REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
Expediente: N° 400-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-93, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.925.969, de profesión u oficio: Estudiante del Noveno de grado de bachillerato, hijo de Belkis Delgado (v) y Oscar Mañez (v), residenciado en: Pro Patria, Barrio Briceño Iragori, escalera Continente, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de Mercal.

EL FISCAL: ABG. BENITO HERMAN, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Segunda (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 30 de Julio de 2009, presentado por el ciudadano, BENITO HERNAN, Fiscal Centésimo Décimo Sexto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 25 al 35 de la pieza N° 1, seguida contra el hoy joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, ABG. BENITO HERMAN, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (25 al 32) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Recreo, zona 6 de la Policía Metropolitana, en la avenida Humbolt con primera de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, quienes escuchan a varios ciudadanos solicitando auxilio, logran avistar a aun sujeto que emprendía la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto practicando la aprehensión del adolescente Luís Alexander Mañez Delgado, a quien al practicársele la respectiva inspección corporal se le incautó un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 9320, color dorado y negro, con su respectiva batería, presentándose al lugar el ciudadano: Velásquez Espín Luis Gorge, quien señala al adolescente aprehendido como el que momentos antes utilizando la fuerza física le arrebató un teléfono celular, huyendo en veloz carrera y reconociendo la evidencia incautada al aquí acusado como de su propiedad, por lo que vista la información se les practica la aprehensión, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se le imponga la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con la norma prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que la misma es proporcional a la conducta desplegada por el acusado. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Experto: BANDRES MARGARET, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien realizó el avalúo real al teléfono celular marca Black Berry, modelo 8320, con estructura elaborada en material sintético de color dorado y negro. 2.- Ciudadano: LUIS GORGE VELÁSQUEZ ESPIN, en su condición de víctima. 3.- Funcionarios: Cabo Primero GUILLERMO ALIVO y Agente COLMENARES LILIBETH, adscritos a l Centro de Coordinación Policial de la Parroquia El Recreo, por ser los funcionarios aprehensores. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Resultado de Experticia de Avalúo Real, suscrita por la Experto adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es todo”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 11 de junio de 2009, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana de hoy, momento cuando nos desplazábamos por la Avenida Humbolt con Primera de Bello Monte, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, … escuchamos varias personas que gritaban a viva voz “ agárrelo, agárrelo”, (clamor publico), posteriormente logramos avistara un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por el referido sector, por lo que rápidamente procedimos a iniciar un seguimiento en contra de dicho ciudadano, dándole alcance a los pocos metros...., quien lo manifestó que momento antes el ciudadano que teníamos detenido le había rebatado su teléfono celular, para posteriormente darse a la fuga..., se le efectuó la respectiva inspección de su vestimenta …, logrando localizarle e incautarle, sosteniendo entre su mano izquierda : (01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA: BLACK BERRY, MODELO 8320, COLOR DORADO Y NEGRO, IME: 358281010241770, CON SU RESPECTIVA BATERIA; ( SIN SHIP DE MEMORIA); el ciudadano agraviado identifico el teléfono celular que se le incauto al ciudadano retenido como su propiedad; quedando identificado como dijo ser y llamarse: ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), …”. (sic).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado al joven acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público Nro. 116, Dr. BENITO HERMAN, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-93, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.925.969, de profesión u oficio: Estudiante del Noveno de grado de bachillerato, hijo de Belkis Delgado (v) y Oscar Mañez (v), residenciado en: Pro Patria, Barrio Briceño Iragori, escalera Continente, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de Mercal, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del ciudadano acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en la Acta de Audiencia para Imponer al Acusado de las Formulas de Solución Anticipada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-93, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.925.969, de profesión u oficio: Estudiante del Noveno de grado de bachillerato, hijo de Belkis Delgado (v) y Oscar Mañez (v), residenciado en: Pro Patria, Barrio Briceño Iragori, escalera Continente, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de Mercal; por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, por lo que se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente que conocerá de la presente causa, consistiendo en: 1) Mantenerse inserto en el área educativa, debiendo presentar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que así lo acredite; 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que lo conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni bebida alcohólica; 5) Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina Automatizada de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días y 6) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que éste así lo disponga. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de un celular de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, el acusado logró su fin el cual era apoderarse del celular objeto de proceso, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que el celular despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso anteriormente señalado, la misma resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho imputado por la representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área educativa, que no se ha vuelto a ver involucrado en ningún otro hecho delictivo; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida reglas de conducta, toda vez que con dicha medida y con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia...”. (sic).

El joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplido con la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusden, es decir la comprobación de acto delictivo esta plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad ene. Hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de la victima quien manifestó ser despojada de su bien mueble (celular), el cual fue debidamente recuperado por la efectiva acción de los cuerpos policiales, que da ha entender que la naturaleza y gravedad de los hechos no es de gran magnitud. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos el día de hoy, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que el adolescente esta dentro del sistema educativo, así mismo ha demostrado con sus presentaciones y asistencias a los llamados del tribunal que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo. La sanción aplicada en este caso en particular es la de Reglas de Conducta, la cual ayudara al mismo seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de esta sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 456 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy diecinueve (22) de Febrero de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Expediente: Nº 400-09
NVL/MSP/deiki