REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 01 de Febrero de 2010
199º Y 150º
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal, DRA. CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de Defensora Penal del acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, en fecha 28 de Enero de 2010; mediante la cual SOLICITA, el cese de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de su defendido. En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso penal se inició el 19 de Enero de 2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ BLANCO DARLYN JOHANA, por ante la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que se cometió un delito contra las personas en contra de la humanidad del ciudadano ROBERT OSNIEL GUARANAPO y ABISAI VELÁSQUEZ.
En fecha 19 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la Sala de Emergencia del Hospital José Maria Vargas, a los fines de entrevistarse con el ciudadano ROBERT OSNIEL GUARANAPO, quien funge como victima en la presente causa a los fines de sostener entrevista con el mismo y se entrevistaron con un galeno sobre el estado de salud del mismo, manifestado que presento POLITRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO Y POLITRAUMATISMO RECTAL.
En fecha 20 de enero de 2008, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la sede del edificio Viasa, donde lograron aprehender a los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MARTÍNEZ apodado el Aleta, YORWIS ALEJANDRO MORENO GRATEROL, apodado el Chino, RONNY JESÚS LUGO DÍAZ apodado El Negro, DELIA COROMOTO COLON ZAMORA y JORAISY YAMILETH CISNEROS TORRO, e igualmente encontraron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ABISAI VELÁSQUEZ, señalando que la personas antes mencionadas seria trasladadas hasta la sede de la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia para su respectiva presentación por ante el Juzgado de Control.
En fecha 21 de enero de 2008, se dio inicio a la averiguación penal por parte de las fiscales LISETHOLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y ANDRÉS ELIAS PÉREZ AMUNDARAIN, Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público, Principal y Auxiliar respectivamente.
El 21 de Enero de 2008, fueron puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: RAMON ALEXANDER MARTINEZ, YORWINS MORENO GRATEROL, RONNY JESUS LUGO, DELIA COROMOTO COLON Y JORAISY YAMILET CISNERO TORO, por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, siendo realizada la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual se acordó entre otras cosas: el procedimiento por la vía ordinaria, la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordándosele como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha 25/02/2008, fue realizada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Prorroga, solicitada por la representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le acordó concederle a dicha representación Fiscal 15 Díaz para emitir au acto conclusivo.
En fecha 06/03/2008, se recibió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, YORWINS ALEJANDRO MORENO GRATEOL, RONNY JESUS LUGO DE DIAZ, DELIA COROMOTO COLON ZAMORA Y JORAISY YAMILET CISNERO TORO, siendo fijado el Acto de la Audiencia Preliminar el 07/03/2008 para el 08/04/2008.
En fecha 08/04/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 17/04/2008, en virtud que el imputado YORWIS ALEJANDRO MORENO, se le ha sido designado el defensor publico por la Coordinación de Defensores.
En fecha 17/04/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 29/04/2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos en virtud de la huelga carcelaria.
En fecha 23/05/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 13/06/2008, en virtud que en fecha 29/04/2008, no fue diferida en su oportunidad correspondiente.
En fecha 13/06/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 14/07/2008, en virtud que no compareció la victima.
En fecha 04/07/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 25/07/2008, en virtud que no compareció la victima.
En fecha 25/07/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 26/09/2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos ni compareció la victima.
En fecha 26/09/2008, se difirió el Acto de la Audiencia preliminar para el 10/10/2008, en virtud que no fueron trasladados los imputados de autos, por falta de transporte.
En fecha 10/10/2008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 31/10/2008, en virtud que no fueron trasladado los imputados por falta de transporte.
En fecha 31/10/2008, se realizo el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: RAMON MARTINEZ, YORMAN MORENO, RONNY LUGO, DELIA COLON Y JORAISY CISNERO, en la cual se acordó entre otras cosas: Se declaro Sin Lugar la excepción opuesta por el Dr. ORLANDO NAVARRO, se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: YORWIN ALEJANDRO MORENO GRATEROL, alias el chino, RONNY JESUS LUGO DIAZ, alias El Negro, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, alias Aleta, en perjuicio de los ciudadanos. ROBERT GUARAPANO Y ABISAI VELASQUEZ por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, y con respeto a los acusados DELIA COROMOTO COLON ZAMORA Y JORAISY YAMILETH CISNERO TORO, admite el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES. Se admite las pruebas promovida por el Ministerio Publico y por la defensa publica 66° Penal, no admitiéndose la el testimonio promovido por la defensa de lis imputados de las ciudadanas: DELIA COROMOTO COLON ZAMORA Y JORAISY YAMILETH CISNERO TORO, se les impuso a los acusados de autos de las medida alternativas del proceso, los cuales manifestaron no acogerse a ninguna medida, se mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados y se acordó la remisión de la presente causa a un Juzgado en Funciones de Juicio.
