, dándole un costo de 1.800.000,00 bs. 5-. Un (01) estampado del tipo militar, elaborado en tela de color (verde y negro, con inscripciones alusiva entre otros a ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL’.- 6.- Una (01) navaja, elaborada en metal, con mango de madera, de color marrón, la misma es la comúnmente llamada ‘PICO DE LORO’, marca GARDEN. CONCLUSIONES: Las piezas descritas anteriormente, en especifico el numeral 6, se trata de un objeto cortante de los comúnmente denominado navajas, el cual usado de manera típica en labores domesticas y utilizado de manera atípica sirva como arma punzo cortante, la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción; en relación a los objetos descritos en los numerales 1,2,3,4, son documentos fotocopiados y el numeral 5 es usado para uso exclusivamente militar…’ QUINTO: AVALUO REAL, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrito por el DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Subdelegación de Chacao, Área Técnica, donde en parte se lee: ‘… EXPOSICIÓN: Un (01) teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo 9000, presentando el IMEI N° 359614025361127, serial PIN 2097317E, elaborado en material sintético, de color (plateado y negro), con una batería en su interior, marca BLACK BERRY, color negro, serial BAT-14392-001, cabe destacar que el mismo posee en su interior una tarjeta SIN CARD, signada con el N° 89580, observándose el mismo en buen estado de uso y conservación, se le estimo un valor de Bs. 5.000,00.- CONCLUSIÓN: Para los efectos propuestos de la elaboración de la presente Avaluó Real, se tomo muy en cuenta los siguientes datos, uso destinado, estado y conservación del objeto, llegando a su valor real global de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. 5.000,oo…’ SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita ante la Sub. Delegación de Chacao, por el ciudadano SANCHEZ SANTANA JAIRO GILDEGAR, cédula de identidad N° V-6.948.1l8, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía Municipal de Chacao, residenciado en Sector UD2, Bloque Experimental, piso 04, apartamento 43, teléfono 0212-834-94-64 y 0424-240-77-19, quien en parte manifestó: ‘…me encontraba patrullando punto a pie, en el Sector El Bosque, diagonal a Fedecámaras, en compañía del funcionario Detective Blanco Maikel, cuando escuchamos unas detonaciones, avistamos a dos sujetos a bordo de una motocicleta, emprendiendo huida estos perdieron el control de la motocicleta por lo que cayeron al pavimento y salieron corriendo, motivo por el cual se inicio una persecución, avistamos a un ciudadano quien manifestó que estos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su pertenencias, (dos teléfonos celulares marca Black Berry), acto seguido logramos capturar a uno de estos sujetos, … al realizarle la respectiva inspección personal se logró incautarle un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, con un cargador contentivo de varios cartuchos sin percutir, la cual tenía en la pretina izquierda del pantalón …’ A preguntas formuladas contesto: ‘Diga usted, para el momento del hecho estos sujetos tripulaban algún vehículo: Contesto: si, una motocicleta de color gris, marca Suzuki, de cien cilindradas … ’ ‘Diga usted, las características del arma que le fue decomisada al autor del hecho: Contesto: Una pistola marca Astra, calibre 9mm, modelo A100, serial 20879ª95, con un cargador contentivo de varios cartuchos sin percutir…’ SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0184196, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JESUS SUAREZ y Detective MASSIEl FLORES, adscritos a la División de Balística, donde en parte se lee: ‘…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A-. Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca ASTRA, calibre 9 milímetros parabellum, modelo A-100, fabricada en España, de acabado superficial, pavón negro con desgaste, longitud del cañón 95 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), mecanismo de secuencia de disparo semiautomátíca, modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto de miras conformado por: alza graduable y giro fijo, seguro externo de bloqueo de desmonte del martillo, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético, de color negro, parcialmente labradas: serial de orden: 2087995ª, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos.- B-. Un (01) cargador, elaborado en metal de acabado superficial, pavón negro con desgaste, marca ASTRA, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellun dispuestas en columnas doble-. C- Dieciséis (16) balas del calibre 9 milímetros Parabellun, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, marcas CAVIN, sus cuerpos están conformados por proyectil, pólvora, concha y cápsula fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo PISTOLA, descrita en el texto de este informe, se determino que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir se pueden efectuar disparos de prueba con la misma…’ OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 5827, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por los funcionarios YOHAN ARAQUE y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, donde en parte se lee: ‘…CLASE: MOTO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, MARCA: SUZUKI, PLACAS: NO PORTA, AÑO: 2007, MODELO: AX 100, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSBE11A17C211985, SERIAL DE MOTOR: 1E50FMGS0076867, el mismo tiene un valor aproximado de 3.500,00 BsF… CONCLUSIONES: 01-. El serial de la carrocería 9FSBE11A17C211985, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio posee un motor serial: 1E50FMGS0076867, ORIGINAL….’ Ahora bien, vistas el Acta Policial, la entrevista rendida por el testigo, así como del resultado del Dictamen Pericial, los cuales de manera concordantes y contestes señalan la participación activa del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, cédula de identidad N° V-8.722.262, quedado plenamente demostrada la Responsabilidad Penal en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. CAPITULO CUARTO. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Considera esta Representante Fiscal, que la calificación jurídica que el caso narrado le hace merecer es la descrita en el Artículo 458 del Código Penal, que sanciona la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, cédula de identidad N° V-8.722.262, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, intercepto a la víctima y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo obligo a que le entregara su teléfono celular y cuando este se identifico como funcionario policial el ciudadano JOSÉ DANIEL VALERO saco su arma de fuego para dispararle y emprendiendo veloz huida perdiendo el control de la moto, momento que aprovecho el conductor para darse la fuga, siendo el ciudadano JOSÉ DANIEL VALERO el parrillero, quien cayo al piso y al practicarle la revisión corporal le localizan un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra modelo A110, la cual al practicársele la experticia balística, arrojo como resultado que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, localizándole así mismo entre otros objetos un navaja de las llamadas "pico de loro" CAPITULO QUINTO. MEDIOS DE PRUEBA. Atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte en relación con el Numeral 50 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentará los siguientes elementos de prueba a los fines de determinar la culpabilidad del ciudadano JOSE DANIEL VALERA, cédula de identidad N° V-8.722.262, la cual se encuentra contemplada dentro de las previsiones establecida en el Artículo 458 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. TESTIMONIALES: (ORGANOS DE PRUEBA), de conformidad con los Artículos 242, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Con el testimonio del funcionario actuante: RONNY LOPEZ, (víctima) Inspector adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, quien suscribe Acta Policial de fecha de fecha 19 de agosto de 2009; con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: …. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario suscrita por el DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, quien suscribe INSPECCIÓN N° 775, de fecha 19 de agosto de 2009, con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: …. TERCERO; Con el testimonio del AGENTE VICTOR CEREZO, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, quien suscribe INSPECCION N° 775, de fecha 19 de agosto de 2009, con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: …. CUARTO; Con el testimonio del DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sud. Delegación de Chacao, Área Técnica, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUO REL, de fecha 19 de agosto de 2009, con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: … QUINTO: Con el testimonio de el funcionario DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, quien suscribe el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 19 de agosto de 2009, con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: … SEXTO; Con el testimonio del DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Subdelegación de Chacao, Área Técnica, quien suscribe el AVALUO REAL, de fecha 19 de agosto de 2009, con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: …. SEPTIMO; Con el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano SANCHEZ SANTANA JAIRO GILDEGAR, (en calidad de testigo presencial), cédula de identidad N° V-6.948.118, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía Municipal de Chacao, residenciado en Sector UD2, Bloque Experimental, piso 04, apartamento 43, teléfono 0212-834-94-64 y 0424-240-77-19, ante la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…. SEXTO: Con el testimonio del funcionarios Sub. Inspector JESUS SUAREZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-018-4196, de fecha 09 de septiembre de 2009, efectuada a la evidencia incautada al ciudadano