REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Visto el Escrito Nº FMP- 117-AMC-009-20010 que antecede, recibido en fecha 01-02-2010, por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº 08-430, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción. Este Tribunal, pasa a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. CARMEN DI MURO.

Defensor Privado ABG. Dirección Procesal: Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 1, oficina 14, Parroquia Santa Teresa.

CAPITULO I
HECHOS

En fecha 24-07-2007 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 08-430, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que por sentencia dictada en fecha 17-05-2007, se acordó sancionar al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXX, con la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, consagrada en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal..


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.

“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla. Se sancionó la conducta atribuida al joven adulto X en la dispositiva de la sentencia, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, y siendo que el sancionado no dio inicio a la Ejecución de la Medida, ya que fue infructuosa la Audiencia de Imposición de Medida, a objeto que el Tribunal de Ejecución diere inicio a la vigilancia de la medida de Libertad Asistida, impuesta por el Tribunal de Control, por lo que contándose desde la fecha que quedó firme la sentencia (27-06-2007) hasta a presente fecha, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01° Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXX por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el lapso de prescripción ha operado. CUMPLASE.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01° de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.