REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes primero (1ª) de febrero de 2010
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001629.
PARTE INTIMANTE: EDUVIGES USECHE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.017 y titular de la cedula de identidad número V-3.301.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRÍGUEZ PRADA y ORANGEL TROCONIS ARIAS abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.235, 55.621 y 47.671 respectivamente.
PARTE INTIMADA: RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 11.228.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA y AILI MURILLO NOGUERA inscritos en inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 21.389 y 130.765 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AILI MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda de estimación, intimación y cobro de honorarios incoada por el abogado EDUVIGES USECHE MOLINA contra el ciudadano RAFAEL VICENTE BOSNAS HUERTA.
Recibidos los autos en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez, fijándose un lapso de 10 días hábiles a los fines de que las partes consignaran escritos de informes. Asimismo se fijó un lapso de 5 días hábiles para la constitución del Tribunal con asociados.
Vencido como se encuentra el lapso antes establecido se dictó auto mediante el cual se dijo VISTOS para sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Aduce el apoderado judicial de la parte intimante en su escrito libelar, que el ciudadano Rafael Bornas contrató los servicios profesionales de su representada como profesional del derecho, para el estudio y presentación de demanda judicial, de naturaleza laboral, para el cobro de complemento de prestaciones sociales por ante el instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), lo cual significó una dedicación exclusiva, ardua y de muchísimo esfuerzo y trabajo profesional; y que la etapa adelantada del proceso, el mandante le revoca el instrumento poder de su representada y le niega el derecho de cobrar los honorarios profesionales, por lo que solicita el pago de lo siguiente:
1. Libelo de demanda con cuantía de Bs. 1.333.788,48.
2. Comparecencia al tribunal para la presentación del libelo de demanda Bs. 2.000.
3. Diligencia de solicitud de citación para interrumpir la prescripción Bs. 2.000.
4. Comparecencia a la audiencia preliminar y consignación de escrito de pruebas Bs. 35.000.
En tal sentido estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 369.000,00.
Se observa de autos, que la parte intimante consigna en copias certificadas el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2008-000689.
La presente demanda se dio por recibida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, posteriormente el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien la admite mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, y ordena el emplazamiento del ciudadano RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Una vez practicada la notificación de la parte intimada, el Secretario del Tribunal, deja constancia de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2009, la parte intimada consigna escrito de contestación de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el auto de admisión de la demanda así como la boleta de notificación, indican o confunden, quien es la persona que ha intentado la demanda, que se ha indicado que se intima a su representado a pagar honorarios profesionales al ciudadano ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, y en la boleta de notificación se indica: todo ello con motivo de la solicitud de estimación e intimación de honorarios, interpuesta en su contra por el mencionado abogado; por lo que ha silenciado por completo quien es en realidad la persona que realiza la intimación.
Al capitulo I del escrito de contestación opone la defensa de falta de cualidad del profesional del derecho ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, por cuanto no tenía la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, ya que la intimación solo la podía hacer la ciudadana EDUVIGES USECHE MOLINA, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita se desestime la presente demanda.
Al capitulo II, denominado de la contestación al fondo de la demanda, afirma lo siguiente: Negó todos los hechos y conceptos que menciona la parte actora en su libelo, ya antes descritos por ésta Alzada. Igualmente, aduce que en todo caso se ha debido demandar el cumplimiento de ese acuerdo de honorarios profesionales, ya que existe un acuerdo de voluntades a los fines de establecer el monto del estudio del caso, así como de la redacción del libelo de la demanda. Que la partida intimada se encuentra cubierto en la factura de cuestión, y en caso de existir alguna deuda ha debido ser cobrada en un procedimiento diferente; por lo que solicita que la presente demanda se declare inadmisible de conformidad con lo revisto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se acumularon pretensiones que tienen procedimiento incompatibles. Que la parte intimante solicita el pago de unos honorarios previamente pactados con su cliente (especificando el monto), y que además intima como si no existiera un contrato de honorarios profesionales. En cuanto a la denominada comparecencia a la audiencia preliminar y consignación de escrito de pruebas, aduce que la abogada EDUVIGES USECHE MOLINA solo asistió a la audiencia preliminar y no consignó escrito de pruebas, éste lo hizo el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, por lo que rechaza tal concepto. Que si la parte intimante tuviera algún derecho de cobrar honorarios profesionales, la misma no señala cuales fueron los parámetros de lo intimado, que por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, debió tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales. Al capitulo III del escrito de contestación a la demanda, denominado: Subsidiariamente en nombre de su representado RAFAEL BORNAS HUERTA se acoge al derecho de retasa. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Al capitulo IV solicita al Tribunal se declare que la presente demanda incumple con uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al no estimar el valor de la demanda. Por último al capitulo V, aduce que en el presente caso no procede una condenatoria en costas, como lo pretende la parte intimante en su libelo.
Posteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2009, la parte intimante consigna escrito de contestación a cuestiones previas opuesta por la parte intimada, en los siguientes términos:
Aduce con relación a la solicitud de reposición de la causa, que la misma resulta innecesaria e inútil, cuando la parte intimada ha concurrido al tribunal y se ha enterado de manera idónea del contenido del escrito estimatorio de honorarios, y haber contestado oportunamente, por lo que la reposición no sería esencial a la validez del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de cualidad, señala que el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, señaló en el escrito libelar que actuaba en nombre y representación de la ciudadana EDUVIGES USECHE MOLINA. Igualmente rechazó, todos los fundamentos de rechazo de la defensa de la parte intimada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el a quo dicta un auto en el cual establece textualmente lo siguiente:
“… Con vista al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte intimada de fecha 6 de agosto de 2.009, y el escrito de contestación a cuestiones previas presentado por la parte intimante de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual solicita que este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas proceda a corregir el error material que presenta el auto de fecha 16 de junio de 2009, toda vez que el mismo señala “ al abogado ALFONZO ALBORNOZ como la parte intimante”. Ahora bien, este Juzgado, aclara: “Que el ciudadano antes mencionado, se identifica en el escrito libelar como el apoderado judicial de la ciudadana EDUVIGES USECHE MOLINA, siendo esta ultima la persona que intenta la intimación contra el ciudadano RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA. Asimismo a los fines de evitar futuras reposiciones y por cuanto la parte intimada ha concurrido a este Juzgado, estando en conocimiento de dicho proceso, no se considera necesario librar nuevas boletas de notificación a las partes y fija la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el día jueves 08 de octubre de 2009 a las 02:00 p.m.”, ante la sede de este Despacho…”
En este sentido, el a quo fija un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el ocho (08) de octubre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se fija una prolongación para el día veintidós (22) de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, y señala que: “este Tribunal proveerá lo conducente”.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el a quo dicta sentencia, el cual es objeto del presente recurso y declara con lugar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, y fija para las dos de la tarde del día viernes seis (06) de noviembre de 2009, el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
CAPITULO I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, y de acuerdo a la forma como se realizó el trámite del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, esta Alzada observa:
En reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando se origina de un procedimiento laboral, el mismo tiene autonomía de aquel, por lo que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia 07-10-2004 Nro. 1289 de la Sala de Casación Social).
En el presente caso, el a quo hace una mixturización entre nuestro procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Ley de Abogados con el Código de Procedimiento Civil, se observa de autos, que una vez presentado el escrito de contestación a la intimación opuesta por la abogada EDUVIGES USECHE, el a quo, decide fijar un acto conciliatorio con una prolongación del mismo, sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la parte intimada en su escrito de oposición en cuanto a que el intimante no podía cobrar honorarios por cuanto existe un contrato de honorarios entre ellos.
En este sentido esta Alzada, quiere hace mención de la sentencia número 304 de fecha 25 de junio de 2006, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece lo siguiente:
“… De la cita que antecede, se observa que la recurrida consideró determinante para los efectos de decidir la controversia planteada, bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecer la cuantía del juicio de reivindicación, toda vez que la misma no había sido fijada en el libelo de la demanda. En tal sentido concluye en su análisis, con vista a la falta de estimación de la demanda del juicio de reivindicación, que tal omisión de la parte actora deberá suplirse con la práctica de una experticia complementaria del fallo, la que acordó con la finalidad de determinar la base para el cálculo de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
La Sala considera que la recurrida yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido, al decidir que sea a través de una experticia complementaria del fallo, la vía idónea para realizar la determinación de la cuantía del juicio, cuando ésta no ha sido estimada por la parte actora.
