REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2010
199° y 150°



ASUNTO: AP21-R-2009-001096
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-2008-004872


En el juicio seguido por OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.414.208, representado en el proceso por los abogados, de este domicilio: CARMEN JOSEFINA MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO TORREALBA TADINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 115.953 y 119.835, respectivamente, en principio, y después, por los abogados: JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, también de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.187 y 32.181; por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, contra CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., con sede administrativa en Avenida Principal Colinas de Bello Monte; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el N° 68, tomo 13 del Protocolo Primero; representada en el proceso por las abogadas, de este domicilio: ILIANA ROSALES BENNETT, LISBETH DOS RAMOS DA SILVA e INDIRA MERCEDES AÁNCHEZ PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.884, 129.962 y 54.130, respectivamente; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 16 de julio de 2009, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, la suma de Bs.32.522, 99.

Contra este fallo interpusieron recurso de apelación ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos, y remitidas las actas a este Juzgado Superior, se les dio entrada y se fijó, por auto del 22 de septiembre de 2009, el día 13 de octubre de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, y llegada tal oportunidad, no se celebró la audiencia por cuanto la Juez del Despacho, se encontraba de reposo médico, como consta de la nota de Secretaría que corre al folio 215, de la misma fecha 13/10/2009.

Como quiera que la referida Juez, fue jubilada del Poder Judicial sin que se celebrara la audiencia ante este tribunal, y por cuanto así mismo, tomé posesión como Juez de este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2009, me aboqué al conocimiento de la presente causa según auto del 16 de noviembre de 2009 –folio 230- y notificadas como fueron las partes de dicho avocamiento, el tribunal fijó para el diez (10) de febrero de 2010, a las once de la mañana (11,00 a.m.), la oportunidad de la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada, y en dicha oportunidad, se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes, en la cual, el tribunal después de oír a las partes, dictó el dispositivo del fallo, previa una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada; dispositivo que será reproducido más adelante en este fallo.

Estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

Los apoderados de la parte actora, en su libelo señalan que su representada comenzó a prestar servicios en el Club Camurí Grande, en fecha 25 de enero de 2993, como Analista de Sistemas, en el Departamento de Administración, con horario comprendido entre las 9,00 a.m. y las 6,00 p.m., de lunes a viernes todas las semanas, rigiéndose la relación laboral por la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, con un ingreso mensual de Bs.4.715.000,20, o sea, de Bs.F.4.715,20.

Que en fecha 07 de noviembre de 2007, se puso fin a la relación laboral, teniendo ya el trabajador 14 años, 9 meses y 13 días de duración la relación de trabajo.

Que su representado recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs.58.722.196,52, o sea, Bs.F.58.722,197.

Que su representado formuló el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, sin resultado alguno, y acompaña copia de las actuaciones de esta instancia.

Que la parte demandada deja de cancelarle a su representado los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales y sobre intereses, sin alícuota de utilidades, días adicionales –cláusula 7 del Contrato Colectivo-, vacaciones no disfrutadas desde 1991 a 2007 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual representa, sostienen, la suma de Bs.261.067.750,00, o sea, Bs.F.261.067,75.

Sostienen que el salario diario del trabajador es la cantidad de Bs.157.170,00 (Bs.f.157,17; que el salario mensual es de Bs.4.715.200,00 (Bs.f.4.315,20)(sic); que la alícuota mensual de utilidades es de Bs.641.777,50, (Bs.f.641,78), por lo que el salario mensual es de Bs.5.356.977,50 (con alícuota de bono vacacional) , o sea, Bs.f.5.356,98; que la alícuota de utilidades equivale al 22,23% de la devengado en el año (80 días), equivalente a Bs.1.190.856,10 (Bs.f.1.190,86), por lo que el total mensual, como salario integral, es de Bs.6.547.833,60 (Bs.f.6.547,84), por lo que el salario integral diario, es de Bs.218.261,12 (Bs.f.218,26).

Sostienen los apoderados del actor, que como quiera que el salario integral excede el tope establecido en el artículo 125 de la LOT, tomará el resultado de dividir esos montos entre 30 días (Bs.204.930,00) (Bs.f.204,94) como salario base para el respectivo cálculo de intereses sobre prestaciones –artículo 108 LOT-.

