REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-550-09.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. KERINA GUERRERO, Fiscal 120º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: MIGUEL ANGEL TARIRA GARCÍA, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil – República de Ecuador, nacido en fecha 39-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado, residenciado en la Avenida Intercomunal El Valle, Barrio Las Malvinas, casa Nº 12, El Valle, Caracas.

DEFENSA: Dr. SERGIO CABRERA, Defensor Privado, Inpreabogado Nº 46.188, domicilio en: Bloque 07, Letra E-4, piso 02, Urbanización El Silencio, Caracas.

SECRETARIA: MAUTA FLANNERY.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 120º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. KERINA GUERRERO, presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TARIRA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 05 de junio de 2009 en la vía pública, de la Parroquia El Valle, funcionarios adscritos a la Sub-delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avistan al ciudadano MIGUEL ANGEL TARIRA GARCÍA,, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que emprendió carrera y la comisión policial le da la voz de alto, logrando darle alcance, y en presencia de dos persona, al ser revisado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía sesenta envoltorios de una sustancia compacta de color blanco, envueltos en papel aluminio, ocho envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco, y un envoltorio conteniendo en su interior polvo de color blanco, a lo cual durante la investigación resultó ser cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato, en las siguientes cantidades, a saber; seis gramos con seiscientos miligramos, cinco gramos con seiscientos miligramos y veinte y ocho gramos con novecientos miligramos, respectivamente.

En este sentido, en fecha 10 de agosto de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 20º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 Ejusdem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) años de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es decir, que previamente haya sido condenado por otro Tribunal de la República, por la comisión de otro (s) delito (s), es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, considero rebajar la pena impuesta en razón a que se evidencia la no existencia de conducta predelictual del acusado, estimando que tal situación encuadra como una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarlo como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo, es decir, a seis (06) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, ya que ciertamente el delito admitido tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena en la modalidad de prisión que no excede en su límite máximo a los ocho (08) años, por lo que resulta aplicable la rebaja de un tercio a la pena de seis (06) años de prisión, quedando la cantidad de cuatro (04) años de prisión, por apreciar que el delito en mención, afecta la salud pública de la comunidad.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por el Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al MIGUEL ANGEL TARIRA GARCÍA, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil – República de Ecuador, nacido en fecha 39-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado, residenciado en la Avenida Intercomunal El Valle, Barrio Las Malvinas, casa Nº 12, El Valle, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por el Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado.

CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MAURA FLANNERY.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MAURA FLANNERY.

Exp. Nº 2J-550-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny