REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de febrero de 2010
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 1084
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 685-10
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el ciudadano JOSÉ PULIDO LEDEZMA, en su condición de Defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la práctica de evaluación psicológica, psiquiátrica y técnico social, a los progenitores de la víctima.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa en relación a al práctica de evaluación psicológica, psiquiátrica y técnico social a los progenitores de la víctima, por considerar que la realización de dichas evaluaciones no son pertinentes, ni legalmente procedentes.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal 115º del Ministerio Público, ejerció contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada se declare inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto a su juicio, en primer lugar, la decisión recurrida no cumple con los extremos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como segundo punto señala que el recurso interpuesto, no se encuentra motivado al no indicar expresamente cuál es el gravamen irreparable que la decisión dictada le causa a su defendido, por último, el Ministerio Público alega una errónea aplicación del derecho, ya que en su criterio, la defensa confunde las decisiones que son recurribles, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con los motivos por los cuales se fundamentan la apelación de sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las consideraciones presentadas por las partes, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada que, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae el elenco objetivo de decisiones recurribles en este particular proceso. Expresa así:
“… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”. (Negritas de la Corte)
En este caso en concreto, estamos en presencia de una decisión dictada por un juzgado de juicio, mediante la cual declaró improcedente la práctica de una prueba complementaria solicitada por la defensa, la cual no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles y por ende no está sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, rector del sistema de recursos, previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
Asimismo, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio de legalidad, el cual se ciñe al principio de impugnabilidad objetiva, señalando:
“Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo e esta Ley” (destacado de la Corte)
Finalmente, se debe tomar en consideración, que las únicas causales de inadmisibilidad, están enumeradas, de manera taxativa, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)
Por tales consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección, en fecha 08 de enero de 2010, que declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a la practica de una prueba complementaria, por estar dicha decisión expresamente excluida del catálogo de decisiones apelables, previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
DESIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 685-10
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