REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 11 de Febrero de 2010
199ª y 150ª

Corresponde a este tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse en cuanto a la excepción sobrevenida de conformidad con el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación a la extinción de la acción penal planteada por el Abogado Privado José Díaz, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 54.108, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Jack Moreno, Félix Franco, José Manuel López, Yvan Rodríguez, Ronny Villarroel, Luís Rivera Y Roberto Sánchez, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, excepción esta interpuesta por el mencionado abogado en el acto de apertura al debate Oral y Público de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien previamente se observa que antes de proceder a pronunciarse el Tribunal, es necesario precisar los lapsos y términos para establecer si los hechos denunciados en el presente asunto se encuentran o no prescritos; al efecto, revisadas minuciosamente las actas que conforman el expediente, se observa: Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar en fecha 08 de Mayo de 2007, en virtud de la acusación privada interpuesta por el Abogado Pitágoras Jesurum Rivero, Representante Legal del ciudadano José Celestino Mendoza Laborit, en contra de los ciudadanos Jack Moreno, Félix Franco, José Manuel López, Yvan Rodríguez, Ronny Villarroel, Luís Rivera Y Roberto Sánchez, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal tal como dimana de de los folios uno (1) al seis (6) de la pieza numero I; ahora bien, de la lectura del escrito de acusación privada se evidencia que los hecho se subsumen como constitutivo del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual establece como pena corporal entre Dos (2) y Cuatro (4) años de prisión; de la cual conforme las especificaciones del artículo 37 del Código penal, como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, se toma como base el término medio de la pena, es decir, la pena aplicable al hecho delictual; ahora bien, conforme las especificaciones del artículo 108 numeral 4ª del Código Penal, el ilícito en cuestión prescribe al transcurrir cinco años; sin embargo, dada la acusación presentada, contra los ciudadanos Jack Moreno, Félix Franco, José Manuel López, Yvan Rodríguez, Ronny Villarroel, Luís Rivera Y Roberto Sánchez, la prescripción ordinaria fue interrumpida en fecha 01 de Agosto de 2007, en virtud de la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaran la nulidad absoluta de la Audiencia de conciliación a la que se contrae el articulo 409 del texto adjetivo penal vigente, en la cual decretaron el Sobreseimiento de la causa, reponiéndose la misma al estado de que se celebre una nueva Audiencia de conciliación, como se evidencia a los folios 221 al 235 de la pieza I del expediente, por lo que a los fines de determinar la prescripción o no del hecho, debemos atender lo descrito en el artículo 110 del mismo texto sustantivo penal, es decir, la prescripción judicial, procesal o extraordinaria que establece: “…....si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…….” En el caso de marras, ciertamente es evidente la prolongación del acto, ya que una vez que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones declara la nulidad Absoluta y repone la causa para la celebración de una nueva Audiencia, se ordena la remisión de la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, por lo que corresponde conocer al Tribunal 4 en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, quien notifica a las partes a la Audiencia de Conciliación para el día 26 de Marzo de 2008.

Consta en el expediente solicitud de Diferimiento de la Audiencia de Conciliación en fecha 24 de Marzo de 2008, realizada por los Abogados José Díaz O y Elizabeth Santini, en su condición de Abogados de los querellados de autos.

Consta en el expediente auto de fecha 26 de Marzo de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia de Conciliación para el día 16 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud de diferimiento solicitada por los abogados José Díaz O y Elizabeth Santini.

Consta en el expediente auto de fecha 16 de Abril de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia de Conciliación para el día 12 de Mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia de los acusados RONNI RAFAEL VILLARROEL SANCHEZ e YVAN ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ.

Consta en el expediente, folio 55 de la segunda pieza, consignación de copias simples a effectum Videnddis, por parte del Abogado José Díaz, constancia de viaje del ciudadano RONNY RAFAEL VILLAROEL SANCHEZ, para el día 18 de abril de 2008 a la Republica de Cuba.

Consta en el expediente auto de fecha 20 de Mayo de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia de Conciliación para el día 14 de Julio de 2008, en virtud que para el día 12 de Mayo de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Conciliación, no había despacho en el tribunal.

Consta en el expediente auto de fecha 14 de Julio de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia de Conciliación para el día 07 de Agosto de 2008, en virtud de la incomparecencia del Abogado Pitágoras Jesurum Rivero, en representación del querellante, y el acusado RONNI RAFAEL VILLARROEL SANCHEZ.

Consta en el expediente auto de fecha 14 de Julio de 2008, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada de los querellados, acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería, Departamento de Migración y Frontera, a los RONNI RAFAEL VILLARROEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.647.113.

Consta en el expediente auto de fecha 07 de Agosto de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia de Conciliación para el día 24 de Septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos RONNI RAFAEL VILLARROEL SANCHEZ y RODRIGUEZ GONZALEZ YVAN ALFONSO.

