REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada bajo el Nº 430-07, se observa del computo que riela al folio 77 de la segunda pieza del expediente, que la fecha tentativa de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta por el lapso de dos (02) años fue el 06-02-2010 es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar la presente decisión:

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

SANCIONADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3° y 10°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal.

I

PRIMERO: En fecha 23-10-2007 se recibió expediente original del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signado bajo el Nº 430-07 nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 16-01-2008 se realizó Audiencia de Imposición de Medida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde se le impone la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En fecha 29-02-2008 se recibió oficio N° 754/08, procedente de la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Circuito 1° de Coche, donde notifican que al adolescente de autos se le realizó receptoria en fecha 06-02-08.


CUARTO: En fecha 31-03-2008 se recibió oficio N° 793/08, procedente de la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Circuito 1° de Coche, donde remiten Plan de Acción, relativo al adolescente antes mencionado.

QUINTO: En fecha 05-10-2009, se realizó cómputo certificado por Secretaría, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida el 06 de Febrero de 2010.

II

Visto asimismo el cómputo certificado inserto al folio 181 de la pieza I del expediente, del cual se desprende que la fecha tentativa de cumplimiento fue el 06 de Febrero de 2010 y aunado a ello cursa en las actas procesales al folio 191 de la pieza I cursa Plan de Acción del joven, así mismo al folio 12, de la pieza II Informe Evolutivo emanado de la Unidad de Formación al Adolescente sancionado con Medidas no Privativas de Libertad y al folio 38 informe evolutivo en cual se puede leer en el área social: “…En los abordajes por esta área ha tenido momentos de tristeza dado a situaciones del pasado, que ameritan apoyo profesional, hecho por el cual por esta área se le han bajado orientaciones a nivel socio-familiar como esta estipulado en su Plan de Acción, en el cual se continuará reforzando el apoyo y fortalecimiento familiar…”, en área psicológica: “…En síntesis en los actuales momentos Josmar es un joven que se encuentra dispuesto a recibir orientaciones psicológica a fin de canalizar y estructurar su proceso emocional…”, y en área laboral: “…La estabilidad Laboral, se ha cumplido, el joven adulto se mantiene estable en la Guardia Nacional Bolivariana…”, así mismo, visto que dio cumplimiento de la medida por el tiempo que le fue impuesto, lográndose de esta manera una de las finalidades de la Ley Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h” Ejusdem. Así se Decide-

DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta en fecha 16 de Enero del 2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia acuerda su Libertad Plena
SEGUNDO: Ofíciese a la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad a fin de notificar lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ




EXP Nº 430-07
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