aprehendido. Con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: … SEPTIMO: Con el testimonio de funcionario Detective MASSIEL FLORES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0184196, de fecha 09 de septiembre de 2009, efectuada a la evidencia incautada al ciudadano aprehendido. Con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: …. OCTAVO: con el testimonio de los funcionarios YOHAN ARAQUE, adscrito al Departamento de Expedientes de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 5877, de fecha 27 de agosto de 2009, efectuada a la moto incautada al ciudadano aprehendido. Con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: … NOVENO: con el testimonio de los funcionarios RAFAEL BELLO, adscrito al Departamento de Expedientes de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 5877, de fecha 27 de agosto de 2009, efectuada a la moto incautada al ciudadano aprehendido. Con este testimonio se pretende comprobar lo siguiente: …, DOCUMENTALES: De conformidad con los Artículos 242, 355, 356 y339, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Documento incorporado para su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: INSPECCION N° 775, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los DETECTIVES JOSÉ PEREZ y AGENTE VÍCTOR CEREZO, adscritos a la Sub, Delegación de Chacao, Área Técnica, efectuada en la Avenida El Mirador, frente al Teatro La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital, vía pública, donde en parte se lee: … SEGUNDO: : Documento incorporado para su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sub, Delegación de Chacao, Área Técnica, efectuada en la Avenida El Mirador, frente al Teatro La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital, vía pública, donde en parte se lee: … TERCERO: Documento incorporado para su exhibición y lectura en Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, Área Técnica, donde en parte se lee: ‘…exposición: Los objetos resultaron ser: 1.- Un (01) carnet, con texto alusivo entre otros a ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COLEGIO DE POLICÍAS DE VENEZUELA, REGIÓN CAPITAL – AGENTE’ signado con el N° C.P.V. 120088, a nombre de VALERA JOSÉ DANIEL, C..l. 8.722.362, elaborado en material sintético, de color (blanco, verde, amarillo y rojo)-. 2-. Un (01) carnet, con texto alusivo entre otros a: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACION NACIONAL - BATALLA LAS QUESERAS DEL MEDIO - RESERVA NACIONAL - C/2DO. Signado con el N° 56, a nombre de JOSÉ DANIEL VALERO, C.l. 8.722.362, elaborado en cartulina de color (blanco, verde, amarillo, azul y rojo). 3-. Un (01) documento fotocopiado a color y plastificado, con texto alusivo entre otros a: ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL - El DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CERTIFICA QUE’ , signado con el N° 22272 aq nombre de JOSÉ DANIEL VALERA, C.I. 8.722.362, donde describe un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca ASTRA, serial 20879-9SA. 4-. Una (01) copia a color de una factura plastificada, con texto alusivo entre otros a: ‘REPRESENTACIONES JONLIZ, C.A. 1M PORTADORA y COMERCIALIZADORA DE TODO TIPO DE ARMAS DE USO CIVIL Y DEPORTIVO, fecha de emisión 24-01-2003, signado con el N° 3559, a nombre de JOSÉ DANIEL VALERA, C.I. 8.722.362, donde describe un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca ASTRA, serial 20879-95, dándole un costo de 1.800.000,00 bs. 5-. Un (01) estampado del tipo militar, elaborado en tela de color (verde y negro, con inscripciones alusiva entre otros a ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL’.- 6.Una (01) navaja, elaborada en metal, con mango de madera, de color marrón, la misma es la comúnmente llamada ‘PICO DE LORO’, marca GARDEN. CONCLUSIONES: Las piezas descritas anteriormente, en especifico el numeral 6, se trata de un objeto cortante de los comúnmente denominado navajas, el cual usado de manera típica en labores domesticas y utilizado de manera atípica sirva como arma punzo cortante, la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte., dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción; en relación a los objetos descritos en los numerales 1,2,3,4, son documentos fotocopiados y el numeral 5 es usado para uso exclusivamente militar ...’ CUARTO: Documento incorporado para su exhibición y lectura en Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: AVALUO REAL, de fecha 1.9 de agosto de 2009f suscrito por el DETECTIVE JOSÉ PEREZ, adscrito a la Subdelegación de Chacao, Área Técnica, donde en parte se lee: ‘… EXPOSICIÓN: Un (01) teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo 9000, presentando el IMEI N° 359614025361127, serial PIN 2091317E, elaborado en material sintético, de color (plateado y negro), con una batería en su interior, marca BLACK BERRY, color negro, serial BAT -14392-001, cabe destacar que el mismo posee en su interior una tarjeta SIN CARO, signada con el N° 89580, observándose el mismo en buen estado de uso y conservación, se le estimo un valor de Bs. 5.000,00.- CONCLUSIÓN: Para los efectos propuestos de la elaboración de la presente Avaluó Real, se tomo muy en cuenta los siguientes datos, uso destinado, estado y conservación del objeto, llegando a su valor real global de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. 5.000,00…’ QUINTO: Documento incorporado para su exhibición y lectura en Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-018-4196, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JESUS SUAREZ y Detective MASSIEL FLORES, adscritos a la División de Balística, donde en parte se lee: ’…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A-. Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca ASTRA, calibre 9 milímetros parabellum, modelo A-100, fabricada en España, de acabado superficial, pavón negro con desgaste, longitud del cañón 95 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto de miras conformado por: alza graduable y giro fijo, seguro externo de bloqueo de desmonte del martillo, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético, de color negro, parcialmente labradas: serial de orden: 20879-9Sa, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos.- B-. Un (01) cargador, elaborado en metal de acabado superficial, pavón negro con desgaste, marca ASTRA, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellun dispuestas en columnas doble-. C- Dieciséis (16) balas del calibre 9 milímetros Parabellun, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, marcas CAVIN, sus cuerpos están conformados por proyectil, pólvora, concha y cápsula fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo PISTOLA, descrita en el texto de este informe, se determino que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir se pueden efectuar disparos de prueba con la misma…’ QUINTO: Documento incorporado para su exhibición y lectura en Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 5827, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por los funcionarios YOHAN ARAQUE y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, donde en parte se lee: ‘…CLASE: MOTO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, MARCA: SUZUKI, PLACAS: NO PORTA, AÑO: 2007, MODELO: AX 100, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSBEllA17C211985, SERIAL DE MOTOR: lE50FMGS0076867, el mismo tiene un valor aproximado de 3.500,00 BsF.... CONCLUSIONES: 01-. El serial de la carrocería 9FSBE11A17C211985, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio posee un motor serial: lE50FMGS0076867, ORIGINAL…’ CAPITULO SEXTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, cédula de identidad N° V-8.722.262, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, intercepto a la víctima y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo obligo a que le entregara su teléfono celular y cuando este se identifico como funcionario policial el ciudadano JOSÉ DANIEL VALERO saco su arma de fuego para dispararle y emprendiendo veloz huida perdiendo el control de la moto, momento que aprovecho el conductor para darse la fuga, siendo el ciudadano JOSÉ DANIEL VALERO el parrillero, quien cayo al piso y al practicarle la revisión corporal le localizan un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo All0, la cual al practicársele la experticia balística, arrojo como resultado que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, localizándole así mismo entre otros objetos un navaja de las llamadas "pico de loro". Así mismo, el resultado de los elementos probatorios que ha arrojado la presente investigación, se observa que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaran a ese Juzgado para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, cédula de identidad N° V-8.722.262, esto es, lo que presupone el Artículo 250, en sus Numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito de ese Juzgado, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Solicito sea admitida en su totalidad la presente Acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de acreditar el cuerpo del delito y la culpabilidad de Acusado en el Juicio Oral y Público. De conformidad con el 330 ordinal 1 realizó la corrección de cualquier defecto de forma, en cuanto a las excepciones de la defensa , esta tenia para oponer las excepciones hasta el 0510-09, Y al consignarlas en fecha posterior solicito se declare inadmisibles por extemporáneas, es todo. Seguidamente el imputado es impuesto de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, 125, 130, 131 y 37, 40 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasa a identificarse de la forma siguiente: JOSE DANIEL VALERA, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-04-1967, de 42 años de edad, soltero, vigilante, soltero, vigilante, hijo de Paula Valero ( v ) y Elio Sifuentes (f), residenciado en Sector las Luces, tercera Transversal, casa 27-28, avenida, principal El Cementerio, titular de la Cédula de identidad 08.722.362, quien expone: "primero y principal estoy seguro que no fue el señor