Sostienen los apoderados actores que, por diferencia en el cálculo de prestaciones sociales sin alícuota de utilidades, la demandada, adeuda a su representado, Bs.9.178770,00, por no haber aplicado en el cálculo de las prestaciones de junio de 1997 a diciembre de 2006, la cuota parte de lo percibido por utilidades –anexo “C”-.

Que por la misma razón, adeuda la demandada a su representado, la suma de Bs.5.286.820,00, por diferencia sobre intereses sobre prestaciones sociales, por no haber aplicado en el cálculo de las prestaciones sociales, de junio de 1997 a diciembre de 2006, la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades –anexo “D”-.

Que de acuerdo a las previsiones contendidas en la cláusula 7 del contrato colectivo, se le adeudan a su representado, la suma de Bs.114.422.190,00 (Bs.f.114.422,19), que no le han sido cancelados ni tomados en cuenta para la liquidación; que obtiene del promedio de domingos correspondientes a los 14 años, tomando en consideración las 52 semanas que tiene cada año, lo que suma un total de 728 días dejados de cancelar por ese concepto, multiplicado por Bs.157173,33 (Bs.f.157,17) –anexo ”E”-.

Que la cláusula 7 citada señala y acepta como días feriados legales, los señalados en el artículo 212 de la LOT, y adiciona como beneficio contractual, el 10 de marzo, el 24 y el 31 de diciembre; que la LOT reconoce los días domingo como feriados.

Que la cláusula 7 referida, reconoce que cuando el día de descanso semanal, sea éste domingo o un día otorgado en compensación, coincida con un feriado, se pagará al trabajador un salario básico adicional; y que si ese día es trabajado, será retribuido con cuatro (4) salarios básicos.

Señalan los apoderados actores, que la reclamación de este apartado se basa, en que el día de descanso semanal (domingo) coincide con los días feriados establecidos en el artículo 212 de la LOT, y reconocidos en la cláusula 7 del contrato colectivo sin hacer excepciones ni salvedades contra lo especificado en el artículo 212 de la ley. Es decir, que si el día de descanso (domingo) es feriado tiene derecho a un salario básico adicional.

Con fundamento en el artículo 226 de la LOT, sostienen los apoderados actores que la demandada adeuda a su representado por vacaciones no disfrutadas durante los 14 años de servicio, y por bono vacacional correspondiente al mismo período, a razón de Bs.157.170,00 (Bs.f.157,17), la cantidad de Bs.132.179.970,00 (Bs.f.132.179,97), -anexo “F”-.

Que por ello demandan al Club Camurí Grande, A.C., en las cantidades antes descritas, que alcanzan a un total de Bs.261.067.750,00 (Bs.f.261.967,75). Demandan así mismo, el pago de las costas y costos, y la indexación.

La demandada por su parte, dio contestación a la demanda por escrito que obra a los folios del 87 al 105, en el cual, rechaza la totalidad de los conceptos demandados, señalando en primer lugar que el actor no indicó con precisión la base de cálculo utilizada para demandar el pago de los conceptos que pretende supuestamente adeudados por su representada.

Alega que la representación del accionante no especificó cómo obtuvo el importe y cómo hizo los cálculos demandados por concepto de prestaciones sociales e intereses calculados sobre prestaciones sociales. Que es pertinente precisar que debió señalar el salario devengado cada mes por el accionante, para que se pudiese constar que nuestra representada supuestamente adeuda las sumas pretendidas
Que como la demanda se base en supuestos hechos que constituirían excedentes de la relación laboral, como trabajo en días de descanso y feriados o incumplimiento de las obligaciones fundamentales como las vacaciones durante topa la relación laboral que se extendió por más de 14 años, contra toda lógica, le corresponderá al actor demostrar.

La demandada admite en su contestación la prestación de servicios del actor, así como su duración, el cargo desempeñado, que cumplía su trabajo en jornadas de lunes a viernes, el último salario –Bs.4.715,20-, y que la relación terminó el 07 de noviembre de 2007.

Niega que al momento de liquidar al actor se dejó de cancelarle, diferencia de prestaciones sociales sin alícuota de utilidades, días adicionales cláusula 7 del contrato colectivo (beneficio contractual), vacaciones no disfrutadas desde 1991 al 2007 Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual representa la suma de Bs. 261.067,750,00 (Bs.f.261.067,75).