…Omissis…
En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión…” (Resaltado de esta Alzada)
En atención al criterio antes expuesto, se observa que el a quo aplica un procediendo no previsto en la Ley de abogados, ni en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordar un acto conciliatorio de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alterando así el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, al obviar la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo ha establecido la Sala Civil en el fallo antes trascrito.
Igualmente, resulta necesario para este Tribunal, recordar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios existen dos fases, la declarativa y la fase ejecutiva, al respecto esta Alzada quiere hacer mención de la sentencia número 1043 de fecha 01 de junio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace un recuento de los diferentes fallos que se han pronunciado al respecto, de la siguiente manera:
“… Por su parte, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación por cuanto consideró que el respectivo Juzgado Superior violó el derecho de defensa del formalizante “(…) al considerar que la retasa debió ejercerse en esa misma oportunidad (…) pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inaguraba la segunda fase o etapa ejecutiva (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil reitero el criterio contenido en las sentencias número 185, del 25 de abril de 2003, exp. Número 2001-000050, (caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A.) y número 278, del 18 de abril de 2006, exp. Número 20004-000467, (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas), y luego procedió a establecer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1013, del 26 de mayo de 2005 (caso: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL), adoptó el criterio contenido en las decisiones anteriormente citadas donde la Sala de Casación Civil estableció que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva. (Ver también las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Ávila Marcano, de la Sala de Casación Civil).
Así sostuvo esta Sala en la referida up supra sentencia número 1013 del 26 de mayo de 2005, caso: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL lo siguiente:
“(…) En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara (…)”. Negrillas de la decisión.
Por lo tanto, no se apartó la Sala de Casación Civil del texto contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, sino que consideró conveniente recordar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales hay dos fases la declarativa y la ejecutiva.
En la fase declarativa se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios. Declarado procedente el derecho al cobro, mediante sentencia definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva del mismo debiendo el tribunal mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar retasadores, bien porque se acogió (dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago) o no a la retasa. Siendo considerada esta etapa idónea para que los intimados ejerzan los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos.
En el presente caso, existe en primer lugar un rechazo total por la parte de la intimada de los hechos narrados por el intimante así como de los montos y conceptos reclamados, aduciendo el intimante que entre las partes se celebró un contrato de honorarios profesionales, y que nada se la adeuda a la parte intimada, en este sentido, le correspondía al juez de Juicio dilucidar en fase declarativa, la procedencia o no de cobrar los honorarios profesionales accionados, ordenado abrir una articulación probatoria para que las partes pudieran demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, así como decidir todo aquello que tenga relación con ese derecho al cobro de honorarios profesionales; posteriormente, de ser declarado procedente, iniciar la fase ejecutiva del mismo, debiendo el juez de Juicio mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para el nombramiento de los retasadores.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.
Ahora bien, tal como quedó establecido por ésta Alzada, en el presente caso de acuerdo a las afirmaciones expuestas por la parte intimada, le correspondió al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria, a los fines de que cada parte pudiera aportar al proceso los medios de prueba necesarios para formar convicción en el juzgador, de sus afirmaciones de hechos
En tal sentido, al cercenársele a las partes la posibilidad de demostrar como lo fue la existencia de un contrario de honorarios profesionales, se deja en estado de indefensión a las partes, en tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia se declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, fije de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil oportunidad para la promoción y evacuación de los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes al presente caso.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, fije por auto expreso la oportunidad para que las partes promuevan y evacuen los medios de pruebas que consideren pertinentes al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes primero (1ª) días del mes de febrero de Dos Mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
ABG. JORALBERT CORONA
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JORALBERT CORONA
SECRETARIO
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001629
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