En fecha 24/11/2008, se recibió ante este Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Juicio la presente causa, dándosele entrada y fijándose para el 05/12/2008, el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos.
En fecha 05/12/2008, se realizo el acto del sorteo Ordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan ante este Despacho al tercer día hábil siguiente a su notificación.
En fecha 12/01/2009, visto que hasta esa fecha no se ha logrado que comparezca ninguna persona seleccionada como escabino, se acordó fijar para el 30/01/2009, un Sorteo Extraordinario de Escabino.
En fecha 30/01/2009, se realizo el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabino, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su notificación.
En fecha 02/03/2009, visto que hasta esa fecha no se ha logrado que comparezca ninguna persona seleccionada como escabino, se acordó fijar para el 09/03/2009, un Sorteo Extraordinario de Escabino.
En fecha 09/03/2009, se realizo el Acto de Sorteo extraordinario de escabino, notificado a las personas seleccionadas para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su notificación.
En fecha 19/03/2009, se dicto auto en el cual se acordó pedir el traslado de los acusados de autos y citar a sus respectivas defensas, en virtud que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, a los fines que manifiesten su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 27/03/2009, comparecieron por ante este Tribunal, previo traslado, las ciudadanas: CISNERO TORO JORAISY Y DELIA COROMOTO COLON ZAMORA, quienes manifestaron su voluntad de ser juzgada por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 15/05/2009, comparecieron por ante este Tribunal, previo traslado, los acusados MARTINEZ RIVAS RAMON ALEXANDER, RONNY JESUS DIAZ LUGO Y YORWINS ALEJANDRO MORENO GRATEROL, quienes manifestaron su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal unipersonal.
En fecha 15/05/2009, este Tribunal dicto decisión mediante el cual acordó Constituirse como Tribunal Unipersonal, para el desarrollo del Juicio Oral y Publico de los ciudadanos YORWINS MORENO, RONNY LUGO, RAMON MARTINEZ, DELIA COLON Y JORAISI CISNERO, de conformidad con la sentencia N° 3.744/2003, de fecha 23 de diciembre y N° 2.598/2004 del 16 de noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el Acto del Juicio Oral y Publico para el 08/06/2009.
En fecha 08/06/2009, se difirió el acto del Juicio Oral y Publico para el 25/06/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Publico, de la defensa privada DR. ORLANDO NAVARROS y por falta de traslado de las acusadas DELIA COROMOTO COLON Y JORAISI YAMILETH CISNERO, asi mismo no se apertura el presente juicio en virtud circular N° 029-09, de fecha 05/05/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondientes.
En fecha 25/06/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 08/07/2009, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de las ciudadanas COLON DELIA Y JORAISI CISNERO.
En fecha 08/07/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 28/07/2009, en virtud que no fueron trasladado los acusados RAMON MARTINEZ, COLON DELIA Y CISNERO JORAISI.
En fecha 28/07/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 28/09/2009, en virtud que no fueron trasladado ninguno de los acusados de autos.
En fecha 30/09/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 19/10/2009, en virtud que el día 28/09/2009, no hubo despacho en este Tribunal, por encontrarse de reposo la juez de este Juzgado.
En fecha 19/10/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 05/11/2009, en virtud que no fueron trasladados los ciudadanos: MARTINEZ RAMON, MORENO YORWIS, LUGO RONNY Y COLON DELIA.
En fecha 05/11/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 23/11/2009, en virtud que no comparecieron los defensores públicos 66 y 57, la Fiscal 27° del Ministerio Publico , el Defensor Privado Orlando Navarro y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
En fecha 06/11/2009, se recibió oficio N° 789-09, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante el cual informa a este Juzgado que las internas COLON DELIA Y CISNERO JORAISI, se negaron a salir para ser trasladada hasta la sede de este Tribunal , manifestando la primera de las mencionada que su causa se encuentra detenido en el Internado de Puente Ayala, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, que no iba a ser trasladado y por tal motivo no se le iba aperturar el juicio.
En fecha 23/11/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 14/12/2009, en virtud que no fueron trasladado los acusados de autos.
