REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION N° 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 106


Caracas, 08 de Febrero de 2010
199° y 150°

Visto que el día de hoy se encontraba fijada la Audiencia Para Imponer la Ejecución de la Sanción al sancionado: XXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 549-09, se deja constancia de la comparecencia de la representante Fiscal 117° del Ministerio Publico (Aux), la Defensa Pública 11° (E), no así el prenombrado sancionado, lo cual imposibilita la realización del acto. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 18-01-10 se difirió la audiencia para imponer la ejecución de la sanción por cuanto el sancionado de autos no compareció al acto acordándose como nueva fecha 08-02-10; siendo hoy 08-02-10 tampoco compareció, en esta misma fecha se recibió diligencia de la Fiscal 117ª del Ministerio Público (Aux.) solicitando la declaratoria de rebeldía del sancionado de autos, aunado a que la Audiencia pautada para el día de hoy se ha diferido, razón por la cual, este Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, ACUERDA: DECLARAR EN REBELDIA al sancionado: XXXXXX, por no comparecer; ni presentarse ante el tribunal; habida cuenta que en fecha 11-11-09 fue impuesto de la condena por el tribunal 1ª de Control de esta misma sección y circuito, es su obligación mantenerse frente al proceso, ya que el sancionado esta en la fase de cumplir con la sanción y es perseguible por el Estado de forma inmediata, visto que la ejecución de las medidas su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia no solo familiar sino en su entorno social; razón para lograr su inmediata captura porque el trascurrir del tiempo solo llevaría a la extinción de la sanción, entonces el instrumentar los mecanismos necesarios para hacerle cumplir la sanción es impostergable, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia oficiar a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que localice y capture al referido sancionado. Cúmplase
LA JUEZ

ELENA BAENA

LA SECRETARIA


XIOMARA MONTILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-


LA SECRETARIA


XIOMARA MONTILLA



Causa N° 549-09
EB/jch