REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 22 de Febrero de 2010.
199º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Publica Penal 46ª del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del acusado JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.045, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-322-04, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante el cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:



DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 30 de Julio de 2003 en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045, por Funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, División de Patrullaje.


• En fecha 31 de Julio de 2003, es presentado el ciudadano JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045, por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa Distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente, una vez recibida la presente causa se procede a realizar la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: Primero: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 373…”. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal. TERCERO: …Se le impone a JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045l, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…”.

• En fecha 29 de Agosto de 2003, fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido procede mediante auto de 29 de Agosto de 2003, a fijar de conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre de 2003.

En fecha 16 de Enero de 2004, se realiza el Acto de Reconocimiento de Individuo, donde se dejo constancia que el ciudadano ERMYNSON RAFAEL GIL FUENMAYOR, y el Ciudadano YHONY ALEXANDRO PEREIRA SILVA, reconocieron entre las personas de la rueda al Nº 3, quien es BRAZON CARMONA ALEXANDER.

En fecha 30 de Julio de 2004, después de una series de diferimientos los cuales no son imputables al tribunal se procede de conformidad a lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la realización de la Audiencia Preliminar, donde se acordó PRIMERO: Admitir en su totalidad el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admitieron cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE admitió la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico…en cuanto a los ciudadanos JHOAN ALERXANDER CARMONA BRAZON…por haber actuado como Cooperadores Inmediatos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 5ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. CUARTO: se acordó mantener la medida privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045, y que le fuera acordada en fecha 31 de Julio de 2003.


En fecha 26 DE Agosto de 2004, es recibida la presente causa previa distribución equitativa de documentos al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, unja vez recibida se procede a darle entrada en los libros correspondiente siéndole signada la nomenclatura 17-J-322-04, y acordando fijar Sorteo de Escabino.

Consta en Actas decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaran SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por los ciudadanos Dr. Ángel Ramón Zamora, y Abogado Yulman Antonio Zambrano García.

Consta en Actas decisión de de fecha 23 de Mayo de 2005, en el cual el Tribunal décimo Séptimo en Función de Control declara SIN LUGAR escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuesta por Dra. Adriana Piñero.

En fecha 07 de Junio de 2005, mediante auto motivado el tribunal Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda, fijar para el día 17 de Junio de 2005, la apertura del debate oral y Público, en atención a la jurisprudencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABLRERA, de fecha 22-12-2003, la cual establece que el Juez Unipersonal pasa a dirigir el juicio prescindiendo de los escabinos.

En fecha 17 de Junio de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Publicó, por lo que se procede a fijar el mismo para el día 30 de Junio de 2005.

En fecha 30 de Junio de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Publicó, por lo que se procede a fijar el mismo para el día 14 de julio de 2005.

En fecha 14 de julio de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Publicó, por lo que se procede a fijar el mismo para el día 22 de julio de 2005.

En fecha 22 de julio de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Abogado Privado Dr., Yulman Antonio García, por lo que se procede a fijar el mismo para el día 28 de Julio de 2005.


En fecha 28 de julio de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de los Abogados Privados Yulma Antonio García, Defensor del Acusado Tovar José Gregorio y Luís Zamora, Defensor de Carmona Jhoan, por lo que se procede a fijar el mismo para el día 08 de Agosto de 2005.


En fecha 08 de agosto de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el juez del despacho se encuentra de curso y no fue designado suplente por la presidencia del Circuito Judicial Penal, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 26 de Septiembre de 2005.

Consta en actas decisión de fecha 11 de Agosto de 2005, en la cual el tribunal Décimo Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda declarar con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados TOVAR JOSE GREGORIO, CARMONA BRAZZON JHOAN ALEXANDER y ESCALOA HERNANDEZ RUBEN, la cual le fuera dictada en fecha 31 de Julio de 2003, acordando en consecuencia Sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª y, 5ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 16 de Septiembre de 2005, se constituye la Fianza del acusado CARMONA BRAZON JHON ALEXANDER, y en la cual dicho acusado se comprometió a cumplir fielmente con las condiciones acordada por el Tribunal, acordándose en consecuencia boleta de excarcelación Nº 015.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, comparece el acusado CARMONA BRAZON JHOAN ALEXCANDER, a quien se le levanto acta dejándose constancia que se compromete a cumplir con cada una de las condiciones impuesta por el tribunal y comprometiéndose a cumplir cabalmente con las mismas.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la incomparecencia del acusado TOVAR JOSE GREGORIO, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 05 de Octubre de 2005.