quien me disparo, me rescata la policía, me llevan al hospital, le quitan el procedimiento a los policías, luego a las tres horas se presenta al hospital y dice que el me disparó, si el hubiera sido ptj, me habría matado, si me da un tiro en la mano es para tumbarme el arma, y yo soy zurdo, mi celular es de mi hija Daniela Valera, se me violaron los derechos, los que tenían que levantar el procedimiento eran los policías de Chacao, ellos me rescataron, del piso que me estaba sangrando, luego me traen para tribunales, con el señor que decía que me dio el tiro, yo juro que no fue el quien me disparo, me disparo un hombre bigotudo, bigotes amarillos, mas fuerte que el, a mi me rescató la policía de Chacao, me llevaron en ambulancia de salud Chacao, de allí me saco la otra policía, es todo. Seguidamente la víctima, López Ronny, plenamente identificado en autos, quien expone: \\ el tiro en el brazo derecho es porque va en el sentido de la isla, cuando arranca, le disparo, que diga que me robo a mí, desde ese día no me vio mas cuando llegue a la comisaría le dije veme a los ojos a mi fue que me robastes, y el blanquito que estaba con el esos corrieron, mi intención en ese momento como lo agarraba, ellos dejaron la moto corriendo, cuando le doy el tiro, el teléfono se desarmo porque lo dejo caer, yo lo arme, luego, primera vez que estoy en una audiencia y que me diga que no me robo, es un descaro, por su puesto que me robo y yo le dispare, me pidieron y que una dirección, me dijo dame el teléfono, yo se lo di, y luego cuando arranco le dispare, gracias a dios no lesione a otra persona, estaría yo en un problema, es todo.’ ‘Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. MONICA CANDELL, quien expone: ‘en principio los aludo a todos rechazamos negamos y contradecimos la acusación fiscal en virtud de que es inocente de los hechos que se le imputan, nunca le robo un celular a ninguna persona, extrañadamente aparece Ronny López, como victima, y funcionario aprehensor, es quien dispara, quien detiene e incauta y trae al imputado a tribunales, faltándole el respeto a mi defendido, estas situaciones son totalmente ilegales, es tan evidente la reclamación que el fiscal dice que la supuesta victima es el que dispara, incauta, detiene, y trae al Tribunal a mi defendido, uno de los funcionarios de la policía lo amenaza y le dice que de haberle hecho eso a el estaría muerto, esta supuesta victima le violo todos los derechos constitucionales legales, le violo el derecho a la defensa, cuando mi representado es herido, y confirmado por la supuesta victima. Y lo acepta en esta audiencia, hay que analizar los eximentes de responsabilidad, el le disparo cuando arranca la moto, quien es el cuerpo policial que se presenta al momento de los hechos, es la policía de Chacao, quien lo rescata y lo presenta al Centro medico, los compañeros de trabajo de Ronny Lopez, le dicen que arrebato un blackberry, el no sabia de que se trataba, bajo esa amenaza constreñida de su libertad, el ministerio público nunca refiere el acta policial de la posible victima, no la utiliza como medios probatorios para la acusación, José Pérez, que es compañero de la presunta victima, quien hace una diferente cantidad de experticia, ellos hacen el procedimiento se lo quitan a la policía de Chacao, un funcionario de la Policía de Chacao, hace ver cosas distintas de lo que alega el funcionario aprehensor, ellos manifiestan que hay un ciudadano que informa que le han robado dos blackberry, allí lo dice la declaración cursante en la causa y Victor Cerezo, compañero de trabajo, y Sánchez Santana Jairo Hildegar, dice que cuando nuestro representado estaba herido, le logran decomisar una pistola estaba herido, no dicen quien, como se identifico, le hago del conocimiento del Tribunal lo grave de la situación, en todo este procedimiento hay preguntas que quiero dejar sentada para la duda razonable, estaba este señor uniformado o bajo permiso, en manifiesta que se va a casa de la novia porque tenia un permiso especial, menos aun podía el tomar el procedimiento, el le quita el procedimiento a los funcionarios de la policía de Chacao, es un procedimiento arbitrario, solicitamos la nulidad absoluta de todas las actuaciones , la misma victima se declara bajo juramento, dispara, aprehende, colecta y pone a la orden del tribunal a mi defendido, unas credenciales personales pueden ser tomadas como una prueba para un robo?, tomaron las credenciales de cuando es reserva nacional, el celular personal de mí representado un zt, nos preguntamos de quien es el supuesto blacberry, no se ha determinado el número de celular, no nos consta, ni quien es el propietario, mi representado se pregunta de quien es el blackberry, para tener la posibilidad y veracidad de los hechos, hay disparidad de lo que dice el funcionario policial de Chacao, que habla de dos blacberry, las llaves de mi defendido de su casa aparecen como prueba, los quinientos mil bolívares que tenia desaparecieron, dejamos asentado que mi defendido tiene documentos legales del DARFA, de su armamento, en la audiencia de presentación se solicito que se verificara si el porte de arma aparece en el darfa, la fiscalía no solicito la prorroga legal, no se declararon a los demás funcionarios de la policía de Chacao, esto no se cumplió, en cuanto a Mario, que no sabemos el apellido no se le tomo declaración, solicitamos a este tribunal que se haga justicia y se decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la libertad plena de i representado esta probada su inocencia, y si no esta de acuerdo solicito 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se admita la acusación fiscal por violación de los derechos Constitucionales de nuestro representado y nulidad del acta policial del funcionario Ronny López, quien aparece como victima, funcionario aprehensor, quien dispara y lo presenta ante tribunales, solicito que sean admitidas las excepciones presentadas en su oportunidad, en base al planteamiento de fiscal no es así, para nosotros son continuos. Solicitamos su admisión, y en cuanto Constitucionales de nuestro representado y nulidad del acta policial del funcionario Ronny López, quien aparece como victima, funcionario aprehensor, quien dispara y lo presenta ante tribunales, solicito que sean admitidas las excepciones presentadas en su oportunidad, en base al planteamiento de fiscal no es así, para nosotros son continuos. Solicitamos su admisión, y en cuanto a la admisión de la acusación que no se admita, no hay experticia balística para determinar con que arma disparo la supuesta victima, que el funcionario quede obligado a suministrar la propiedad del blacberry y en cuanto a las diligencias que el juez en la audiencia de presentación insto al Fiscal del Ministerio Público a la practica de los medios probatorios los cuales no se realizaron, violando el debido proceso es por lo que se debe decretar la nulidad de lo actuado, es todo. Es todo’ Seguidamente el ciudadano Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes en la presente audiencia se constata ciertamente que en fecha 20-08-2009, fue presentado JOSE DANIEL VALERA, por la Fiscalía 65 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, el cual estuvo asistido por la defensora pública sexta de este Circuito judicial penal donde este Tribunal de control llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto medida privativa de libertad por el delito de robo agravado contra Valera José Daniel. Presentada la acusación fiscal la cual dio termino a la fase de investigación del proceso penal, se fijo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, y viendo este tribunal de control de garantías, primeramente que la acusación del Ministerio Público, conforme al 326 del Código Orgánico Procesal penal, cumple con los requisitos allí establecidos, toda vez que mediante la misma se identifica al imputado, a su defensor y su residencia, clara precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo subsumió en el delito , ofrece los medios de pruebas para ser estos debatidos en el juicio oral y público, indicando pertinencia y necesidad de las mismas, y solicitando el enjuiciamiento del imputado, ratificada en el día de hoy, en tal sentido, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, admite los medios de pruebas fiscales. Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, esto conforme al artículo 330 numeral2 ibidem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTIMAR ESTE TRIBUNAL QUE LA ACUSACION REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando la sentencia 1240, 27-06-2008, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo De Justicia y se le pregunta al imputado si desea admitir los hechos, y este expone: ‘no admito los hechos, me voy para juicio, ‘, es todo. Continuando con los pronunciamientos de esta audiencia. TERCERO: se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, se fijo la audiencia preliminar lo cual riela al folio 80 de la causa, para el 13-10-09, y la defensa en fecha 22-09-09 estampa diligencia solicitando copias de la causa, lo cual consta al folio 85 de la presente causa consigna excepciones cursantes a los folios 88 al 106 de la presente causa, el día 08-10-09, lo cual es extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de practica por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica de las mismas. En cuando a la prueba balística, este tribunal en cuanto al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa la admite. CUARTO: se pasa a juicio y se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto estamos ante un delito pluriofensivo, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictarla, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión. SEXTO: Se insta a la secretaria del Tribunal a que remita las actuaciones a la Unidad de Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal. Se cierra el acta siendo las (05:10 p.m)…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el Auto de Pase a Juicio, el cual es del siguiente tenor:


“…TERCERO: DELITO robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE.
CUARTO: HECHO OBJETO DEL JUICIO: Se inicia el presente caso, en fecha 19 de agosto de 2009, mediante acta de investigación, suscrita por el funcionario inspector RONNY LOPEZ, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao, en la cual deja constancia que momentos en que se desplazaba por la Avenida El Mirador, frente al Edificio Centauro, La Campiña, Municipio libertador, fue interceptado por dos sujetos desconocido tripulando una moto, marca Suzuki, modelo AX100, color gris, sin placas, de repente el parrillero de la moto sacó a relucir un arma de fuego, color negro, apuntándolo con la misma y bajo amenaza de muerto lo obligo a que le entregara el teléfono celular que tenía en la mano, cuando los sujetos se retiraban, el ciudadano Ronny López se identifico como funcionario policial, dándole la voz de alto por lo que el parrillero sacó nuevamente el arma de fuego para dispararle, efectuando dicho funcionario dos disparos, motivo por el cual tiran el teléfono celular al piso, emprendiendo la huida en la moto, cayéndose mas adelante los sujetos en el pavimento, dejando la moto en el lugar y se fueron corriendo, originándose una persecución, en ese momento iba pasando dos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, percatándose de la situación y presentándole apoyo al funcionario Ronny López, logrando aprehender a uno de ellos, cerca del lugar donde se encontraba la moto, al practicarle la revisión corporal en la pretina del pantalón le localizan un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm., serial 20879-95ª, en la cartera le localizan un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, Colegio de Policías de Venezuela, Región Capital, a nombre del ciudadano VALERA JOSÉ DANIEL, con el rango de agente, un carnet del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional ‘Batallas Las Queseras del Medio’, a nombre de Valera José Daniel, rango Cabo 2do., un carnet de la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerza Nacional, Número 22272, a nombre del mencionado ciudadano, una navaja, marca Garden, de las comúnmente llamadas ‘pico de loro’, con cacha color marrón, tres teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo C332, con su respectiva batería, otro marca Motorola, modelo W180 y el otro marca Black Berry, modelo 8310, un logo alusivo al Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, República Bolivariana de Venezuela, dicho ciudadano quedó identificado como VALERA JOSÉ DANIEL, quien fue presentado ante la Oficina de Flagrancia.
QUINTO: Pronunciamientos del Tribunal: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes en la presente audiencia se constata ciertamente que en fecha 20-08-2009, fue presentado JOSE DANIEL VALERA, por la Fiscalía 65 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, el cual estuvo asistido por la defensora pública sexta de este Circuito judicial penal donde este Tribunal de control llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto medida privativa de libertad por el delito de robo agravado contra Valera José Daniel. Presentada la acusación fiscal la cual dio termino a la fase de investigación del proceso penal, se fijo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, y viendo este tribunal de control de garantías, primeramente que la acusación del Ministerio Público, conforme al 326 del Código Orgánico Procesal penal, cumple con los requisitos allí establecidos, toda vez que mediante la misma se identifica al imputado, a su defensor y su residencia, clara precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo subsumió en el delito , ofrece los medios de pruebas para ser estos debatidos en el juicio oral y público, indicando pertinencia y necesidad de las mismas, y solicitando el enjuiciamiento del imputado, ratificada en el día de hoy, en tal sentido, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, admite los medios de pruebas fiscales. Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, esto conforme al artículo 330 numeral2 ibidem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTIMAR ESTE TRIBUNAL QUE LA ACUSACION REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando la sentencia 1240, 27-06-2008, del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, del Tribunal Supremo De Justicia y se le pregunta al imputado si desea admitir los hechos, y este expone: ‘no admito los hechos, me voy para juicio, ‘, es todo. Continuando con los pronunciamientos de esta audiencia. TERCERO: se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, se fijo la audiencia preliminar lo cual riela al folio 80 de la causa, para el 13-10-09, y la defensa en fecha 22-09-09 estampa diligencia solicitando copias de la causa, lo cual consta al folio 85 de la presente causa consigna excepciones cursantes a los folios 88 al 106 de la presente causa, el día 08-10-09, lo cual es extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de practica por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica de las mismas. En cuando a la prueba balística, este tribunal en cuanto al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa la admite. CUARTO: se pasa a juicio y se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto estamos ante un delito pluriofensivo, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictarla, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión. SEXTO: Se insta a la secretaria del Tribunal a que remita las actuaciones a la Unidad de Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal. Se cierra el acta siendo las (05:10 p.m)…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)



III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado RAMÓN C. NÚÑEZ SÁNCHEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR CENTESIMA TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano Acusado JOSE DANIEL VALERA, en los siguientes términos:

“…Este Representante de la Vindicta Publica, fue emplazado por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la Apelación Interpuesto por los abogado MONICA CANDELL y EVILIO QUINTERO, del acusado JOSE DANIEL VALERA; venezolano, d e natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362 y me di por notificado el día viernes 20-11-2009. En este sentido, estando dentro del lapso al cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal paso a dar contestación del referido Escrito de Apelación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Los recurrentes realizan de manera errónea, confusa e infundada (desde el punto de vista formal y material que establece la referida ley adjetiva penal); un escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 09.11.2009 dictada por el Juez Cuadragésimo (40º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente con la Causa Nº 40C-13951-09 que se le sigue al ciudadano JOSE DANIEL VALERA, venezolano, de natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362 por el delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal. En este sentido, la misma esgrime lo siguiente:
“CIUDADANO: JUEZ CUADRAGESIMO (40) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAIL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: SU DESPACHO: Nosotros MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO....actuando en este caso como defensores privado del ciudadano JOSE DANIEL VALERA….__y siendo la oportunidad legal PRESENTAMOS FORMALMENTE APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUADRAGESIMO (40) EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2.009, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, ante Usted con el debido respeto y acatamiento, pasamos a explanar las explicaciones de hecho y de derecho y las correspondiente solicitudes de la siguiente manera: Ante Usted, respetable Juzgador presentamos formalmente RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada a nuestro representado JOSE DANIEL VALERA, ya identificado, en principio en virtud de que nuestro representado es INOCENTE de los hechos delictivos que se le pretende imputar, nunca ha cometido delito alguno contra ninguna persona… lamentablemente nos encontramos en un procedimiento viciado de hecho y de derecho, donde el Tribunal de Control Penal que conoce de la presente causa, debió en todo caso, restituirle a nuestro defendido sus garantías inmediata de seguridad personales, un debido proceso, una garantía a la defensa… Ante todo, en la referida Audiencia preliminar formalmente RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Publico Sexagésimo Quinto (65) del Área Metropolitana de Caracas, debido a razones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen: Es el caso respetable Juzgador, que nuestro defendido, antes identificado, es completamente inocente de los hechos delictivos que se le pretenden imputar, en ningún momento cometió delito…”
Esta Representación Fiscal, observa con muchísima preocupación, que se desprende del escrito presentado por la defensa y el cual se rebate con el presente escrito de contestación de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recurrente no cumplen con cualquiera de los requisitos taxativamente enumerado en el artículo 447 del ya mencionado Código Orgánico Procesal; los cuales son necesarios para recurrir de la decisiones (autos) dictados por los Oréanos Jurisdiccionales Penales cuando emiten este tipo de decisiones y como se trata en el presente caso. En este orden de ideas, los abogados defensores del hoy acusado JOSE DANIEL VALERA; plenamente identificados en autos, no especifican ni aducen o citan en su escrito, cualquiera de las causales que hagan procedente su petición y con mucho énfasis, recurren -en todo caso- alegando cuestiones de fondo de los hechos que nos ocupan en el presente proceso penal que son propios del juicio oral publico; las cuales son objeto del contradictorio y mal puede el Tribunal de Control pronunciarse con relación a los hechos que se debatirán en la audiencia de juicio oral como ya se indicó. Nuestro Ordenamiento Adjetivo Jurídico Penal es claro e inequívoco en establecer en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en desarrrollo de la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y en este sentido, es conteste nuestro Máximo Tribunal. Así mismo, los recurrente plasman una serie de situaciones de hecho que luego van matizando y no explican por qué recurren de la decisión del A-quo (que no es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia como ya se aclaró); traduciéndose esto, en una senda mezcolanza de supuestos que confunden y desvirtúan los planteamientos propios de cualquier escrito contentivo de un Recurso de Apelación. Así las cosas, solicito muy respetuosamente con base a los argumentos antes esgrimidos que esa Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca de la apelación Declare SIN LUGAR por infundado el escrito de apelación realizado por la defensa en virtud de que no señala el motivo por el cual recurre; de conformidad con las exigencias legales contenidas en el señalado artículo 447 del Código Orgánico Procesal y se confirme la decisión del Juzgador a-quo de la cual recurre la defensa.
Continua la defensa alegando en su escrito lo siguiente:
‘Nuestro defendido tiene actualmente una herida por arma de fuego, con entrada por la parte de atrás de su brazo derecho, ni siquiera con oportunidad de preguntar que pasaba al momento de los hechos. Nos preguntamos cuándo en un enfrentamiento puede causarse una herida de espalda, nos podemos responder. Solo, solo cuando se está sometido, es decir, que estando nuestro representado bajo la condición de espaldas, es cuando le disparan, esto es completamente violatorio a sus derechos constitucionales y legales como ser humano, donde hasta la presente fecha, aun NO SE LE HA PRACTICADO A NUESTRO DEFENDIDO, UN EXAMEN MDEDICO LEGAL, que permita demostrar su condición de salud. Ahora bien, nos preguntamos el por qué NO SE LE PRACTICO A NUESTRO REPRESENTADO LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRASAS DE DISPAROS (ATD), que nos pudiera otorgar un reflejo de las condiciones en que ocurrieron los hecho. Ahora bien, tampoco se practicó la EXPERTICIA DE PLANIMETRIA y la EXPERTICIA BALISTICA para las armas involucradas en este hecho, para determinar si el arma que tenia nuestro defendido fue disparada…’ (Negrillas y subrayado nuestro)
I. vuelve a errar la defensa en su narración y se aparta del espíritu y propósito del Recurso de apelación que es recurrir de la decisión de la fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09/11/2009) dictada por el juez del tribunal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal en el Acto de Celebración de Audiencia Preliminar de la Causa Nº 40C-13951-09 seguida al ciudadano JOSE DANIEL VALERA volviendo a tocar cuestiones de fondos que son propias del CONTRADICTORIO en la audiencia de Juicio Oral y Publico aunado a que narra unos hechos que no corresponden con los hechos que nos ocupan el presente proceso, esto es, alega que a su representado hasta la presente fecha no se la ha practicado un examen medico legal, una experticia de ATD, tampoco se han practicado un examen médico legal, una Experticia de ADT, tampoco Experticia de Balística; medios probatorios que no son pertinentes en el presente caso, y, de haberlas solicitado en su oportunidad -según la especialidad de la experticia– se hubieren practicado a su solicitud o en todo caso negarse por el Representante Fiscal quien realizo la investigación y que a todo evento (en el caso de practicarse un Análisis de Trazas de Disparo ATD); la misma origina un resultado de certeza de que una persona disparó si es practicada en un lapso de 72 horas contados a partir de haberse efectuado un disparo.
EL Tribunal recurrió fue claro con su decisión en el Acto de la Audiencia Preliminar cuando en su tercer pronunciamiento decide lo siguiente: ‘En cuanto a la falta de practica por el Ministerio Publico de unos medios de prueba existe la figura de Control judicial, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica de las mismas’ (negritas y subrayado nuestros). Es más, en ese mismo pronunciamiento admite la prueba de Balística ofrecida por la defensa, haciendo alusión al derecho de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Por otra parte, continúa esgrimiendo la defensa:
‘Ahora bien la Justicia plena debe estar dirigida hacia LA NULIDAD ABSOLUTA Y ES POR LO QUE NOS DIRIGIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A FIN DE SOLICITARLO FORMALMENTE, PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMENTO DE INVESTIGACION, YA QUE SI ESCIERTO QUE EL ACTA POLICIAL QUE LA ORIGINA, ESTA COMPLETAMENTE VICIADA, VIOLATORIA DE TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONTRA NUESTRO DEFENDIDO, ENTONCES PODEMOS CONCLUIR QUE CONSECUENCIALMENTE LAS DEMAS ACTUACIONES ESTAN IGUALMENTE VICIADAS, por lo irregular de todo los planteamientos realizados, REFERIDOS AL ACTA POLICIAL que origina la presente investigación y de los cual también solicitamos su nulidad absoluta. En base a estos planteamientos solicitamos LA LIBERTAD PLENA PARA NUESTRO DEFENDIDO, o en su defecto, si el Tribunal negara la libertad plena una medida de libertad menos gravosa… En consecuencia, por los planteamientos realizados es por lo que en la audiencia preliminar que hoy apelamos en toda y cada una de sus partes, solicitamos LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL que nos ocupa de fecha 2.009 suscrita por el funcionario RONNY LOPEZ…como se puede explicar que en una investigación, el que acusa, es decir, la supuesta Victima, es el funcionario policial aprehensor, el que levanta el procedimiento, el que levanta el acta policial, el que hace el decomiso del armamento nuestro defendido, entonces nos preguntamos quien desapareció el porte de arma de nuestro representado, evidentemente el procedimiento esta completamente viciado…no comprendemos, si supuestamente en acta POLICIAL se refleja la actuación policial de los funcionarios de Chacao, entonces donde están esas actuaciones, nunca llegaron a esta investigación, aún cuando el Tribunal ordenó en audiencia de presentación, que se le tomaran las entrevistas correspondientes a dichos funcionarios policiales de Chacao no obstante antes las dudas que esta acta policial trae por los vicios que la misma encierra, por qué la supuesta víctima es quien investiga…”
(subrayado y negrita nuestro)
II.- Observa este Representante Fiscal que la defensa en su oportunidad solicitó la nulidad absoluta del procedimiento; pedimento que fue declarado sin lugar en su oportunidad. Cabe destacar, que los actos que se han realizado en el transcurso del presente proceso penal se adecuan estrictamente a las exigencia plasmada en nuestro Ordenamiento Constitucional y Legal; que los actos y actuaciones realizados han sido cumplido en estricto cumplimiento de las mismas y que la Ley Adjetiva otorga a las partes mecanismos y herramientas para materializar sus peticiones; herramientas y mecanismos estos utilizados por la defensa y que pretende en su escrito de apelación atacar una decisión dictada por el Tribunal de Control, donde su pedimento no concuerda con la naturaleza o el objeto propio del desarrollo de la Audiencia Preliminar, mal pudiendo esa defensa apelar de cuestiones que no se ventilaron en la mencionada audiencia.
Por ultimo, solicita la defensa que no sea admitida la Inspección Nº 775 de fecha 19-08-2009; la cual cursa a los folios 7 y 8 del expediente relativa al vehiculo automotor MOTO donde se desplazaba el hoy acusado JOSE DANIEL VALERA; alegando que dicha inspección no puede ser medio de prueba en el delito de robo como lo alega el Ministerio Publico, de lo cual difiere esta Fiscalía porque el mismo guarda relación con los hechos que nos ocupan en el presente caso. La defensa alega que el a-quo no realizo análisis jurídicos de cuáles circunstancias de modo, tiempo y lugar tomó en cuenta para decretar una decisión y no hizo un razonamiento jurídico del por qué y bajo qué delito supuestamente esta involucrado el acusado JOSE DANIEL VALERA conforme a lo establecido en el artículo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, sin explicación clara, suscinta y detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos y luego de un giro de 180 grados en su escrito alegando que sin ninguna explicación jurídica, legal o comisión, ni consta en los autos del expediente y se presenta otro Fiscal distinto a quien presentó la acusación, como lo refiere en la audiencia preliminar. Al respecto, está plasmado de manera clara en el acta que contiene el acto de celebración de la audiencia preliminar y en el auto de apertura de juicio los pronunciamiento claros dictados por el Tribunal recurrido; circunscribiéndose así su facultad jurisdiccional que le impone el ordenamiento Jurídico Constitucional y Penal; igualmente, consta en el expediente que esta Representación Fiscal está comisionada en el presente caso por instrucciones de la Fiscal general de la Republica y en todo caso, el Ministerio Publico es único e indivisible; por lo que nuevamente, este Representante Fiscal difiere de los argumentos esgrimido por la defensa del ciudadano JOSE DANIEL VALERA y solicita los mismos sean declarado sin lugar en el caso de que se admita su escrito de recurso de apelación.
En razón de todo lo antes expuesto, solicito a esa Sala de Corte de Apelación, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la defensa del acusado JOSE DANIEL VALERA, sea declarado SIN LUGAR y se confirme la decisión dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09/11/2009) en el Acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Como pruebas se ofrece el Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado; el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre de 2009; el Auto de Apertura de Juicio de fecha 09 de noviembre de 2009; Oficio Nº DGAP-2009-5-FJ-0062 de fecha 28-09-2009 emanado de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público donde consta la Comisión para conocer de la presente causa; Oficio Nº FMP-139º-0034-2009 de (…) esta Fiscalía dirigido al Tribunal 40 de Control donde se le informa a ese Tribunal que esta Representación Fiscal fue comisionada para conocer de la presente causa; Escrito de excepciones presentado por la defensa ante el A quo, donde consta la fecha de recepción del mismo, que rielan al expediente identificado con el Nº 40C-13.5951-09, nomenclatura de Tribunal 40º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
II
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por los Abg. MONICA CANDELL Y EVELIO QUINTERO; defensores del acusado JOSE DANIEL VALERA; plenamente identificado en autos y en consecuencia se confirme la decisión de de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09/11/2009) dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal en el Acto de Audiencia Preliminar…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis y resolución del mismo, en los siguientes términos:

Establecen los ciudadanos Abg. (s) MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano Acusado JOSE DANIEL VALERA, que apelan contra la Decisión dictada, en Audiencia Preliminar, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la Causa seguida a su defendido JOSÉ DANIEL VALERA, en principio, por cuanto consideran lo siguiente:

Que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan; que nunca ha cometido ningún delito; que, según su criterio, es víctima, por cuanto se le han violado sus derechos constitucionales; que, además, fue maltratado como ser humano; que este procedimiento está completamente viciado de hecho y de derecho; que el Juez a quo debió, según su opinión, restituirle inmediatamente las garantías constitucionales a su defendido.

Que, de igual forma alegan, que no se cumplió lo ordenado por el Tribunal a quo al Ministerio Público, en cuanto a oficiar a DARFA, a fin de solicitar información relacionada con el porte de arma de su representado; que tampoco se cumplió con lo ordenado por el Tribunal a quo en cuanto a las Actas de Entrevistas que debieron realizarse a los funcionarios de la Policía de Chacao, quienes supuestamente participaron en el procedimiento; así como no se realizó la entrevista el ciudadano identificado como MARIO, el cual vive en la Parroquia El Cementerio.

Que, asimismo, solicitan la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, por cuanto el Acta Policial que lo origina está completamente viciada de nulidad, que es violatoria de todos los derechos constitucionales y legales contra su defendido, amén de que dicha acta no refiere ningún testigo presencial, no obstante, tratarse de un sitio plenamente concurrido; así como también solicitan la nulidad de las demás actuaciones, por cuanto, según su criterio, también están viciadas de nulidad por lo irregular de todos los planteamientos realizados; que con base a estos planteamientos, solicita la Libertad Plena de su defendido, y, en caso contrario, solicita una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, dejan los Recurrentes expresa constancia que su defendido estudia actualmente en la Policía Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que estaba trabajando en la vigilancia de una panadería en la Parroquia El Cementerio de Caracas, reafirmando con ello su condición de hombre honesto y trabajador, por lo que piden a esta Alzada Justicia.

Arguyen, igualmente, los Recurrentes que en principio conoció la presente Causa la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de guardia el día de la aprehensión de su defendido, quien posteriormente presenta Acusación Fiscal, pero que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar se presenta el Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que la Víctima, ciudadano RONNY LÓPEZ no puede comparecer a la audiencia, por encontrarse en el Estado Nueva Esparta y que él lo representaría, por cuanto había sido autorizado por el mismo, que en autos no consta bajo que condición o comisión especial está actuando el Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, aducen los Recurrentes que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo no admite el escrito que presentaron, cinco días antes de fijado, por primera vez, la mencionada audiencia, por cuanto consideró que era extemporáneo, no compartiendo este criterio los Recurrentes, dado que, según su manifestación, actuaron de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consideran cumplieron a cabalidad, por lo que solicitan a esta Alzada que se pronuncie en cuanto a la admisión de este escrito de Defensa, en caso de declararse Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de todo el procedimiento.

En este contexto, observa esta Sala que estos argumentos de los Recurrentes fueron debidamente refutados, en escrito de Contestación del presente recurso, presentado en la oportunidad legal correspondiente, por el Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual será debidamente apreciado por este Superior Despacho.

Ahora bien, en este contexto, observa esta Sala que cursa en las actuaciones, entre otros, Acta de Audiencia Preliminar, en la cual el Juez a quo dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…)
PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes en la presente audiencia se constata ciertamente que en fecha 20-08-2009, fue presentado JOSE DANIEL VALERA, por la Fiscalía 65 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, el cual estuvo asistido por la defensora pública sexta de este Circuito judicial penal donde este Tribunal de control llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto medida privativa de libertad por el delito de robo agravado contra Valera José Daniel. Presentada la acusación fiscal la cual dio termino a la fase de investigación del proceso penal, se fijo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, y viendo este tribunal de control de garantías, primeramente que la acusación del Ministerio Público, conforme al 326 del Código Orgánico Procesal penal, cumple con los requisitos allí establecidos, toda vez que mediante la misma se identifica al imputado, a su defensor y su residencia, clara precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo subsumió en el delito , ofrece los medios de pruebas para ser estos debatidos en el juicio oral y público, indicando pertinencia y necesidad de las mismas, y solicitando el enjuiciamiento del imputado, ratificada en el día de hoy, en tal sentido, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, admite los medios de pruebas fiscales. Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, esto conforme al artículo 330 numeral2 ibidem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTIMAR ESTE TRIBUNAL QUE LA ACUSACION REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando la sentencia 1240, 27-06-2008, del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, del Tribunal Supremo De Justicia y se le pregunta al imputado si desea admitir los hechos, y este expone: ‘no admito los hechos, me voy para juicio, ‘, es todo. Continuando con los pronunciamientos de esta audiencia. TERCERO: se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, se fijo la audiencia preliminar lo cual riela al folio 80 de la causa, para el 13-10-09, y la defensa en fecha 22-09-09 estampa diligencia solicitando copias de la causa, lo cual consta al folio 85 de la presente causa consigna excepciones cursantes a los folios 88 al 106 de la presente causa, el día 08-10-09, lo cual es extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de practica por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica de las mismas. En cuando a la prueba balística, este tribunal en cuanto al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa la admite. CUARTO: se pasa a juicio y se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto estamos ante un delito pluriofensivo, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictarla, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este orden de ideas, observa esta Sala que en cuanto a lo denunciado por los Recurrentes en relación a que su defendido, según su criterio, es inocente de los hechos que se le imputan, que el mismo nunca ha cometido ningún delito, que es víctima, que le han violado sus derechos constitucionales, que fue maltratado como ser humano, que este procedimiento está viciado de hecho y de derecho, que el Juez a quo debió restituirle las garantías constitucionales a su defendido; esta Sala considera que en cuanto a que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, este alegato de los Recurrentes toca elementos de fondo que sólo deben ser dilucidados en el Juicio Oral y Público, por cuanto es la oportunidad legal correspondiente para ello y, en consecuencia, no le está dado al Tribunal de Control invadir el ámbito de actuación del Tribunal de Juicio, de lo que se desprende que a los Recurrentes no les asiste la razón en este sentido.

Que en relación a que su defendido es víctima, por cuanto se le ha violado sus derechos constitucionales y que, además, fue maltratado como ser humano, observa esta Sala que no se desprende de las actuaciones que se evidencie que el Imputado sea víctima en la presente Causa, por el contrario, de conformidad con el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la presunta Víctima, puede esta Sala inferir que el Imputado presuntamente podría tener participación en los hechos que se le imputan; amén, que no se evidencia ninguna violación de sus derechos constitucionales durante el desarrollo del presente procedimiento, ni por el Órgano Policial aprehensor ni por el Tribunal que lleva la presente Causa; y, si por el contrario, hubiese sido así, debió la Defensa acogerse al control judicial, en la oportunidad legal correspondiente, solicitándole al Juez a quo la restitución de sus derechos, presuntamente violados, dado que este Tribunal Colegiado debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y, en este caso, en particular, es evidente que el Tribunal a quo actuó debidamente ajustado a derecho, respetando en todo momento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; por lo que en este sentido no le asiste la razón a los Recurrentes.

Que en cuanto a que este procedimiento está viciado de hecho y de derecho, por lo que el Juez a quo debió restituirle inmediatamente sus garantías constitucionales; observa esta Sala que no es clara la apreciación de los Recurrentes, por cuanto no especifican cuales son los vicios de hecho y de derecho presentes en este procedimiento, evidenciándose solamente que lo que existe es una discrepancia de los Recurrentes con lo decidido por el Juez a quo, por cuanto sus pronunciamientos fueron contrarios a sus aspiraciones; de lo que se desprende que mal podía el Juez a quo restituirle al Imputado garantías constitucionales que en ningún momento se evidencia que hayan sido violadas por el Órgano Aprehensor ni por el Tribunal mismo; de lo que se desprende que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a este alegato se refiere.

Ahora bien, observa esta Sala que denuncian los Recurrentes que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado, las cuales fueron debidamente ordenadas por el Tribunal a quo, las cuales son: Oficiar a DARFA, a fin de solicitarle información relacionada con el porte de arma de su defendido; realizar Actas de Entrevistas a los funcionarios de la Policía de Chacao, quienes supuestamente participaron en el procedimiento; y, realizar entrevista al ciudadano identificado como MARIO, el cual vive en la Parroquia El Cementerio.

En este sentido, observa este Superior Despacho que cursa en las actuaciones, de los folios 28 al 37 del Expediente Original, Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 20 de agosto de 2009, en cuyo contenido se evidencia, entre otros, lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. CARMEN SANDOVAL, expone: …en tal sentido y por cuanto se hace necesario esclarecer los hechos, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, a los fines de que se oficie a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales e informen si mi representado le fue expedido y aparece registrado de dicha dirección donde lo autorizan a portar armas, se entreviste a la víctimas y a los funcionarios que prestaron la colaboración de la subdelegación de Chacao. Igualmente se localicen al ciudadano mencionado en las actas como MARIO, que según puede ser localizado en el Banco de Venezuela, el cual se comprometería a suministrarle a la defensa la dirección exacta a los fines que sea citado por la Fiscalía. …En este estado el ciudadano Juez procede a hacer los siguientes considerando: …Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que de cumplimiento a las peticiones formuladas por la defensa referida a que se oficie al DARFA para corroborar si efectivamente el ciudadano imputado está autorizado para portar armas. Así como tomar las entrevistas a la víctima, y a los otros funcionarios que participaron en el procedimiento. Así mismo se localice al ciudadano llamado MARIO, el cual vive supuestamente en la parroquia el cementerio con la finalidad que le sea tomada acta de entrevista…”