En fecha 14/12/2009 se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 21/01/2010, en virtud de la incomparecencia de los traslado proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y del Internado Judicial de Barcelona.
En fecha 07/01/2010, se recibió oficio N° 1083, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de reclusión Femenino, notificando a este Tribunal el ingreso a ese centro penitenciario de la interna CISNERO TORO JORAISI.
En fecha 21/01/2010, se difirió el Acto del >Juicio Oral y Publico para el 11/02/2010, en virtud de la incomparecencia de las victimas y de la acusada COLON DELIA.
II
En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Sexagésimo Cuarta (64°) Penal, DRA. OMAIRA MORALES, en su carácter de Defensor Penal del acusado RONNY JESUS LUGO DIAZ, en fecha 25 de enero de 2010; mediante la cual SOLICITA, la Libertad a su defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, para decidir este Tribunal, observa:
En efecto el mencionado Tribunal de Control, el 21/01/09 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° y 413 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en primer término observa quien acá decide, que le asiste la razón a la defensa del acusado, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refieren en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso penal, que estaban alcanzados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exigidos para proceda la detención de una persona sometida a proceso penal, lo que se aunó a la presunción por demás razonada, del peligro de fuga que fundamentó el Juez de Control en las circunstancias relativas a la magnitud del daño causado, que era la destrucción de la vida humana y la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en el presente caso.
Atendiendo a las circunstancias que motivaron el decreto de detención y en las que se fundó el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control para dictarlo, estima esta Juzgadora que en nada han cambiado las mismas, por el contrario las acusaciones fueron interpuestas por el mismo delito, los cuales en su generalidad, fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento la audiencia preliminar, celebrada a la luz del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; subsistiendo así la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en los mismos motivos, magnitud del daño causado y pena que pudiera llegárseles a imponerse. En tal sentido, ante la invariabilidad de las razones que motivaron la detención de los hoy acusados, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 18/01/2008, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.
En este momento procesal, nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base, al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad.
Resultando igualmente dable señalar, que las bases de existencia de la anterior medida de coerción personal, consideradas por el Juez Competente para decretarla, sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, que no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto, que acordó la coerción personal, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar juicio oral y público cuya consecuencia será de carácter definitivo sobre la participación o no de los acusados en los hechos que se les imputan. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 18/01/2008, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de DOS (03) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS. Siendo el caso, que durante esta fecha, el acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al periodo transcurrido, resultando dable establecer por parte de este Tribunal de Juicio, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad… (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado, de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”).
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.
Pues bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existen una (01) acusación penal presentada el 06/03/2008, en contra de los acusados YORWINS ALEJANDRO MORENO GRATEROL, alias el chino, RONNY JESUS LUGO DIAZ, alias el negro, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, alias aleta, plenamente identificados; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado, en el articulo 406. Ordinal 2° y el articulo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ROBERT GUARAPANO Y ABISAI VELASQUEZ. Con relación a la conducta desplegada por las acusadas DELIA COROMOTO COLON ZAMORA Y JORAISI YAMILETH CISNERO TORO, plenamente identificadas; coadyuvando a la actividad criminal de: YORWINS ALEJANDRO MORENO GRATEROL, alias el chino, RONNY JESUS LUGO DIAZ, alias el negro, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, alias aleta, plenamente identificados; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado, en el articulo 406. Ordinal 2° y el articulo 413, en relación con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ROBERT GUARAPANO Y ABISAI VELASQUEZ.
Como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en su oportunidad legal y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habidos a los imputados hoy acusados, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.
Aunada a las consideraciones anteriores, de las actas igualmente se desprende, la existencia de una pluralidad de acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios del país, por órdenes de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ente encargado de la vigilancia y custodia de los reclusos; lo que diera origen a que en fechas 27/03/2009 y 15/05/2009, luego de múltiples diligencias ordinarias y extraordinarias efectuadas por el tribunal, los acusados MARTINEZ RIVAS RAMON, MORENO GRATEROL YORWIN, LUGO DIAZ RONNY JESUS, COLON ZAMORA DELIA Y CISNERO TORO JORAISI, fueron trasladados desde sus sitios de reclusion hasta la sede de este Despacho, a los fines de manifestar su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, a tenor de lo consagrado en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de constituir el Tribunal Mixto, conforme a la anterior norma.
