REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-001817.

PARTE ACTORA: VICTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.086.397.
APODERADO DEL ACTOR: JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.159.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LA SANTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 marzo de 1958, anotado bajo el No. 49, Tomo 12-A-Pro, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 julio de 2007, anotado bajo el No. 23, Tomo 116-A-Pro. y
APODERADO DE LA DEMANDADA: NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.022.
MOTIVO: Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MARTINEZ, en contra de la empresa LABORATORIO LA SANTE, C. A,

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el respectivo dispositivo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:



DE LA AUDIENCIA

En estado el Juez concedió a ambas partes diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora recurrente expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente:” En cuanto a la cláusula 32 de la Convención Colectiva referida al aumento salarial indica que la misma no fue aplicada siendo que le correspondía a mi representado por cuanto la fecha de despido fue el 12 de diciembre de 2008, es de notar que el mismo fue conminado a firmar una carta de renuncia, siendo esto inconcebible por cuanto era bien sabido que a partir de enero le correspondían un aumento salarial. Aduce asimismo que se efectuó el pago de las prestaciones sociales fue el 13 de marzo de 2009, por lo cual el aumento contemplado en dicha cláusula le correspondía. Debido a la procedencia de lo anterior también resultan a su decir procedentes la aplicación de las Cláusulas 60 y 65 relativas a la indemnización por retardo en el pago y la penalización de cancelación por cada día transcurrido con un día adicional”.
Asimismo en el lapso de tiempo igualmente concedido a la parte demandada recurrente esta fundamento su apelación exponiendo lo siguiente:” Señala que el actor esta realizando peticiones distintas a las argumentadas en el escrito libelar, siendo además incierto que el trabajador fuese obligado a renunciar y que en cuanto a lo solicitado de que debe ser considerado el tiempo de inmovilidad dado el Decreto Presidencial esto no le correspondía por cuanto el actor renunció. Indica asimismo que la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica no le es aplicable pues la misma es solo para casos de incapacidad que no es el caso del trabajador y finalmente en cuanto al pago de las prestaciones este si se oportuno en forma oportuna pero que el trabajador no lo aceptó por lo cual no debe este hecho imputársele a se representada y que el mismo a diferencia de lo sostenido por el demandante se hizo con el salario integral. Puntualiza igualmente que su apelación consiste en que no existe diferencia a cancelar en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto solo fueron tres meses los transcurridos desde la renuncia hasta el pago efectivo, siendo además que dicho concepto no le correspondía por la forma de terminación de la relación laboral y que en cuanto a la condenatoria del artículo 108 ejusdem ellos si efectuaron el pago de acuerdo a los catorce años debido a que el trabajador había laborado 13 años y ocho meses lo cual y dado lo establecido fueron considerados catorce (14) años, por lo cual solicita que sea revisada la sentencia en cuanto a estos dos puntos ”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sostiene que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil GALENO QUIMICA, C.A., sustituida hoy en día por la sociedad mercantil Laboratorios La Sante, C.A., en fecha 10 de marzo de 1994, percibiendo un salario básico inicial de Bs.. 300,00; siendo despedido sin justa causa en fecha 12 de diciembre de 2008. Indicó asimismo su apoderado que la empresa accionada valiéndose de una mala fe absoluta, engaño y ejerció presión, coacción y posición ventajosa frente al actor, obligándolo a ir al escritorio jurídico de sus asesores externos y en contra de la voluntad de su representado, le hicieron firmar una renuncia inducida, violando así el Decreto Presidencial sobre la inamovilidad así como la convención colectiva y demás leyes que regulan la materia laboral. Asimismo señala el apoderado judicial del actor, que tal Decreto el período de prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2009, debido a lo cual se debe tomar en consideración a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, todo ello en virtud de la inamovilidad a que hace referencia. En ese sentido, indica que en base a quince (15) años de servicios prestados por su representado a la empresa Laboratorios La Santé, C.A., a un salario integral de Bs. 3.548,00, le corresponde a su representado por concepto de prestaciones sociales, con fundamento a la Convención Colectiva Vigente de la Industria Química Farmacéutica, la cantidad de Bs. 184.180,00; discriminados así:

a) Bonificación especial de 38 días conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 2.174,00.
b) 120 días de Utilidades 2009 (año inamovible), Bs. 11.889,00
c) Prestación de Antigüedad (artículos 108, 133 y 146 LOT; y cláusulas 32, 34, 60 y 62 CCT): Bs. 110.920,00.
d) Vacaciones 2009 (artículos 145, 219, 223 y 225 LOT; y cláusula 25 CCT), Bs. 8.024,00.
e) Reclamo del pago de cláusula 60 CCT, numeral 3° y 4°; Bs. 12.154,00.
f) Cesta ticket año 2009 (12 meses, conforme a la cláusula 35 CCT); Bs. 7.680,00.
g) Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT, Bs. 28.320,00.
h) Fideicomiso
Lo cual hace un total de Bs. 184.180,00 menos los préstamos solicitados por el trabajador, Bs. 40.594,00; resultando entonces una diferencia de Bs. 143.586,00, cantidad ésta que procedió a demandar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada niega en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la accionante en su libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo en la oportunidad de consignación de su escrito de contestación a la demanda el cual fue interpuesto en tiempo hábil y durante la audiencia de juicio, admitió la relación de trabajo invocada por el accionante; mas sin embargo, negó los siguientes hechos: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada en el libelo, señalando que la misma se inició en fecha 13 de marzo de 1995, y no el 10 de marzo de 1994, como lo sostiene el actor; b) la forma de terminación de la relación de trabajo, señalando que el actor renunció voluntariamente a su cargo en fecha 12 de diciembre de 2008, y que en ningún momento el actor fue inducido a renunciar, ni mucho menos que haya sido despedido como se señala en el libelo; c) el salario inicial indicado por el trabajador en su libelo (Bs. 300,00), señalando a tales efectos, que el salario del trabajador para el mes de agosto de 1997, era de Bs. 1.620,00 diarios, es decir, Bs. 48.600,00 mensual. Asimismo negó el último salario normal señalado en el libelo (Bs. 2.215,00), indicando que el último salario normal devengado por el actor, fue de Bs. 1.553,00. En ese sentido, la demandada manifiesta no tener constancia escrita sobre el salario devengado por el trabajador para la fecha de inicio de la relación de trabajo; d) el último salario integral señalado en el libelo como devengado por el actor (Bs. 3.548,00), señalando que el último salario integral devengado por el actor, fue de Bs. 2.070,00. En cuanto a los conceptos reclamados, señala la representación judicial de la demandada, que el reclamante pretende extender su antigüedad hasta diciembre de 2009, alegando ser despedido durante el período de inamovilidad 2008-2009; y además que se le cancele 10 días mas de prestación de antigüedad por un supuesto preaviso que no le corresponde. En ese sentido, niega adeudar al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda, reiterando que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante renuncia voluntaria del trabajador.


DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido como quiera que la parte demandada negó que el actor tuviera derecho a lo reclamado en virtud de que por el salario señalado devengado por este no era el señalado, por lo que corresponde a la demandada probar los hechos que constituye su excepción, esto es, el salario devengado el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas la Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio




de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES:
Marcadas “C” y “D” rielan a los folios 65 y 66 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las mismas se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral así como la fecha efectiva de cancelación de prestaciones sociales.

Marcada “E” riela al folio 67 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de carta de renuncia del trabajador de fecha 12 de diciembre de 2008 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de la misma.

Marcada “R” riela a los folios 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Nómina de Utilidad Semanal, la cual es desechada por no aportar nada al controvertido de la causa.

Marcada “V” riela a los folios 70 al 72 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio aún cuando los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio son desechados por cuando nada aportan al controvertido de la causa.

Marcado “X” rielan a los folios 82 al 169 del Cuaderno de Recaudos No. 1, de Planillas de liquidación de vacaciones así como de Recibos de Nómina Semanal, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en ellos el último sueldo devengado por el actor.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLY MARIELA ACEVEDO, RICARDO RAMON ROSARIO y JESUS EMILIO CORTEZ PEREZ, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBA DE INFORMES:
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que BANESCO, C.A., suministrara información, debe observarse que la referida empresa suministro información mediante informe que riela del folio 469 al 472, y que una vez analizada exhaustivamente por el Juzgador y que las misma es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES

Marcadas “B1” al “B5” cursan a los folios 2 al cinco 5 del cuaderno de Recaudos No. 2 cursan documentales contentivas de comunicaciones dirigidas por la empresa Galeno Química, C.A. y Sante al actor. Las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa y Así se establece.
Marcadas “D1” al “D10”, cursan a los folios 20 al 42 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de Planillas de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales debidamente suscritas por el actor y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo la misma el 13 de marzo de 1995. Así se establece.

Marcadas “E1” al “E4”, cursan a los folios 43 al 50 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales así como de Planillas y Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales debidamente suscritas por el actor y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas pagos efectuados por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcada “F”, cursa al folio 51 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Planillas de Liquidación de Mensual de Nuevo Régimen, la cual es desechada por no encontrarse debidamente suscrita por el actor. Así se establece.


Marcadas “G”, cursan al folio 52 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de carta de renuncia debidamente suscrita por el actor, dicha prueba fue valorada anteriormente por esta Sentenciadora en las documentales consignadas por la parte actora. Así se establece.






