REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 03 de febrero de 2010
199° y 150°

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que se encontraba pautado para el día de hoy el Acto de Constitución y Depuración de Escabinos en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Ahora bien, por cuanto se han realizado efectivamente más de dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los ciudadanos escabinos o escabinas, en consecuencia este Juzgado antes de decidir la Constitución de Tribunal Unipersonal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De las actuaciones procesales, se desprende que la presente causa ingreso a este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009, siendo que en esa misma fecha, se ordeno el trámite necesario para la constitución del tribunal con escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Con posterioridad a ello, y luego de haberse efectuado sorteo conforme al precitado artículo, no lográndose la comparecencia de las personas que fueron sorteados para tal fin.

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.930, Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y entre las cuales se destaca la modificación del articulo 164 de la siguiente manera:

Depuración Judicial de los Escabinos o Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto.
…Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 2.278 de nuestro Máximo Tribunal, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgado no puede mostrarse ante la inactividad de la partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental. Cuando la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia (…) El Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan prosecución; provengan estos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y fragrante de derechos fundamentales a través de la acciones de tutela constitucional (…)”.

De lo anterior expuesto, se deduce con total claridad la obligación que tiene el Juez de imponer los correctivos necesarios para eliminar los obstáculos que interfieran o retarden la correcta administración de justicia, con respeto a la supremacía de la garantía constitucional del debido proceso, lo que implica entre otras características, que debe transcurrir sin dilaciones indebidas y de forma expedita, conforme lo establece en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, las dificultades para la constitución del Tribunal Mixto han sido notorias, pues tal como consta en autos en fecha 20/10/2009, se realizó sorteo de escabinos, siendo el mismo infructuoso, debido a que las personas citadas para tal fin, no compareciendo a la sede de este juzgado.

La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744/2003, del 23 de Diciembre, y con carácter vinculante señalo:

“(…) Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesio
nal que dirigiera el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos(…)”.

Así también quedo expresado, en la sentencia N° 2.598/2004, del 16 de noviembre, de la misma Sala Constitucional, en la que se estableció:

“(…) En aras de una sana y cabal administración de justicia, la sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos (…)”.

Puede constatarse en las actuaciones del presente expediente que surge la falta de comparecencia de los escabinos a las convocatorias efectuadas por el Tribunal, es por ello, que no quedan dudas a esta Juzgadora al afirmar que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la realización del juicio oral y publico prescindiendo de los escabinos, y en consecuencia, fijar la oportunidad para ello. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, este juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: PRESCINDIR de la figura de los Jueces Escabinos en la presente causa, se constituye como Tribunal Unipersonal para el desarrollo del Juicio Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.589.851 de conformidad con las sentencias N° 3.744/2003 del 23 de Diciembre, y N° 2.598/2004 del 16 de Noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ACUERDA fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
LA JUEZ


NAYLUTH SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede
LA SECRETARIA


ABG. MARIA PEÑA

Causa N° 1J-544-09
NS/MP/elaine