De igual forma, observa esta Sala que en el Acta correspondiente a la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el Juez a quo dictó, entre otros, el siguiente Pronunciamiento: “…QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que de cumplimiento a las peticiones formuladas por la defensa referida a que se oficie al DARFA para corroborar si efectivamente el ciudadano imputado esta autorizado para portar armas. Así como tomar las entrevistas a la víctima, y a los otros funcionarios que participaron en el procedimiento. Así mismo se localice al ciudadano llamado MARIO, el cual vive supuestamente en la parroquia el cementerio con al finalidad que le sea tomada acta de entrevista…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Igualmente, se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. MONICA CANDELL, quien expone: ‘en principio los aludo a todos rechazamos negamos y contradecimos la acusación fiscal en virtud de que es inocente de los hechos que se le imputan, nunca le robo un celular a ninguna persona, extrañadamente aparece Ronny López, como victima, y funcionario aprehensor, es quien dispara, quien detiene e incauta y trae al imputado a tribunales, faltándole el respeto a mi defendido, estas situaciones son totalmente ilegales,… en la audiencia de presentación se solicito que se verificara si el porte de arma aparece en el darfa, la fiscalía no solicito la prorroga legal, no se declararon a los demás funcionarios de la policía de Chacao, esto no se cumplió, en cuanto a Mario, que no sabemos el apellido no se le tomo declaración, solicitamos a este tribunal que se haga justicia y se decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,… y en cuanto a las diligencias que el juez en la audiencia de presentación insto al Fiscal del Ministerio Público a la practica de los medios probatorios los cuales no se realizaron, violando el debido proceso es por lo que se debe decretar la nulidad de lo actuado, es todo. Es todo’…” (TRANSCRIPCIÓN ACTUAL)

Igualmente, observa esta Sala que el Tribunal a quo, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2009, dictó, entre otros, el siguiente Pronunciamiento:

“… TERCERO:… En cuanto a la falta de practica por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica de las mismas…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Asimismo, observa esta Sala que al folio 16 y su vuelto corre inserta ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano SANCHEZ SANTANA, JAIRO GILDEGAR , Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos, objeto de este procedimiento, por haber participado en él; única entrevista que fue realizada y considerada como elemento de convicción, por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Fiscal, que podría considerarse como una de las diligencias solicitadas por la Defensa del ciudadano Imputado JOSÉ DANIEL VALERA; de lo que se desprende que el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo solicitado por Defensa del Imputado ni manifestó el motivo por el cual no las practicó, generándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que reza:

“…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Esta previsión impuesta por el Legislador busca proteger al Imputado, elevándolo así a un plano de igualdad con respecto a la Vindicta Pública, de forma tal que las facultades y atribuciones que tiene el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la Acusación, no se conviertan en ventajas o puntos extras que pongan en un plano de minusvalía al Imputado, sino que más bien el Código Orgánico Procesal Penal busca garantizarle al sujeto pasivo del proceso la mayor participación e intervención en lo que se refiere a los medios a través de los cuales pueda materializar su defensa, siendo uno de estos la solicitud que puede realizar al Ministerio Público para la práctica de diligencias que considere pertinentes.

Cabe acotar adicionalmente, que las atribuciones y competencias dadas por el Legislador al Ministerio Público tienen como interés o fin fundamental la consecución de la verdad de los hechos, es decir, que el Representante del Ministerio Público debe realizar una investigación efectiva que sea capaz de descifrar la forma en la que ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en caso tal de que el Acto Conclusivo a presentar sea la Acusación Fiscal; y, para ello, debe perpetrar todos los actos de investigación que considere pertinentes.

El Legislador Patrio es bastante específico con respecto a la proposición de diligencias a practicar que haga el Imputado, ya que se establece claramente en el artículo transcrito anteriormente, que el Fiscal deberá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario, es decir, cuando no las considere pertinentes, debe dejar constancia de su opinión contraria.

En este contexto, observa esta Sala, lo establecido en la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza:

“…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…”

Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3602 de fecha 19 de diciembre de 2003, lo siguiente:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique…”.

De todo lo antes expuesto se desprende la obligatoriedad que tiene el órgano Jurisdiccional de decidir sobre las cuestiones planteadas por las Partes y, que como director del proceso, tiene la responsabilidad de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, con todas sus variables dentro del desarrollo del proceso mismo, tal como es el deber ser de una administración de justicia idónea y transparente que el Estado está en la obligación de garantizar, máxime cuando se trata de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como es el nuestro, de modo que está obligado el Juez en el proceso, entre otros, a proteger las garantías y derechos constitucionales de las Partes que configuran el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el amparo de estas reflexiones, observa la Sala, que el meollo de esta denuncia es que el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al sagrado deber de realizar todas las diligencias que le fueron solicitadas por Imputado, así como no dio cumplimiento a la obligación de dejar expresa constancia del porqué no consideró procedente realizarlas ni ofrecerlas como pruebas en su Acusación; dándose continuidad al curso del proceso, celebrándose la Audiencia Preliminar, materializándose con ello la violación de los derechos y garantías constitucionales del Imputado, violentándose su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada está plenamente consciente de los derechos que le asisten y le competen al justiciable en el desarrollo del proceso penal.

Evidenciándose, y así lo aprecia esta Sala, que en este caso en particular, el Ministerio Público no realizó las diligencias que le fueron solicitadas, por el Imputado, ni tampoco fundamentó en su Acusación el motivo por el cual no las realizó ni el porqué no fueron ofrecidas como elementos de prueba a favor de los solicitantes, siendo esta conducta justificada o avalada por el Tribunal a quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo Órgano de Administración de Justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, previa revisión de las actuaciones y, dadas las circunstancias presentes, le asiste la razón a los Recurrente, por lo que es imperativo para esta Sala declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano Acusado JOSE DANIEL VALERA, que apelan contra la Decisión dictada, en Audiencia Preliminar, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la Causa seguida a su defendido JOSÉ DANIEL VALERA, y, por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión y del Recurso de Apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se Repone la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Libertad Plena, este Tribunal Colegiado mantiene la situación existente, para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la Defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, y al cual se ha retrotraído esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, considera esta Sala que como se ha decretado la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión y del Recurso de Apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se Repone la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, se hace inoficiosa la resolución de las demás denuncias presentadas por la Defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano Acusado JOSE DANIEL VALERA, , contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: …conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, admite los medios de pruebas fiscales. Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, esto conforme al artículo 330 numeral2 (sic) ibidem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTIMAR ESTE TRIBUNAL QUE LA ACUSACION REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 376 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal….TERCERO: se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, se fijo la audiencia preliminar lo cual riela al folio 80 de la causa, para el 13-10-09, y la defensa en fecha 22-09-09 estampa diligencia solicitando copias de la causa, lo cual consta al folio 85 de la presente causa consigna excepciones cursantes a los folios 88 al 106 de la presente causa, el día 08-10-09, lo cual es extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de practica (sic) por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial (sic), conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica (sic) de las mismas. En cuando a la prueba balística, este tribunal en cuanto al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa la admite. CUARTO: se pasa a juicio y se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto estamos ante un delito pluriofensivo, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictarla, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión…”; en la Causa seguida a su defendido JOSÉ DANIEL VALERA, y, por consiguiente, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión y del Recurso de Apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia REPONE la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas; MANTENIENDOSE la situación existente, para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la Defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, y al cual se ha retrotraído esta causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2584-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-