CAUSA N° 1895-08
RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCALIA: DRA. BOLIVIA MARTIN
Nº 113

DEFENSA PÚBLICA: DR. NESTOR PEREYRA (E)
Nº 12

Visto que en esta misma fecha, se acordó Conciliar, en la causa seguida a (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo la nomenclatura 1895-08, este Juzgado Quinto de Control, emite la presente Resolución en los términos señalados en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

SEGUNDO: LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en fecha 10-12-2008, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana cuando funcionarios de la Policía Metropolitana que se desplazaban por Brisas de Propatria, Kilometro dos (2) vía el Junquito, Calle La Vereda, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, le incautaron al acusado en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color blanco con un logotipo que se puede leer SY&CO, siete (7) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material de aluminio con restos de semillas de vegetales, lo que motivó su aprehensión, resultando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)…”

TERCERO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Si bien nuestro Sistema Penal Juvenil, se encarga del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes, igualmente prevé como Fórmulas de Solución Anticipada, la institución de la Conciliación, la cual tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente mediante la sujeción de una serie de obligaciones y prohibiciones e igualmente evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados. Al respecto, dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece en el articulo 258, el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de procurar la resolución de los conflictos a través de cualquier medio alternativo, al determinar: “…la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Cónsona con la norma constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564, prevé la figura de la Conciliación cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción. Dada la importancia atribuida a esta institución, la ley establece diversos escenarios procesales para su proposición, en este sentido tanto el Fiscal como la defensa y el propio Juez, están llamados por orden legal a promoverla. Así, establece la ley especial lo siguiente: en cuanto al Fiscal del Ministerio Público, el artículo 564 nos señala que… el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…”. En cuanto a las partes, el articulo 573, también destaca la posibilidad de conciliación, al prescribir que las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán proponer acuerdo conciliatorio, y, en cuanto al Juez, el artículo 576, prevé que si no se hubiere logrado antes, el juez intentara la conciliación, cuando ello sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado, por lo que en todos los momentos de la etapa preliminar de nuestro sistema, se cuenta con este mecanismo a través del cual se busca la reivindicación del interés de la victima en las resultas del proceso, lo que se traduce en concientizar al adolescente que ha cometido un hecho reprochable por la sociedad, que debe repararlo y de esa forma evitar la reincidencia. En el caso de autos, observamos que (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue acusado por la representante de la fiscalía Nº 113 del Ministerio Público, por el delito de Posesión de Estupefacientes, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, lo ajustado a derecho fue Conciliar, ya que en todo caso, de resultar declarado responsable penalmente, no le acarrearía la sanción de privación de libertad.
CUARTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
En cuanto a las obligaciones pactadas, se convino que (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), durante CUATRO (04) meses, estará sujeto a las siguientes: DE HACER 1) Comparecer por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones adscrito a este Palacio de Justicia, una(01) vez al mes, 2) Mantenerse en el área laboral, y/o incorporarse al área educativa, debiendo consignar la respectiva constancia, al inicio y al finalizar el presente acuerdo, DE NO HACER: 1) No incurrir en la comisión de hechos delictivos, 2) abstenerse de manipular o consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

QUINTO: Advertir al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de estudio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público.

SEXTO: Las obligaciones pactadas se les harán seguimiento a través de este Juzgado.

SEPTIMO: La Suspensión del Proceso a Prueba, interrumpe la prescripción, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes