REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes doce (12) de febrero de 2010
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001857

PARTE ACCIONANTE: MERCEDES DEL CARMEN LIZANO DE RIOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.164.726.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON ALFREDO AGULAR y CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.573 y 84.702 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL Y ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A.,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Han sido remitidos a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LIZANO DE RIOFRIO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL Y ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de enero de 2010 el Tribunal fijó la oportunidad para decidir, de conformidad con las estipulaciones previstas en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Aduce la parte accionante en su escrito libelar que en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2000, labora como Conserje de la torre “A” del Edificio Pascal, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Santa Eduvigis, frente a la estación del Metro Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, por mas de nueve (09) años; que en fecha 12 de junio de 2009, sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba desempeñando sus funciones, que dicho accidente consistió en una falla del ascensor donde estaba con su hija y su nieto, la cual consiste en que el ascensor se desprendió desde el piso tres (3) hasta el sótano tres (3) en caída libre, por problemas de funcionamiento del ascensor, lo que ocasiono un choque entre el ascensor y el piso del sótano, acarreando a su representada un fuerte golpe que le ha afectado su columna, espalda y cuello; y hasta la presente fecha se encuentra incapacitada de ejercer sus labores habituales como Conserje del Edificio, y que actualmente esta siendo tratada por médicos especialistas quienes le han advertido la necesidad de realizarse una operación que le permita mejorar los fuertes dolores que sufre en su columna, espalda y cuello. Que desde la fecha en que ocurrió el accidente, se encuentra en reposo medico, lo cual ha sido avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la incapacitan para ejercer sus funciones como Conserje del edificio Pascal. Que desde el mismo momento en el cual se verifico el accidente laboral, los miembros de la junta de Condominio del Edificio Pascal, han asumido una actitud de violencia psicológica, violencia laboral y violencia moral en contra de su representada desconociendo en todo momento la ocurrencia del accidente sufrido por ella, y desplegando acciones de hecho en su contra con la sola pretensión de desalojarla de la conserjería sin haberse culminado la relación de trabajo y encontrándose la trabajadora en situación de reposo y como lo comprueban los distintos reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que los miembros de la Junta de Condominio, han girado instrucciones a la administradora del Edificio, Sociedad Mercantil INTERCANARIVEN C.A., para retrasar los pagos que le corresponden por sus salarios, verificándose atrasos de hasta 10 días en los pagos, igualmente le han girado instrucciones de no recibir los REPOSOS MEDICOS emanados del I.V.S.S, y que por otra parte los miembros de la Junta de Condominio han manifestado públicamente la intención de aprovechar los días de asueto navideño en los cuales su representada se dispone a viajar para encontrarse con su familia, para desalojarla del inmueble correspondiente a la conserjería del Edificio y proceder a ingresar en el mismo a una nueva pareja de conserje, desconociendo sus derechos.
Por las razones antes expuestas, afirma que existe vulneración de los derechos constitucionales en los siguientes aspectos:
1.-)Violación al Derecho al Trabajo: Alega que los hechos planteados en la presente acción de amparo, se pretende vulnerar el derecho al Trabajo de su representada contemplado en el articulo 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desconociendo la inamovilidad laboral que ampara a la trabajadora, según decreto presidencial, y por encontrarse de reposo.
2.-) Violación al Derecho a la Salud: Que se pretende vulnerar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no cumple su reposo bajo las condiciones dignas como ser humano, siendo perturbada bajo amenazas de desalojo que impiden su paz emocional y espiritual, que evitan su pronta recuperación del accidente sufrido.
3.-) violación a su derecho de una Vivienda Digna: Que se pretende realizar un desalojo de toda la familia de su representada sin una orden judicial o administrativa que autorice a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Pascal tomar posesión del inmueble correspondiente a la conserjería, vulnerando el derecho a la vivienda de su representada contemplado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.-) Violación al Derecho de Obtener una decisión Judicial dentro de un Debido Proceso: Que se pretende bajo el uso de la fuerza, violencia e intimidación al desalojo de la vivienda que habita su representada sin existir un proceso en el cual se discutan los derechos que posee, tanto de permanecer en la vivienda, como de obtener el respeto de sus derechos laborales, lo que se traduce en la amenaza de la violación al derecho al debido proceso.
En tal sentido, solicita al Tribunal el resguardo y prevalencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordene a los ciudadanos miembros de la Junta de condominio del edificio Pascal se abstenga de continuar en el uso de la violencia psicológica y moral; se ordene a los ciudadanos miembros de la junta de condominio Pascal, se abstenga de hacer justicia por sí mismos y se le prohíba el desalojo ilegal y forzoso que pretendan realizar a la parte accionante; se les garantice a la parte accionante la posesión del inmueble en que habita, sin ningún tipo de perturbaciones hasta tanto una autoridad competente determine el desalojo del inmueble; igualmente solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional, a todas las autoridades de la República y en especial a las Policías de los Municipios Sucre y chacao.
Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 19, 26, 27 47 49, 82, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada una vez efectuada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, acoge los criterios establecidos por el a quo y se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados, el derecho al trabajo, a la salud, a la moral, a una vivienda adecuada, a la posesión del inmueble en que habita la parte accionante como conserje sin ningún tipo de perturbaciones y al derecho de obtener una decisión Judicial dentro de un Debido Proceso, y como consecuencia de ello, solicita sea admitida la acción de amparo propuesta y se ordene a los ciudadanos miembros de la Junta de condominio del edificio Pascal se abstenga de continuar en el uso de la violencia psicológica y moral; se ordene a los ciudadanos miembros de la junta de condominio Pascal, se abstenga de hacer justicia por sí mismos y se le prohíba el desalojo ilegal y forzoso que pretendan realizar a la parte accionante; se les garantice a la parte accionante la posesión del inmueble en que habita, sin ningún tipo de perturbaciones hasta tanto una autoridad competente determine el desalojo del inmueble; igualmente solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional, a todas las autoridades de la República y en especial a las Policías de los Municipios Sucre y Chacao.

En este sentido, el Juez de Primera Instancia consideró que la presente acción de amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la parte accionante, que no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual concluye que la presente acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual es compartido por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada comparte los criterios expuestos por el a quo, y concluye que la presente acción de amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la parte accionante, sobre la presunta violencia psicológica, violencia laboral y violencia moral en contra de su representada así como el desconocimiento de la ocurrencia del accidente sufrido por ella, y desplegando acciones de hecho en su contra con la sola pretensión de desalojarla de la conserjería sin haberse culminado la relación de trabajo y encontrándose la trabajadora en situación de reposo.

En tal sentido, puesto que el acoso laboral así como cualquier desmejora que pueda sufrir el trabajador derivado de la relación de trabajo puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, y siendo que las presuntas violaciones explanadas en el expediente, esta Alzada observa al igual que el a quo, en primer punto, en cuanto al derecho al trabajo, la querellante mas bien manifiesta la existencia de una relación laboral vigente; sobre la violación al derecho a la salud la actora manifiesta que se encuentra de reposo medico, es decir goza de la Seguridad Social y que en este caso esta inscrita por la empresa en dicha institución y en cuanto a la amenazas del desalojo de la vivienda que le pueda ocasionar un daño psicológico, y en cuanto a la pretensión de desalojarla de la vivienda si se va de viaje, esto es un hecho que tiene su fuente en una norma legal y no de carácter constitucional. Así se establece.

En consideración a lo ates expuesto, esta Alzada al igual que el a quo declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual lleva a esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LIZANO DE RIOFRIO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL Y ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se confirma el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes doce (12) del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
ABG. JORALBERT CORONA
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JORALBERT CORONA
SECRETARIO
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001857