Marcada “H”, cursa al folio 53 del Cuaderno de Recaudos No. 2 original de Planilla de Prestaciones Sociales dicha prueba fue valorada anteriormente por este Sentenciador en las documentales consignadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “I” cursa al folio 55 del Cuaderno de Recaudos No. 2. original de comprante de egreso por liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor emanado de la empresa GALENO QUIMICA, la misma es desechada por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Marcadas “J-1” al “J106”, cursan a los folios 56 al 482 del Cuaderno de Recaudos No. 2 originales de Nominas Semanales emanadas de la empresa demandada a nombre del actor. Las mismas aún cuando no se encuentran suscritas por el trabajador no fueron desconocidas en la audiencia de juicio debido a lo cual son valoradas por este tribunal, evidenciándose de ellas el último salario devengado por el accionante. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que BANESCO Banco Universal, suministrara información, debe observarse que la referida entidad suministro información mediante informe que riela del folio 110 al 167, dicho informe se valora, por cuanto permite identificar el salario devengado por el accionante. Así se establece.
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suministrara información, dichas resultas no constan en el expediente por lo cual nada tiene que pronunciarse esta juzgadora a este respecto y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la manera en que la parte demandada recurrente ha planteado sus alegatos, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación debe entrar a establecer en primer lugar, si está ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo sobre el pago al trabajador del aumento señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION) la cual señala lo siguiente:

CLAUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO
La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores activos en la Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:
a) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales a partir del 1° de enero de 2008…


En este orden de ideas, tenemos que de la revisión de los recibos de pagos aportados a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte actora, se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, por lo cual tenemos entonces, que si tomamos el recibo que riela inserto al folio 438 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente que corresponde a la semana comprendida entre el 10/12/2007 y el 16/12/2007 y el que riela al folio 440 correspondiente a la semana comprendida entre el 01/01/2008 al 13/01/2008 se evidencia que el aludido aumento, no le fue otorgado, siendo en consecuencia, forzoso para esta Juzgadora declarar procedente este punto de la apelación y ordenar el cálculo del pago de las diferencias salariales y sus incidencia en el calculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, con el incremento del monto señalado en la cláusula, es decir Bs. 400,00 desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Como segundo punto de apelación tenemos que la parte actora ha señalado que de resultar procedente el punto anterior resultarían procedente igualmente las cláusulas 60 y 65 de la precitada convención; sin embargo, se evidencia de los autos que evidentemente existió un retraso en la cancelación de las de las indemnizaciones que la empresa debe pagar a sus trabajadores, el cual debía hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad, debido a que de lo contrario el retraso se computaría como días trabajados y como tal le serían cancelados. Visto estos planteamientos, tenemos que, de la revisión de las Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales traídos a los autos, se evidencia que la empresa demandada pagó al actor 23 de marzo de 2009, siendo que este renuncio en fecha 12 de diciembre de 2008, es por lo cual resulta procedente igualmente la cancelación de lo establecido, en consecuencia, se ordena el pago de la misma, para lo cual el experto designado deberá tomar el valor correspondiente a un día de salario hasta la finalización del vínculo laboral. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado referido a la aplicación de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva relativa al pago de una bonificación especial, la cual resultaría procedente y dado que el tiempo de servicio del trabajador fue de 13 años y 11 meses, lo cual se equipararía a los catorce años de servicios solicitados en dicha cláusula la misma resulta procedente, pero siendo que la misma establece la cancelación de lo equivalente al preaviso previsto en el artículo 125 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y resultando evidente la cancelación de dicho concepto en la precitada planilla es por lo cual resulta improcedente la apelación por este concepto. Así se establece.

Resueltos los puntos de apelación de la parte actora, pasa esta alzada a pronunciarse respecto a los señalamientos formulados por la parte demandada también apelante, en virtud de lo cual y dado que señala en que no existe diferencia a cancelar en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto solo fueron tres meses los transcurridos desde la renuncia hasta el pago efectivo. Al respecto debe esta alzada señalar que existiendo una diferencia salarial a ser cancelada al actor, la misma produciría una variación en el cálculo de lo establecido en dicha norma 125 por lo que la apelación formulada en cuanto a este punto debe ser declarada improcedente y que en cuanto a la condenatoria del artículo 108 ejusdem ellos si efectuaron el pago de acuerdo a los catorce años y dado lo demostrado en autos que el trabajador había laborado 13 años y 8 meses por lo cual los cálculos fueron hechos considerando catorce (14) años, es por lo cual debe declarar procedente dicha reclamación respecto a este punto; no obstante debido al aumento salarial que no fue debidamente cancelado y el cual genera un diferencial sobre las prestaciones sociales a ser canceladas es por lo que si existe diferencias a cancelar por concepto de antigüedad a cuyo resultado deberá restarle lo pagado por la empresa demandada, tal como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y la diferencia se ordena que sea pagada por la empresa demandada al actor. Así se establece.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Finalmente, para el cálculo de los conceptos condenados se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal Ejecutor designará a un solo experto, a cuenta de la parte demandada, atendiendo a los parámetros que han sido establecidos en el presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA