REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2009-001619
PARTE ACTORA: IVONE DEL PILAR MARTINEZ GUAPULEMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24315.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.815.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA y RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.211 y 107.503, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitano de Caracas, en el juicio incoado por IVONE DEL PILAR MARTINEZ GUAPULEMA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio incoado por IVONE DEL PILAR MARTINEZ GUAPULEMA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día viernes diecinueve(19) de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana IVONE DEL PILAR MARTINEZ GUEVARA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS ANTE EL SUPERIOR
Aduce el recurrente que el Juez incurrió en un error al declarar sin lugar la demanda por cuanto en su criterio se demandó erróneamente a la Republica por órgano del Ministerio del Poder popular para la Salud y Protección Social ya que la accionante demandó a un Ministerio del cual no recibió los servicios personales de la actora; Que en tal sentido de las Gacetas que consignó se evidencia que si intentó la demanda de manera adecuada y que de ellas se desprende la organización de la Administración publica.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARATES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que la acción intentada es en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, todo ello en virtud que su poderdante prestó servicios personales para el Fondo Nacional “Misión Negra Hipólita” durante el período comprendido entre el 06 de marzo de 2007 hasta el 01 de julio de 2008, fecha en la cual manifiesta que su representada fue despedida injustificadamente.
Adicionalmente señaló que su representado acudió al órgano administrativo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el mismo en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante Providencia Administrativa N° PA-799-08, cuya orden fue desacatada por el ente reclamado, y en ese sentido, reclama los salarios caídos causados desde la fecha de su despido hasta el día en que se interpuso la presente demanda (09-03-09), los cuales calculó en Bs.F. 15.200,00, que es el equivalente a doscientos cuarenta (240) días, a razón de un salario diario de Bs.F. 63,33. Por otra parte indicó el referido apoderado judicial que el cálculo de sus prestaciones sociales lo reclama de acuerdo a su contrato de trabajo remunerado durante el período comprendido entre el 06 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2008 (fecha del despido), tomando en cuenta dicho período hasta el 06 de marzo de 2009, dada la referida providencia administrativa. En ese sentido reclama por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.991,29, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 102,80, todo ello conforme al artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera reclama los siguientes conceptos: a) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 1.570,12; b) Vacaciones: Bs.F. 1013,28; c) Bono vacacional: 506,67; d) Bono de fin de año: 11.400,00; e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.F. 6.167,78; f) Indemnización por despido injustificado: Bs.F. 6.167,78; g) Corrección monetaria. Estimó la demanda en Bs.F. 53.016,92.
Consta de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, de lo cual dejo constancia el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 que riela al folio 72, no obstante al ser la demandada la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien goza de los privilegios y prerrogativas según los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en ese sentido, debe considerarse la demanda contradicha en cuanto a los hechos afirmados por el actor, debiendo en primer lugar el accionante, demostrar la prestación del servicio personal subordinado para el ente demandado.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Cursa al folio 15 del expediente documental consistente en constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la cual se evidencia que la accionante presta servicios personales como Analista de Personal, desde el día 06 de marzo de 2007, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas. A dicha documental este juzgadora le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma queda evidenciado la vinculación laboral entre la accionante y la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. ASI SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 17 al 25, documental consistente en Providencia Administrativa N° 799-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana IVONNE DELPILAR MARTINEZ GUAPULEMA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL y en consecuencia ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido; asimismo ordenó el pago de los salarios caídos. Dicha documental constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de legalidad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello queda demostrado una vez más la vinculación laboral existente entre la accionante y la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, así como la orden de reinstalación al puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios caídos desde el día 10 de abril de 2008 hasta su efectiva reincorporación al cargo de Analista de Soporte. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede entra esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Aduce el recurrente que el Juez incurrió en un error al declarar sin lugar la demanda por cuanto en su criterio se demandó erróneamente a la Republica por órgano del Ministerio del Poder popular para la Salud y Protección Social ya que la accionante demandó a un Ministerio del cual no recibió los servicios personales de la actora; Que en tal sentido de las Gacetas que consignó se evidencia que si intentó la demanda de manera adecuada y que de ellas se desprende la organización de la Administración publica.
En tal sentido se observa que el a quo decidió lo siguiente:
“… Ahora bien en el caso de autos, se ha demandado a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, señalando el apoderado judicial de la actora, que dicho ministerio anteriormente era denominado “Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social”, a cuyo ente según la propia manifestación de dicho apoderado judicial, se encontraba adscrita la “Misión Negra Hipólita”. En ese sentido, se señala que una vez revisada la normativa sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, dictada por la Presidencia de la República, contenida en los siguientes Decretos: N° 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 03 de marzo de 2009; y el Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009; se observa, que el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud, ha tenido dos denominaciones, las cuales se indican a continuación: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en ningún momento dicho ministerio, ha sido denominado Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, toda vez que este último siempre ha regulado la actividad relacionada a la participación ciudadana y bajo ningún concepto le ha sido atribuida la función reguladora del sector salud, lo cual implica que en el presente caso, si bien se ha demandado a la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal acción se interpuso bajo el alegato de haber prestado servicios la accionante para un ministerio al cual no recibió los servicios personales de la actora, es decir, no fue trabajadora de tal ministerio, sino de otro, tal como ha quedado demostrado en autos, con las documentales analizadas con anterioridad, motivo por el cual debe declararse la presente demanda, Sin Lugar, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.”
