REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 150°
Expediente: N° 377-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Vista el Acta de Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, suscrita en fecha 11 de los corrientes, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 06-07-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.791.052, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Omaira de María Zambrano Mogollon (v) y Edgar Rodríguez (v), residenciado en: Brisas de Propatria, calle Sucre, casa Nº 9.
LA FISCAL: ABG. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (08°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 17 de diciembre de 2008, presentado por el ciudadano, RAFAEL SIVIRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 98 al 112 de la pieza N° 1, seguida contra el hoy joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, ABG. BLANCA GUEVARA, Fiscal Titular Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado de fecha 11 de los corrientes, como a continuación se pasa a señalar:
“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (98 al 112) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), mejor conocido como el “Alexandrito”, quien en conjunto con el ciudadano “El Danny”, mayor de edad, mediante el uso de la violencia y un arma de fuego acostumbraban despojar de sus vehículos tipo moto a algunas personas, para ello salía a pie a fin de abordar los vehículos sustraídos, fue de este modo como siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día 8 de diciembre del año 2008, salía del Banco Federal, ubicado en la Avenida Sucre de Catia, el Ciudadano Julio Quintero, Oficial I de la Policía del Estado Vargas, cuando este se disponía a encender la motocicleta en la cual viajaba de marca Yamaha XT, modelo 660, de color gris, sería interceptado por “Alexandrito” y “El Danny”, quienes tras someterlo mediante la utilización de un arma de fuego, le conminaron a descender del vehículo, mientras le revisaban logrando despojarle de un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, serial GRF 402 de color negro, pidiéndole a Julio que corriera, mientras ellos intentaban encender el vehículo. La víctima Julio solicitaría apoyo y en pocos minutos se presentarían varias unidades de efectivos adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de intentar dar con el paradero de loa jóvenes que instantes antes le habían despojado de su moto y de su arma d reglamento, de este modo siendo aproximadamente las tres de la tarde y encontrándose en la esquina de nacimiento callejón la Olla, en la entrada de los Frailes de Catia, vía pública, Parroquia Sucre, transitaba en su vehículo moto el Distinguido Guardia Nacional Méndez Meneses Richard Alexander, quien fuere interceptado por (IDENTIDAD OMITIDA), mejor conocido como el “Alexandrito”, quien tras conminarlo a descender del vehículo le despojó del arma de fuego que portaba y le disparó en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera instantánea; quedando así incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 y 406 todos del Código Penal. Asimismo, ratifico los delitos antes mencionados, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto los delitos cometidos por el mismo son de carácter gravísimos y atentó contra la vida de la víctima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Médico Forense RICHARD MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien efectuara el Levantamiento del Cadáver. 2.- Médico Anatomopatólogo EVELYN DÍAZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó la autopsia al cadáver. 3.- Detective MARTIN PARRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien efectuó el levantamiento planimétrico del lugar. 4.- Agente JHONNY ACOSTA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística. 5.- Funcionario VÍCTOR MONTILLA, experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien efectuó la Inspección Técnica al lugar de los hechos. 6.- Experto JOHAN ARAQUE, adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien efectuare el reconocimiento técnico al vehículo moto. 7.- Funcionario TORREALBA FRARRERA, experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien efectuó la Inspección Técnica al lugar de los hechos. 8.- Funcionarias YURAIMA CORONADO y LISSETTA MARIN, expertas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes efectuaron la Inspección Técnica al arma de fuego recuperada. 9.- Funcionarios Agente INCANOR GALUE, Inspector Jefe YECID CÁRDENAS, Sub Inspector BAKER MAITA, pertinentes por ser quienes suscribieron las planillas de levantamiento del cadáver. 10.- Funcionario ORLANDO JOSÉ ANDREDE TORRES, adscrito al Regimiento de la Guardia de Honor Presidencial ubicado en el Palacio de Miraflores. 11.- Funcionarios MARTÍNEZ ALBERTO Y Agente JESÚS GUEVARA y NOCOLASCO MAIKEL, adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Efectivos: Agente INCANOR GALUE, Inspector Jefe YECID CÁRDENAS, Sub Inspector BAKER MATA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Ciudadano: QUINTERO PEÑA JULIO CÉSAR, Oficial I, adscrito a la Policía del Estado Vargas. 14.- Ciudadana: MÉNDEZ MENESES ANA FRANCISCA, por ser testigo presencial de los hechos. 15.- Ciudadano: RICHARD ABRAHAM THOMPSON PALACIOS, por ser testigo de los hechos. 16.- Ciudadana: RIVAS VEGA KATHERINE KARINA, por ser testigo de los hechos. 17.- Ciudadano: JESÚS SEBASTIAN RODRÍGUEZ, por ser testigo de los hechos. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el Médico Forense RICHARD MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- protocolo de Autopsia, suscrita por el Anatomopatólogo EVELYN DÍAZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Levantamiento Planimétrico, suscrito por el Experto MARTIN PARRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el Experto JHONNY ACOSTA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspecciones técnicas al lugar de los hechos. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Diseño y funcionamiento. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es todo”. (sic).
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamarada radiofónica de parte de la funcionaria: Jackelin MEDINA, …, informando que en Avenida Sucre, …, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario de la Guardia Nacional, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, …”. (sic).
Igualmente, se evidencia del Acta de Entrega de fecha 12 de diciembre de 2008, tomada a la ciudadana: OMAIRA DE MARÍA ZAMBRANO MOGOLLON, por ante la Fiscalía 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en donde hizo entrega de manera formal y voluntaria a su hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrase el mismo involucrado en los hechos ocurridos el día lunes 08 de diciembre de 2008 en los Frailes de Catia, donde perdiera la vida el Guardia nacional RICHARD MÉNDEZ MENESES.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, suscrita en fecha 11 de los corrientes, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Una vez explicado al joven adulto acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 115, Dra. BLANCA GUEVARA, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-07-91, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.791.052, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Omaira Zambrano (v) y de Edgar Rodríguez (v), residenciado en: Brisas de Pro Patria, calle Sucre, casa Nº 9, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del ciudadano acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo ...”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en la Acta de Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrada el día 11 de los corrientes:
“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-07-91, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.791.052, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Omaira Zambrano (v) y de Edgar Rodríguez (v), residenciado en: Brisas de Pro Patria, calle Sucre, casa Nº 9; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 y 406 todos del Código Penal, por lo que se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, establecida en el artículo 626 Ejusdem, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, así como también se encuentra incurso en el área laboral y educativa, elementos éstos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado ya tiene la edad superior a 20 años, resulta poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien contra los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una edad tan avanzada, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y que en el caso en concreto el joven adulto ya supera con creses la edad para la cual va destinada la Ley in comento, en este orden de ideas al asumir el hecho, el joven adulto se verifica que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, ya que desde que se cometió el hecho punible hasta la fecha el joven adulto culminó su fase educativa de bachiller, con un promedio de notas aceptable, asimismo es notable su esfuerzo por reparar su vida y seguir adelante en su proceso de desarrollo; y ello es verificado al escuchar a la defensa del adolescente quien informa que el joven está próximo a ingresar a sus estudios superiores en la UNEFA, por lo que la proporcionalidad de la sanción, no sólo debe ir ligada al hecho en particular, si no íntimamente ligada al proceso de desarrollo del joven, a su capacidad para cumplirla, a la edad, etc. Por ello, este Juzgado analizando las condiciones particulares de este caso determina que una sanción privativa de libertad extensa, le ocasionaría al joven adulto una limitación en su proceso de crecimiento educativo; al igual que un deterioro en su crecimiento personal, de acuerdo a la mayoridad del mismo, la cual obliga a este Juzgador acordar su ingreso en un recinto penitenciario de adultos y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, establecida en el artículo 626 Ejusdem, con la rebaja de un tercio a la mitad. En atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto los delitos por los cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción solicitada. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, establecida en el artículo 626 Ejusdem …”. (sic).
El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99 y 406 todos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado ya tiene la edad superior a 20 años, y respecto a la medida de Privación de Libertad resultaría poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien contra los principios básicos de nuestra Ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una edad tan avanzada, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y que en el caso en concreto el joven adulto ya supera con creses la edad para la cual va destinada la Ley in comento, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, ya que desde que se cometió el hecho punible hasta la fecha el joven adulto culminó su fase educativa de bachiller, con un promedio de notas aceptable, asimismo es notable su esfuerzo por reparar su vida y seguir adelante en su proceso de desarrollo, ya que el mismo esta próximo a inscribirse en la UNEFA, según manifestación de la Defensora Pública. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusden, es decir la comprobación de los actos delictivos están plenamente demostrados al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de la victima, ciudadano QUINTERO PEÑA JULIO CESAR, quien manifestó que cuando se disponía a salir del Banco Federal, fue interceptado por dos sujetos desconocidos (uno de ellos el joven adulto acusado de autos), quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su arma de reglamento y la moto que portaba, y horas más tarde el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), interceptará al Distinguido Guardia Nacional MÉNDEZ MENESES RICHARD ALEXANDER, quien transitaba en su vehículo moto, conminándolo a descender del mismo, despojándolo del arma de fuego que portaba y disparándole en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera instantánea, dando a lugar a entender que si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos son de gran magnitud, ya que son delitos pluviofensivos, en vista de que vulneran el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en el artículo 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos el día de hoy, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, así como también se encuentra incurso en el área laboral y educativa, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de Privación de Libertad y Libertad Asistida, la cual ayudara al mismo seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de estas sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99 y 406 todos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Expediente: Nº 377-09
NVL/MSP/aberroterán
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