Consta en el expediente Audiencia de Conciliación de fecha 24 de Septiembre en la cual el tribunal acuerda motivar por auto separado, y es en fecha 29 de septiembre de 2008, donde se acuerda primero: Se declara sin lugar excepción establecida en el articulo 28, numeral 4 literal e, en relación con el articulo 401 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal propuesta por el Dr. José Díaz, por cuanto la misma constituye una cuestión de fondo, que debe ser materia del debate oral y publico y donde se determinara si esta o no estructurado el delito de Difamación Agravada; Segundo: Se declara sin lugar la acepción opuesta por el Dr. José Díaz, defensor de los querellados, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cualidad de la victima del ciudadano José Celestino Mendoza Laborit, Tercero: Se niega la solicitud de prescripción solicitada por el representante de los querellados, por cuanto en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria no la extraordinaria, establecida en los artículos 108 y 110 del Código Penal. Cuarto: se acuerda fijar la respectiva Audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de octubre de 2008. Quinto: se acuerda compulsar las presente actuaciones a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conozca del Recurso de Apelación y Nulidad que alega el querellado.”.

Consta en el expediente oficio Nº 5424 de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Lic. Erick Alexander Romero Salazar, en el cual informa al tribunal que el ciudadano Ronny Rafael Villarroel Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 8.647.113 “No registra movimientos Migratorios”.

Consta en el expediente solicitud de Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 07 de Octubre de 2008, realizada por los Abogados José Díaz O y Elizabeth Santini, en su condición de Abogados de los querellados de autos.

Consta en el expediente auto de fecha 07 de Septiembre de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia oral y Publica para el día 30 de Octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de los querellados y los profesionales del derecho José Ramón Díaz y Malaver Elizabeth.

Consta en el expediente auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, en el cual el tribunal en virtud de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008 dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaro no ha lugar a la tramitación, por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda en consecuencia fijar el juicio Oral y Publico para el día 01 de Diciembre de 2008.

Consta en el expediente auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, en al cual el tribunal acuerda diferir la Audiencia Oral y Publica conforme al articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Enero de 2009, en virtud de la falta de electricidad que presenta la sede del Palacio de Justicia.

Consta en el expediente Audiencia Oral y Publica de fecha 27 de Enero de 2009, de conformidad con lo que establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele dar continuidad para el día 09 de Febrero de 2009.

Consta en el expediente la continuación del la Audiencia Oral y Publica de fecha 27 de Enero de 2009, de conformidad con lo que establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele dar continuidad para el día 18 de Febrero de 2009.

Consta en el expediente Audiencia Oral y Publica de fecha 27 de Enero de 2009, de conformidad con lo que establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele dar continuidad para el día 25 de Febrero de 2009.

Consta en el expediente la culminación del Juicio oral y Publico, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Absuelve a los ciudadanos JACK MORENO, FELIX FRANCO, JOSE MANUEL LOPEZ, YVAN RODRIGUEZ, RONNY VILLAROEL, LUIS RIVERA Y ROBERTO SANCHEZ, de la imputación del delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, que le hiciera el ciudadano José Celestino Mendoza Laborit…por considerar que no se estructuro la comisión del referido delito. Segundo: Se exonera a la parte querellante al pago de las costas procesales, por tener motivos racionales para litigar. Tercero: Quedan las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ramón Díaz y Elizabeth Santini, en cuanto al pronunciamiento segundo del fallo, con respecto a lo atinente al pago de las costas procesales.

Consta en el expediente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pitágoras Jesurum Rivero, en su condición de Representante Legal del ciudadano José Celestino Mendoza Laborit, en su carácter de parte querellante, en cuanto al la decisión del tribunal cuarto en Funciones de Juicio en el cual acuerda Absorber a los ciudadanos JACK MORENO, FELIX FRANCO, JOSE MANUEL LOPEZ, YVAN RODRIGUEZ, RONNY VILLAROEL, LUIS RIVERA Y ROBERTO SANCHEZ y solicita la nulidad absoluta de la sentencia.

Consta en el expediente pronunciamiento de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fueron absueltos los acusados JACK MORENO, FELIX FRANCO, JOSE MANUEL LOPEZ, YVAN RODRIGUEZ, RONNY VILLAROEL, LUIS RIVERA Y ROBERTO SANCHEZ. Segundo: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pitágoras Jesurum…”.

En fecha 03 de Agosto de 2009, es recibida ante el tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, dándosele entrada mediante auto y siéndole asignado el Nº 509-09.

Consta en el expediente auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, en el cual el tribunal acuerda fijar la Audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Octubre de 2009.

Consta en el expediente auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, en el cual se acuerda subsanar el error de acordar fijar al Audiencia de Conciliación, siendo lo correcto la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 18 de Enero de 2010.

Consta en el expediente auto de Diferimiento de la Audiencia fijada para el día 18 de Enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de los abogados defensores de los acusados de auto, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 09 de Febrero de 2010.

Ahora bien observa quien aquí decide que, de las revisión exhaustiva del expediente se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos (2) años y Nueve (9) meses, Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.

En efecto, la pena aplicable al delito de estafa agravada, es de Dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una sexta (seis meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve (9) meses, resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

Por su parte, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribe a los cinco años. Y el artículo110 del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco (5) años; mas la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva sería siete (7) años y seis (6) meses

La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita.

La extinción de la acción penal por vía de prescripción ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.

En este orden, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Por largo tiempo la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial como aquella que trascurre en el curso de la causa y era proporcional al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin embargo, a través de la sentencia 1.118 del 25 de junio de 2001, la Sala Constitucional estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada prescripción judicial y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamiamente dicha y la extinción de la acción.

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone como lapso extintivo de la acción penal lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

El término juicio, es definido en el Diccionario de la Real Academia Española, como: “…Conocimiento de una causa en la que el juez ha de pronunciar una sentencia…”.

Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es con dicho acto, que se concluye la fase preparatoria y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, por lo que una vez presentado el acto conclusivo puede ser atribuida la extinción de la acción penal por dilación en la actividad judicial.

En este contexto, es importante precisar que el control constitucional y legal que realiza el juez en la fase preparatoria del proceso, no constituye la conducción plena de la causa, ya que en esta fase, el juez sólo conocerá de las actuaciones inherentes a los actos de investigación dirigidos por el Ministerio Público y de las solicitudes que realicen las partes, decidiendo sobre la legalidad de dichos actos, y no sobre todo el manejo y procesamiento del expediente.

Como se indicó anteriormente, luego de la presentación de la acusación, corresponde a los entes jurisdiccionales ejecutar los actos que conllevan el enjuiciamiento del acusado, pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto acusatorio, en cuyo caso, la extinción de la acción penal ocurriría por dilación en la actividad judicial.

Lo anterior, es convalidado por la doctrina internacional específicamente la Española que sostiene: “…Realmente, el proceso penal comienza de verdad, cuando se formula la acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…”. (Gómez Colomer Juan-Luis; Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, 9ª edición, página 118).

Así las cosa se observa que, interpuesta la acusación particular, el tribunal acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, la cual fue diferida en varias oportunidades por causas imputables a la defensa y a los querellados, lo que hizo imposible la realización de la misma en su oportunidad, de tal modo que, es menester por una parte revisar las causas de su no realización y vistas las actas se evidencia que la dilación en tal acto es imputable a los defensores privados y a sus asistidos, ya que han requerido del diferimiento en diversas oportunidades e innumerables razones y por la otra, deben atenderse las interrupciones que hayan podido darse en el proceso de prescripción; en este sentido, se ha determinado que desde el inicio del proceso hasta la fecha han transcurrido con exactitud Dos (2) años y Nueve(9) meses, tiempo de prescripción interrumpido por las diligencias y actuaciones procesales que se siguen como también por el pronunciamiento de la Sentencia, por lo que hasta la presente fecha el tribunal no ha dejado de activar el asunto a los fines de llevar a cabo efectivamente el acto en mención e igualmente que el mismo ha sido diferido en diferentes oportunidades y por las siguientes razones como lo es las reiteradas incomparecencia de los querellados y sus defensores como también las solicitudes de diferimientos realizadas por estos, lo cual comprobamos al computar el tiempo transcurrido que no ha operado la prescripción judicial, que corresponde al caso concreto en estudio, por existir como se dijo una causa de interrupción de la ordinaria y que como se dijo en principio lo constituyó los subsiguientemente actos procesales tendentes a la realización del acto de audiencia; de manera que fundamentado en las sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expedientes signados con los números 468, 385 y 305 de fechas 21-07-05, 21-06-05 y 14-06-07 y dado el análisis realizado a las actas procesales, se concluye en que la acción penal para perseguir el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal y por el cual han sido acusados mediante acusación privada los ciudadanos JACK MORENO, FELIX FRANCO, JOSE MANUEL LOPEZ, YVAN RODRIGUEZ, RONNY VILLAROEL, LUIS RIVERA Y ROBERTO SANCHEZ, no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo, pues entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres (3) años establecido por la ley para que ella operara la prescripción puesto que se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva, así igualmente lo resalta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que estableció lo siguiente: “La determinación y efectos de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el artículo 110 del Código Penal, han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), y en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “…...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…....”.

En consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE DIAZ, en cuanto a la extinción de la acción penal de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 15 de Marzo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, se ordena notificar a las partes. Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, diaricese y déjese copia de la decisión aquí dictada en caracas, a los once 11 días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RÌOS HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA

Dada, firmada y sellada en la sede de este tribunal. Siendo las tres 3:00 horas de la tarde, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA


CAUSA 509-09
marilda