Ahora bien, conforme al Decreto Nª 6.626, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.130, que derogó el Decreto 5245 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, sobre la organización y funcionamiento de la administración Publica Nacional, se estableció el numero, denominación y competencia de los Ministerios, y en el Articulo 5 se creó en el numeral 12 el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, con ello el Decreto mencionado modificó la denominación del Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual paso a denominarse Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y recibió las competencias en materia de protección social antes asignadas al despacho para la Participación y Protección Social que fue eliminado.
Posteriormente mediante Decreto numero 6.732 publicado en la Gaceta Oficial Numero 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 se dicta la nueva organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional en cuyo articulo 5 establece cuales serán los Ministerios volviendo a separar las competencias en materia de salud, de la protección social, denominándose ahora de la siguiente manera: Ministerio del Poder Popular para la Salud y creándose el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, órgano al cual se adscribió la Fundación Misión Negra Hipólita.
Ahora bien, conforme a las actas procesales una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de la PROCURADURIA GENEAL DE LA REPUBLICA, esta remitió oficio mediante el cual solicitaba la reposición de la causa por cuanto no se determinaba en el libelo de la demanda que persona jurídica era la demandada toda vez que de la lectura del libelo tanto al Ministerio para el Poder Popular para la Participación Y Protección Social como al Fondo Nacional Misión Negra Hipólita y observaba la representante de la Procuraduría que la Fundación Misión Negra Hipólita es una persona jurídica de derecho publico de carácter fundacional y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y protección Social es un órgano del Ejecutivo Nacional conforme al decreto 6.626. Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 el Juez de la causa ordenó un despacho saneador, el cual fue cumplido por la parte demandante.
Consta de la reforma del Libelo de la demanda que el actor indica que prestaba servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección social antes denominado Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, Fondo Nacional Misión Negra Hipólita, pero sin embargo dirigió su acción solamente en contra de la Republica.
De esta manera se evidencia que el actor prestaba sus servicios para el mencionado Ministerio en el Fondo Nacional Misión Negra Hipólita, el cual por el hecho sobrevenido de dictarse el Decreto numero 6732, pasó a se una órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, competencia que antes le correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
Con ello ha quedado entonces determinado que el actor dirigió de manera correcta su acción en contra del ente que asumió las competencias del extinto Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a quien además se libro la orden de reinstalación de la ciudadana IVONNE DEL PILAR MARTINEZ GUAPULEMA.
En tal sentido esta Alzada no comparte el criterio del a quo explanado en su motivación confundiendo así la organización y Funcionamiento de la administración Publica Nacional y la denominación y competencia de los Ministerios.
De esta manera ha quedado evidenciado que la demanda se instaura en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, quien para el momento de intentarse la demanda y su reforma del 26 de mayo de 2009 tenia existencia y competencia indicada mediante el decreto 39.130, modificándose posteriormente y sobrevenidamente por el decreto 6.732 del 2 de junio de 2009 trasladándose las competencias en materia de protección social al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se establece.
Ahora bien, en la forma como quedo establecida la carga probatoria en el presente caso, se observa que la demandante tenia la carga de demostrar la prestación del servicio para la demandada.
Se observa del análisis probatorio efectuado que consignó una constancia de trabajo de la cual se evidencia la fecha de ingreso de la actora en el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, así como la Resolución administrativa mediante la cual quedo evidenciada la fecha del irrito despido esto es el día 10 de abril de 2008.
En tal sentido le corresponde a la actora por un servicio efectivo de trabajo desde el día 6 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2008, esto es un año, un mes y cuatro días, los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor después del tercer mes ininterrumpido de servicio una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, por lo que de acuerdo al tiempo de servicio de un año y un mes le corresponden a la demandante 50 días de salarios que multiplicados por el salario integral de Bs. 102,80, arroja un total de Bs. 5.140. Igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses de dicha prestación de antigüedad los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la demandada, quien con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela en las fechas en las cuales se causó dicha prestación de antigüedad, calculará el monto de los intereses.
Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo previsto en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es 15 días de salarios y un bono vacacional de conformidad con lo previsto en el Articulo 223 de la misma Ley de 7 días de salario a razón del salario normal devengado por la demandante, para un total de Bs. 949,95 y de Bs. 443,31, respectivamente.
Bonificación de Fin de Año: 90 días de salario por este concepto para un total de Bs.5.699,70.
Indemnización por despido injustificado: 30dias de salario a razón del salario integral de Bs. 102, 80 la cantidad de Bs. 3.084.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días de salario a razón del salario integral de Bs. 102, 80, para un total de Bs. 4.626.
Salarios caídos: desde el 10 de abril de 2008 hasta la interposición de la presente demanda, es decir, el 09 de marzo de 2009, 334 días que multiplicados por el salario de Bs. 63,33, arroja un total de Bs.21.152,22.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, número 674, caso Sistemas Edmasoft C.A, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, igualmente deberá tomar en cuenta a los parámetros establecidos en el articulo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado ANDRES ELOY NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IVONE DEL PILAR MARTINEZ GUAPULEMA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, conforme al Decreto 6.732 de fecha 02 de junio de 2009. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: salarios caídos desde el 10 de abril de 2008 hasta la interposición de la presente demanda, es decir, el 09 de marzo de 2009; Prestación de antigüedad y sus intereses tomado en consideración el tiempo que duro la relación laboral desde el 06 de marzo de 2007 hasta el 10 de abril de 2008; vacaciones y bono vacacional; bonificación de fin de año; indemnización por despido injustificado; tal y como será explicado en la parte motiva del presente fallo, así como la corrección monetaria de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se REVOCA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, por lo privilegios que goza la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. SERGIO VIEIRAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. SERGIO VIEIRAS
MAG/
EXP Nro AP21-R-2009-001619
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