Y como quiera, que luego de revisar el contenido del presente expediente, se desprende que este Juzgado de Juicio ha realizado más de cinco (05) convocatorias, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible tal situación; y en atención a las voluntades manifestadas ante este Órgano Jurisdiccional, por cada uno de los acusados de autos, se acordó fijar por primera vez, la celebración del juicio oral y público para el 08/06/2009 y una vez llegada la anterior fecha, dicho acto no logró efectuarse por incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Publico, de la defensa privada DR. ORLANDO NAVARROS y por falta de traslado de las acusadas DELIA COROMOTO COLON Y JORAISI YAMILETH CISNERO, asi mismo no se apertura el presente juicio en virtud circular N° 029-09, de fecha 05/05/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondientes.
Igualmente en fecha 25/06/2009, el acto no logró efectuarse, por la incomparecencia las ciudadanas COLON DELIA Y JORAISI CISNERO se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 08/07/2009, el cual se difirió nuevamente para el 28/07/2009, en virtud que no fueron trasladado los acusados RAMON MARTINEZ, COLON DELIA Y CISNERO JORAISI, siendo que en fecha 28/07/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 28/09/2009, en virtud que no fueron trasladado ninguno de los acusados de autos. En fecha 30/09/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 19/10/2009, en virtud que el día 28/09/2009, no hubo despacho en este Tribunal, por encontrarse de reposo la juez de este Juzgado. En fecha 19/10/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 05/11/2009, en virtud que no fueron trasladados los ciudadanos: MARTINEZ RAMON, MORENO YORWIS, LUGO RONNY Y COLON DELIA. En fecha 05/11/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 23/11/2009, en virtud que no comparecieron los defensores públicos 66 y 57, la Fiscal 27° del Ministerio Publico, el Defensor Privado Orlando Navarro y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. En fecha 06/11/2009, se recibió oficio N° 789-09, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante el cual informa a este Juzgado que las internas COLON DELIA Y CISNERO JORAISI, se negaron a salir para ser trasladada hasta la sede de este Tribunal , manifestando la primera de las mencionada que su causa se encuentra detenido en el Internado de Puente Ayala, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, que no iba a ser trasladado y por tal motivo no se le iba aperturar el juicio. En fecha 23/11/2009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 14/12/2009, en virtud que no fueron trasladado los acusados de autos. En fecha 14/12/2009 se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 21/01/2010, en virtud de la incomparecencia de los traslado proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y del Internado Judicial de Barcelona. En fecha 07/01/2010, se recibió oficio N° 1083, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de reclusión Femenino, notificando a este Tribunal el ingreso a ese centro penitenciario de la interna CISNERO TORO JORAISI. En fecha 21/01/2010, se difirió el Acto del Juicio Oral y Publico para el 11/02/2010, en virtud de la incomparecencia de las victimas y de la acusada COLON DELIA.
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al continuar analizando la solicitud sometida a mi conocimiento, en este sentido se observa que el acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, desde el día 21/01/2008, habiendo trascurrido desde esa fecha un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar una sentencia definitiva, una vez impuesta la anterior medida.
Pues bien una vez recibido de manera íntegra el cuerpo original de las presentes actuaciones, se ordenó convocar en varias oportunidades la audiencia oral y pública, la cual efectivamente no se ha llevado a efecto, tal como se dijo antes por circunstancias ajenas a este Tribunal y dables tanto a la propia defensa de los coacusados, como del Ministerio Público, la victima y por sobre todo el cumplimiento intermitente de los traslados de los acusados de autos.
En el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presidio, todo ello por vulnerar un bien jurídico de carácter filosófico vida, siendo éste el de mayor interés, para la protección constitucional, así como de la norma jurídico-penal, circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga.
El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que en el presente caso, si los acusados de autos se encontraran en libertad, tal como lo pretende la defensa penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de ellos como presuntos agentes del delito y en perjuicio tanto de las victimas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.
Conforme a lo antes señalado, el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, quien acá resuelve considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra de los acusados de autos, tal medida redundaría en una franca protección a todas aquellas victimas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para apostar lo que a bien tengan a favor del proceso, y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”.
Por lo tanto, este Juzgado considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.
En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantenerse vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra del acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratificar como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 11/02/2010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el Máximo Tribunal de la República, transcritos parcialmente en el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA mantener vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra del acusado RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratificar como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 11/02/2010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el Máximo Tribunal de la República, transcritos parcialmente en el presente auto. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma en el copiador llevado por este Tribunal
LA JUEZ,
NAYLUTH SANCHEZ
LA SECRETARIA,
MARIA T. PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA T. PEÑA
NS/Yasmi.-
Causa Nº 1J- 513-08.