Niega que el salario integral del actor sea de Bs.218,26 diarios; que el mismo corresponde a la suma de Bs.212,17 (Bs.157,17 + 20,43 + 34,57 = 212,17), o sea, salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

Niega que el Club Camurí Grande A.C. adeude al actor la suma de Bs.9.178,77 por diferencia de prestaciones sociales, por no haber aplicado en el cálculo de las prestaciones sociales la cuota parte de lo percibido por utilidades, desde junio de 1997 a diciembre de 2006; que la prestación de antigüedad fue pagada con inclusión de la alícuota de utilidades, como consta, sostiene, de las pruebas consignadas por la representación judicial del accionante –folios 103 a 114-.

Niega que el referido Club, adeude la cantidad de Bs.5.286,82 por diferencia sobre intereses de prestaciones sociales, por no haber aplicado en el cálculo de las prestaciones sociales desde junio de 1997 a diciembre de 2006, la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades, por cuanto los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, le fueron pagados anualmente.

Niega que el Club Camurí Grande, adeude suma alguna al actor por días adicionales (días domingo-beneficio Convención Colectiva), puesto que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que el actor trabajó en el área administrativa del Club que operaba en la ciudad de Caracas, y por tanto, no existió justificación para laborar los fines de semana, y siendo el caso, que si trabajó algún día domingo, le fue cancelado en su oportunidad con el correspondiente recargo.

Sostienen las apoderadas de la demandada que la parte actora, solicita el pago de un concepto que no se adeuda sustentadas en una equivocada interpretación de la cláusula 7 la convención colectiva, e igualmente, dicen, es improcedente el monto de la reclamación.

Transcriben luego las apoderadas de la demandada, la cláusula 7 de la convención colectiva de marras, destacando seguidamente los supuestos que, a su decir, contiene la misma.

Niegan que el actor no hubiere disfrutado de las vacaciones anuales desde el año 1993 hasta el 2007, puesto que el Club le concedió sus vacaciones anuales en cada período correspondiente, tal como consta, añaden, de los comprobantes de notificación y liquidación de vacaciones, en los cuales se indicó el período a disfrutar, la fecha de salida y de regreso del ex trabajador a sus labores, y la firma del demandante en señal de aprobación y conformidad, señalando el actor la fecha en que se reincorporaría a sus funciones.

Anexan cuadro de DISFRUTE DE VACACIONES, que comprende un renglón vertical que señala el Nº de anexo que se acompaña, otro que corresponde al año de cuyas vacaciones se trata, y otro que indica los días de vacaciones disfrutados. Es de advertir, que el cuadro en cuestión –folio 98- se refiere a los años que van del 1994 al 2007; añadiendo que, por máximas de experiencia, se ha establecido que es humanamente imposible que una persona preste servicios de manera ininterrumpida durante casi 15 años, sin tener sus respectivos días de descanso y recreación; que además, no aportó el actor prueba alguna que evidencie tal afirmación.

Niegan que su representada adeude suma alguna por concepto de bono vacacional, que aunque no aparece explícitamente demandado en el libelo, el accionante en la audiencia preliminar manifestó al respeto haberlo incluido en el monto del cálculo de las vacaciones.

Señalan al respeto que, el libelo debe bastarse así mismo, y debe contener un desglose de los salarios devengados durante la relación, según doctrina acogida y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostienen que por la imposibilidad de verificar la veracidad de los conceptos y montos demandados debido a la falta de motivación y explicación lógica de la procedencia de los mismos, debe ser declarada inadmisible la demanda.

Niegan el reclamo por bono vacacional por cuanto, sostienen, le fue cancelado al trabajador en cada período vacacional.

Niegan seguidamente uno a uno los conceptos y cantidades demandadas, con fundamento en no adeudarlos, y en cuanto a la no inclusión de la alícuota de utilidades en el cálculo de las prestaciones sociales, invocan el artículo184 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, alegan, el Club Camurí Grande es una Asociación Civil sin fines de lucro que está exenta del pago de participación en los beneficios por cuanto no distribuye ganancias o beneficios económicos a sus socios ni a ninguna otra persona, y su objeto es proporcionar a sus miembros un centro de recreación y esparcimiento, mediante la promoción de actividades deportivas, culturales y artísticas.

Planteada así la cuestión, el tribunal entiende que el tema a resolver se concentra en la determinación de la procedencia o no, primero, de la diferencia reclamada por la prestación de antigüedad y los intereses sobre las mismas, por omisión en su cálculo de la cuota parte –alícuota- percibida por utilidades; segundo, días adicionales según lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva que rige las relaciones del Club Camurí Grande con sus trabajadores; y tercero, las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor, durante toda la duración de la relación de trabajo. Ello en función de la admisión por la demandada de todos los otros elementos que configuran esta pendencia, con excepción del salario integral, que fue rechazado por la demandada, con la diferencia que acepta como tal la suma de Bs.212.17 diarios –folio 92-, y no la de Bs.218,26, que utilizó la parte demandante para el cómputo de sus cálculos numéricos.

Para alcanzar tal cometido, resulta indispensable el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al respeto, pasa el tribunal al estudio respectivo.

La parte actora, promovió mediante escrito consignado al inicio de la audiencia preliminar, las siguientes probanzas:

1.- Instrumentales que corren a los folios del 11 al 15, que el tribunal desecha del proceso, pese a no haber sido impugnadas en forma alguna en el proceso, por no ser oponibles a la demandada por no estar autorizadas por ésta, es decir, por no estar suscritas por la parte a quien pretende oponérselas.

2.- Copias de recibos de pago de salarios –folios 2 al 96-, correspondientes a los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que no fueron atacados procesalmente en la secuela del juicio, y el tribunal los valora como demostrativos de las sumas devengadas por el actor en cada período a que los mismos se refieren; y cobran importancia para la determinación del salario integral de las épocas de los mismos.

3.- Los listados y copias simples de documentos no suscritos por la demandada, que obran a los folios del 97 al 116, el tribunal los desecha por la razón expuesta de no hacer prueba contra la demandada por no emanar de ella.

4.- La prueba testimonial promovida, relativa a la declaración del ciudadano Gerso Enrique Arellano, no consta que hubiere sido evacuada, y nada hay que analizar al respecto.

5.- La testimonial de la ciudadana María Magdalena Betancourt, no se evacuó por cuanto opuesta como fue la tacha en su contra, la misma prosperó y en consecuencia quedó desechada del proceso, por lo cual nada hay que analizar sobre ella.

La parte demandada, trajo a los autos:

1.- Copia de los comprobantes de cheques y planillas de notificación y liquidación de vacaciones, que cursan a los folios del 2 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 2, que no fueron impugnados en forma alguna por lo que quedaron reconocidos a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 y el 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el tribunal les confiere pleno valor probatorio, emanando de ellos, los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones y el período de disfrute de las mismas por parte del actor.
2.- La carta de renuncia del trabajador accionante y las planillas de registro y de retiro de éste del IVSS, cursantes a los folios del 31 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2, nada aportan a la resolución de este pleito, toda vez que su contenido no es materia controvertida en el mismo.

3.- Las copias de comprobantes de cheques por pago de liquidación y planillas de liquidación del actor, suscritas por éste, que reflejan los montos cancelados por la demandada al demandante a la terminación de la relación de trabajo, que cursan a los folios del 34 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 2, no resultaron desconocidos ni en forma alguna impugnados en el proceso, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 y 444 del CPC, quedaron reconocidos, y tienen pleno valor probatorio, demostrando con ellos los conceptos y los montos cancelados por la demandada al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral.

4.- Las copias de los contratos colectivos suscritos entre los trabajadores de la demandada y ésta para regir las relaciones entre ambos, no constituyen un medio probatorio como tal, tratándose más bien de normas de derecho que el juez aplicará cuando corresponda, y entran en la esfera del aforismo de que el juez conoce el derecho –iura novit curia-.

5.- Las testimoniales promovidas de las ciudadanas Olgamar Estrada y Tamara Guzmán, no consta que hubieren sido evacuadas, y en consecuencia, nada hay que analizar al respecto.

6.- La prueba de informes promovida para que se recabara información al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; fue evacuada y consta en autos, folios 128 al 130 y 134 al 135, la respuesta del referido Ministerio, según la cual, el Club Camurí Grande, A.C., ha depositado ante la Dirección correspondiente, las convenciones colectivas de los años 1991-1994 hasta el correspondiente al período 2005-2008, con expresa inclusión del contenido de la cláusula 7 de este último.

7.- La prueba de informes requerida al IVSS, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, no consta que hubiere sido respondida, y en consecuencia, nada se puede extraer de ella.

Atendiendo el tema a resolver, nos avocaremos a dilucidar en primer lugar, la reclamación relativa a los días adicionales (beneficio contractual), que los apoderados del accionante, plantean así: (aparte e, folio 5)

“Según las previsiones contenidas en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de la demandada CLUB CAMURI GRANDE, A.C., que no han sido cancelados ni tomados en cuenta en la liquidación, los cuales representan una cantidad equivalente a favor de nuestro representado de: CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.114.422.190,00) (Bs.F.114.422,19), todo lo cual se obtiene del promedio de Domingos correspondientes a los catorce 14 años, tomando en consideración de cincuenta y dos (52) semanas que tiene cada año, lo que suma un total de 728 días dejados de cancelar por dicho concepto, y que multiplicado por (Bs.157.173,33) (Bs.F.157,17) suma la cantidad antes descrita, según consta en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo, anexa y marcada con la letra “E”, en fotostato.
La cláusula 7 del contrato colectivo señala y acepta com días feriados legales los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y adiciona como beneficio contractual el 10 de marzo, el 24 y 31 de Diciembre.
En el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso A, se reconocen los días domingos como feriados.
La cláusula 7 reconoce que cuando el día de descanso semanal, sea éste Domingo o un día otorgado en compensación, coincida con un feriado, se pagará al trabajador un salario básico adicional.
Además señala que si ese día es trabajado será remunerado con 4 salarios básicos.
La reclamación de este apartado se basa en que en la forma en que fue redactado el contrato colectivo, el día de descanso semanal (Domingo) coincide con los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y reconocidos en la cláusula 7 del contrato colectivo sin hacer excepciones ni salvedades contra lo especificado en el artículo 212 de la mencionada ley.
Es decir señala de que si el día de descanso (Domingo) es feriado tiene derecho a un salario básico adicional”.

La cláusula 7 del referido contrato colectivo de la demandada Club Camurí Grande, A.C., es del tenor siguiente: (Convención Colectiva vigente entre los años 2005 y 2008)

“Aparte de los días feriados legales establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Club reconoce como feriados contractuales los días 10 de Marzo, 24 y 31 de Diciembre.
Cuando el día de descanso semanal obligatorio del trabajador, sea éste domingo u otro día que se hubiere otorgado en compensación del domingo trabajado, coincida con alguno de estos días: 1° de Enero, 10 de Marzo, jueves santo, viernes santo, 19 de Abril, 1° de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre, 24, 25 y 31 de Diciembre y con cualquier otro día que fuere declarado de fiesta nacional por el Ejecutivo Nacional, el Club pagará al trabajador un salario básico adicional a la remuneración del descanso.
Aquellos trabajadores que realicen labores durante su día de descanso semanal obligatorio, coincidente con los feriados a que se refiere esta misma cláusula, serán retribuidos con cuatro (4) salarios diarios básicos.
Los pagos aquí pactados comprenden cualquier recargo obligatorio según la Ley.”

De los textos transcritos precedentemente, referidos al reclamo formulado por la parte actora respecto a los días adicionales contractuales, que basa dicho reclamo en la interpretación de que si el día de descanso (Domingo) es feriado tiene derecho a un salario básico adicional; y al contenido de la cláusula 7 del contrato en estudio, en el entender de este tribunal, no emana el derecho que sostiene el accionante se deriva de la forma como está redactada dicha cláusula, ya que la cláusula en cuestión lo que acuerda es un salario básico adicional a la remuneración del descanso, cuando el día de descanso semanal obligatorio del trabajador coincida con alguno de los días expresamente señalados en el texto convencional, y no es ese el caso del accionante, que lo que pretende es se le cancele un día de salario adicional por cada domingo transcurrido durante toda la relación laboral, sin que alegue, y mucho menos demuestre, que dichos días domingos coinciden con alguno de los días señalados en la referida cláusula.

Si a lo anterior añadimos que ha quedado admitido en este proceso que el trabajador accionante cumplía una jornada de lunes a viernes, teniendo en consecuencia, dos (2) días por semana sin obligación de laborar, necesario es señalar que hay que tener como día de descanso semanal para este trabajador, el día sábado, ya que el domingo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es feriado, y por eso, tampoco lo laboraba.

De lo expuesto, se concluye que no tiene el accionante derecho al pago de un día de salario adicional por cada domingo transcurrido durante toda la relación laboral, por no estar ello contemplado, como lo alega en su libelo, en la cláusula 7 del Contrato Colectivo que rige las relaciones obrero-patronales de la demandada con sus trabajadores, y no tener la misma, por tanto, el alcance que le ha dado el actor. Así se establece.

Respecto a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas, observa el tribunal que obra a los autos, al cuaderno de recaudos N° 2, del folio 2 al 29, copias de recibos suscritos por el actor, de recepción de las cantidades a que se refiere cada una de las copias marcadas 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29, relativas vacaciones correspondientes a los periodos que van del 93/94 al 2006/2007. Y así mismo, copias también suscritas por el actor, de planillas referidas a la notificación y liquidación de vacaciones, en las que el propio accionante manifiesta: Visto y conforme, me reincorporaré al trabajo el día (…) , señalando la fecha de reincorporación a sus actividades. Estas planillas corren al cuaderno de recaudos N° 2, como se dijo, del folio 2 al 29, marcadas con los números: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 28, y se contraen a las vacaciones del actor, correspondientes a los períodos vacacionales vencidos entre el mes de febrero de 1995 y febrero 2008; detallándose en las mismas los días de disfrute, así como la fecha de reincorporación al trabajo, y coincidiendo el monto recibido por los conceptos ahí expresados, con lo señalado en las copias de los recibos por recepción de liquidación de vacaciones; correspondiendo cada recibo de pago con la respectiva planilla de liquidación de vacaciones.

Como quiera que las documentales supra reseñadas, no fueron desconocidas ni en forma alguna impugnadas en la secuela del proceso, el tribunal las tiene como reconocidas en conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el 429 y el 444 del Código de Procedimiento Civil; extrayéndose de las mismas, que el trabajador demandante, no solo disfrutó de sus vacaciones anuales, sino que recibió las sumas que por tal concepto corresponden, durante todo el tiempo de la duración de la relación de trabajo. Así se establece.

En relación al reclamo correspondiente a la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales por no haber incluido en el mismo, la alícuota de lo percibido en concepto de utilidades, de junio de 1997 a diciembre de 2006, que los apoderados del actor, cuantifican en la cantidad de Bs.9.178.770,00 (Bs.F. 9.178,77), y el relativo a la diferencia sobre los intereses sobre prestaciones del mismo período y por no haber incluido en el cálculo de las prestaciones, la alícuota de utilidades percibidas por el trabajador, que estiman en la cantidad de Bs.5.286.820,00 (Bs.F. 5.286,82).

El tribunal observa que el mismo se refiere al período comprendido entre el mes de junio de 1997 y diciembre de 2006, de donde entiende su conformidad con lo recibido en el período anterior a la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales; y de los cálculos efectuados por el a quo que arrojan un saldo por concepto de antigüedad en el indicado período, de Bs.35.295.503,72; pero como quiera que la demandada demostró, según planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra a los folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° 2, que no fue desconocida por el actor en la secuela del proceso, quedando en consecuencia, reconocida como supra quedó analizado, que canceló al actor por prestaciones sociales artículo 108 LOT (abonadas), por 620 días de salario, la cantidad de Bs..34.273.409,96 (Bs.F.34.273,41), viene evidente que existe una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que realmente corresponde al trabajador (Bs.35.295.503,72 – Bs.34.273.409,96 = Bs.1.022.093,77), de la cantidad de Bs.1.022.093,77, por lo que debe la demandada cancelar al actor dicha suma faltante. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y sin lugar la apelación de la parte actora, interpuestas contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del 16 de julio de 2009, la cual queda modificada; y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.414.208, contra CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., asociación civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el N° 68, tomo 13 del Protocolo Primero, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales sin incluir en el cálculo correspondiente la alícuota de lo percibo por el trabajador en concepto de utilidades, así como la diferencia de los intereses sobre dicho concepto, por iguales motivos; días adicionales como beneficio contractual; y por vacaciones no disfrutadas. Se condena a la demandada a cancelar al actor, la suma de UN MILLON VEINDIDOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.022.093,56), equivalentes en el nuevo sistema de conversión monetaria, a la cantidad de UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.022,09). Se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria, de la cantidad mandada a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede firme definitivamente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria de la decisión que se ordena practicar, por un solo experto que designará el tribunal de la ejecución, quien considerará a tales efectos, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, y lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las pares quedó vencida totalmente.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,


Luisa Rosales


En la misma fecha de hoy, 11 de febrero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Luisa Rosales