En fecha 05 de Octubre de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por el acusado TOVAR JOSE GREGORIO, solicito le fuera designado un defensor publico para que lo asista en su defensa, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 08 de Noviembre de 2005.


En fecha 08 de Noviembre de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la incomparecencia de los Abogados MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, LUIS E. ZAMORA V y YULMAN ANTONIO GARCIA, defensores privados de los acusados, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 30 de Noviembre de 2005.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la incomparecencia del defensor privado del acusado CARMONA JHOAN ALEXANDER, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 12 de Diciembre de 2005.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Público, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 11 de Enero de 2006.

En fecha 11 de Enero de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto en el tribunal se produjo una encargaduria, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 20 de Enero de 2006.

En fecha 20 de Enero de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada Adriana Carolina Piñero, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, solicito el diferimiento de la Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 02 de Febrero de 2006.

En fecha 02 de Febrero de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Público, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 15 de Febrero de 2006.

En fecha 15 de Febrero de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por en virtud de la solicitud realizada por el Abogado LUIS ENRRIQUE ZAMORA, en su carácter de defensor privado del acusado CARMONA BRAZON JHOAN ALEXANDER, en el cual solicita el diferimiento de la Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 01 de Marzo de 2006.

En fecha 01 de Marzo de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada Adriana Carolina Piñero, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, no compareció a la Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 13 de Marzo de 2006.


En fecha 13 de Marzo de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la defensora publica 121ª Penal, no compareció a la Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 28 de Marzo de 2006.

En fecha 28 de Marzo de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los Abogados MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, LUIS E. ZAMORA V y YULMAN ANTONIO GARCIA, defensores privados de los acusados, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 20 de Abril de 2006.

En fecha 20 de Abril de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto en el tribunal se produjo una suplencia, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 04 de Mayo de 2006.

En fecha 04 de Mayo de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los Abogados MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, LUIS E. ZAMORA V y YULMAN ANTONIO GARCIA, defensores privados de los acusados, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 15 de Mayo de 2006.

En fecha 15 de Mayo de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los Abogados MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, LUIS E. ZAMORA V y YULMAN ANTONIO GARCIA, defensores privados de los acusados, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 26 de Mayo de 2006.

Consta auto de fecha 26 de Mayo de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la solicitud de diferimiento realizada por la abogada Evelyn Jara Ibarra, Defensora Publica 46ª Penal, en calidad de defensora del acusado JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 08 de Junio de 2006.

En fecha 08 de Junio de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Público, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 20 de Junio de 2006.


En fecha 20 de junio de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el tribunal se encontraba constituido en una sala de juicio para la apertura del debate oral y publico en la causa Nº 17-J-351-05, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 29 de Junio de 2006.

En fecha 29 de Junio de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada Adriana Carolina Piñero, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, no compareció a la Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 12 de Julio de 2006.

En fecha 12 de Julio de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, solicito el diferimiento de la Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 25 de Julio de 2006.

En fecha 25 de Julio de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del Fiscal 11ª del Ministerio Público y de los acusados JOSE GREGORIO TOVAR y ESCALONA HERNANDEZ RUBEN, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 01 de Agosto de 2006.

En fecha 01 de Agosto de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de todas las partes, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 19 de Septiembre de 2006.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por diferimiento realizado por el tribunal, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 31 de Octubre de 2006.

En fecha 31 de octubre de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el tribunal se encontraba constituido en una sala de juicio para la continuación del debate oral y publico en la causa Nº 17-J-351-05, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 17 de Enero de 2007.

En fecha 17 de Enero de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció ninguna de las defensas, ni el acusado TOVAR JOSE GREGORIO, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 25 DE Abril de 2007.

En fecha 25 de Abril de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, no compareció al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 11 de Mayo de 2007.

En fecha 11 de Mayo de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, no compareció, así como tampoco los acusados ESCALONA HERNANDEZ RUBEN y BRAZON CARMONA JOHAN, ni el fiscal 11ª del Ministerio Público, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 15 de Junio de 2007.

En fecha 15 de Junio de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Defensa Pública 93ª, se encuentra en un acto de imputación en la Fiscalia del Ministerio Público, así como también la solicitud de diferimiento realizada por el Fiscal 11ª del Ministerio Público, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 25 de Julio de 2007.

En fecha 25 de Julio de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto no comparecieron los acusados de autos, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 09 de Octubre de 2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la Defensa Privada, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 31 de Enero de 2008.

En fecha 31 de Enero de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los Abogados MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, LUIS E. ZAMORA V y YULMAN ANTONIO GARCIA, defensores privados de los acusados, y el Fiscal 11ª del Ministerio Público, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 31 de Marzo de 2008.

En fecha 31 de Marzo de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 5 de Mayo de 2008.

En fecha 05 de Mayo de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Rotación anual de Jueces de Primera Instancia, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 05 de Junio de 2008.

En fecha 05 de junio de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Rotación anual de Jueces de Primera Instancia, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 21 de Julio de 2008.

En fecha 21 de Julio de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Rotación anual de Jueces de Primera Instancia, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 6 de Octubre de 2008.

En fecha 6 de Octubre de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció el acusado de autos TOVAR JOSE GREGORIO, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 05 de Noviembre de 2008.

En fecha 05 DE Noviembre de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público y la Defensora Publica 93ª Penal, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 01 de Diciembre de 2008.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, ni los acusados de autos y la defensora Pública 46ª Penal, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 26 de Enero de 2009.

En fecha 26 de Enero de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, no compareció al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 04 de Marzo de 2009.

En fecha 04 de Marzo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, así como las Defensoras Publicas 93ª y 46ª Penal, ni el acusado TOVAR JOSE GREGORIO, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 06 DE Abril de 2009.

En fecha 06 de Abril de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, ni el acusado de autos TOVAR JOSE GREGORIO, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 11 de Mayo de 2009.

En fecha 11 de Mayo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, ni los acusados de autos, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 15 de Junio de 2009.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, ni los acusados de autos, como tampoco las defensoras Públicas 93ª y 46ª Penal, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 03 de Julio de 2009.

En fecha 03 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Rotación anual de Jueces de Primera Instancia, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 05 de Agosto de 2009.

En fecha 05 de Agosto de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto no comparecieron los acusados de autos, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 15 de Octubre de 2009.

En fecha 15 de Octubre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni el fiscal 11ª s del Ministerio Público, ni los acusados de autos, como tampoco las defensora Pública 93ª Penal, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, así como ningún órgano de prueba, ni la victima, y en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto no comparecieron los acusados de autos, en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 26 de Enero de 2010.

En fecha 26 de Enero de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la Abogada ZULAY MARIN, abogada Defensora del acusado Rubén Escalona, ni los acusados de autos, como tampoco las defensora Pública 93ª Penal, no comparecieron al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, así como ningún órgano de prueba, ni la victima, y en tal sentido se procede a diferir dicho acto para el día 23 de Febrero de 2010.


DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia del los ciudadanos TOVAR JOSE GREGORIO, ESCASLONA HERNANDEZ RUBEN y BRAZON CARMONA JHOAN ALEXANDER, por Funcionarios Adscrito a la Policía Municipal de Baruta, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal (11) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2003, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano BRAZON CARMONA JHOAN ALEXANDER, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo en fecha 23 de Septiembre de 2003 la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras. Siendo en fecha 30 der Julio de 2004 cuando se realiza la Audiencia Preliminar.

Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder a dar apertura al juicio oral y publico, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de los autos que los diferimientos han sido por causas imputables al acusado de auto.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave..
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano JHOAN ALERXANDER CARMONA BRAZON como Cooperadores Inmediatos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 5ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo considerado el primero de los delitos como un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que el mimo tiene una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.

Es importante también destacar que el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso en concreto, mantener la presencia del o los imputados durante la etapa que se sigue, y así poder realizar la apertura al debate oral y Público, que hasta la presente fecha a sido imposible la realización del mismo, ya que como se desprende de los autos de diferimientos, los mismos han sido por causas imputables a los acusados de autos.

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR SU DEFENSA JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Publica Penal 46ª del Circuito Judicial Penal Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano JHOAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.454.045, ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.














MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-322-04.