REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2008-006071
Asunto N° AP21-R-2010-00115
El día de hoy, viernes doce (12) de febrero de 2010, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, así como de la comparecencia de las partes quien, informó de viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2010, que declaró el desistimiento de la demanda, en el juicio incoado por el ciudadanas ZULMA VILLARREAL Y ELIZABETH PERNIA, titular de la cédula de identidad N°5.409.991 y 12.782.667, respectivamente, contra BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2.B, transformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. Acto seguido, el Juez concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos, indicándoles que no podrán dar lectura a ningún tipo de textos, y su comportamiento deberá ser acorde con los de los abogados litigantes. En este estado, el apoderado del la parte demandada, señaló:
1)-. El recurso de apelación se fundamenta en dos puntos:
El Juez no aplicó el artículo 151 íntegramente, toda vez que consideró desistido el procedimiento más no la acción.
2).- Para el momento de la interposición de la demanda, las actoras ganaban mas tres salarios mínimos, razón por la cual debieron ser condenadas en costas, por el a quo.
En este estado, y en referencia a la Incomparecencia a la audiencia de juicio, considera necesario quien decide el presente recurso, establecer en primer lugar, los parámetros sobre los cuales se pueden admitir las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, aplicables a la incomparecencia a la audiencia de juicio, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° dictada en el caso de MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en recurso contra el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de marzo del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, confirmando el fallo apelado, que resolvió desistida la acción por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, estableció:
“Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que el juzgador superior al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un concepto restringido de las causas liberatorias de la obligación de comparecer a la audiencia de juicios adicionales a los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor.
Observa la Sala que el juez superior interpretó acertadamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues concluyó que las causas en las que puede justificarse la inasistencia a la audiencia de juicio son el caso fortuito o fuerza mayor y siendo que la parte actora no alegó ninguna de ellas, sino que fundamentó su apelación en causas externas anteriores y ajenas al expediente, consideró que las mismas no eran suficientes para justificar la incomparecencia de la demandante al citado acto.
En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide”.
Desde el punto de vista del fragmento de la sentencia previamente citada, se observa claramente, que para admitir la no aplicación de las consecuencias jurídicas del desistimiento que ahora se dirime, tiene que tratarse estrictamente de dos razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor, sobre las que este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o la fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Ahora bien, es importante señalar que la hora fijada para los actos, debe cumplirse estrictamente a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, el buen funcionamiento del circuito, a los fines de garantizar a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, su cumplimiento implica una formalidad esencial, que no debe relajarse, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio compartido por esta Alzada, en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…” (negrillas añadidas).
Aplicando los anteriores criterios al caso en concreto, este Tribunal de Alzada, sostiene que efectivamente se ha configurado el desistimiento de la acción habida cuenta de la incomparecencia de parte actora a la audiencia de juicio tal y como se indicó en los criterios antes esbozados, y que por lo tanto dada esta circunstancia, el Tribunal de Juicio declaró el desistimiento de la demanda acogiendo en lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual entiende esta Alzada el desistimiento de la acción, y en este sentido no es procedente la apelación de la parte demandada. Así se establece.
Respecto al otro aspecto a dilucidar en esta acción se refiere a la no condenatoria en costas de la parte accionante, ya que a decir del Tribunal a quo éstas no gana los tres salarios mínimos a que se refiere el artículo 64 ejusdem, para exonerar de costas al trabajador demandado; Pero como quiera que de la operación aritmética practicada por éste Tribunal respecto de las sumas reclamadas por las actoras, se evidencia que para el momento de la interposición de la demandada éstas declaran recibir como salario diario básico una suma mayor a los 70.000 Bs. vale decir, setenta bolívares fuertes de ahora, por lo tanto se declara procedente la el recurso de apelación, en relación a la no condenatoria en costas de la parte accionante.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2010, y se modifica el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costa a la parte actora y al desistimiento de la acción. Segundo: DESISTIDA LA ACCIÓN a que se refiere la demanda. Tercero: Se condena en las costas del juicio a la parte actora. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ,
Abg. ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
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