JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001309


PARTE ACTORA: YELITZA BOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° Nº 15.378.088

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REGULO VÁSQUEZ y EUFRAGIO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 33.451 y 7.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 4.995.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



La sentencia apelada, de fecha 22 de septiembre de 2009, inserta a los folios del 181 al 192, en su parte dispositiva, declara:

“1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.378.088, contra la Sociedad mercantil PALMAVEN, S.A. de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 139, Tomo 13-B, el 26 de diciembre de 1975 y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el n° 53, Tomo 102-A Sgdo., filial de PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia se ordena a la demandada PALMAVEN, S.A. a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de enero de 2007 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs. 1.265,00.
2°) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
3° Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
(…).”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que recurría por un punto de derecho; ratifica la diligencia presentada donde fundamenta la apelación; el tiempo en el procedimiento debe ser breve; la sede de la empresa demandada es el Barinas y ahí debe ejecutarse el reenganche.

La parte actora expuso que el tiempo del procedimiento no es imputable a la actora; la demandada tiene agencia en Caracas, el reenganche debe ser en el sitio donde prestó servicio; solicita se reenganche a la actora y pague los salarios caídos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la actora que comenzó a prestar servicios personales en PDVSA-PALMAVEN el 19 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de analista Social, con un salario mensual de Bs. 1.265.000,00, hoy equivalentes a Bs. 1.265,00, siendo despedida el 23 de noviembre de 2006 “sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo” solicitando se calificara como injustificado el despido, ordenando el reenganche con el pago de los salarios caídos.

El Secretario, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007 –folio 28- dejó constancia que había transcurrido el lapso de suspensión y que la notificación se efectuó conforme expuso el alguacil encargado de la notificación.

El 12 de noviembre de 2007 –folio 30- se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia que sólo la parte actora presentó escrito de pruebas. Finalizada la audiencia preliminar el día 29 de octubre de 2008 –folio 62, el Tribunal de la primera instancia incorporó a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante –la parte demandada no promovió pruebas-, y por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 –folio 93- dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, forzosamente se concluye que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Al tratarse de un juicio contra PDVSA-PALMAVEN, el hecho de no contestar la demanda no conlleva a la admisión de los hechos, sino que, por el contrario, por imperio legal, se tiene como rechazada la solicitud de calificación de despido, quedando en la actora la carga de demostrar sus afirmaciones, todo en virtud de las prerrogativas de la República, pues tanto en PDVSA PETRÓLEO, S. A. y sus filiales, entre las que se encuentra PALMAVEN, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- sólo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo documentales y exhibición. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 12 de enero de 2009 –folios 105 y 106- admitió la prueba documental y negó la admisión de la prueba de exhibición, haciendo saber a las partes la obligación de comparece a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

La parte demandada pretendió en la audiencia de juicio proceder a contestar la demanda, cuando la participación en dicha audiencia se circunscribía, por lo que se refiere a la demandada, únicamente a intervenir en relación con las pruebas promovidas por la parte actora, no pudiendo hacer alegatos distintos en defensa de su representada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 65 al 92 cursan las pruebas promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la parte demandada que no hacía ninguna observación en contra de dichas pruebas.

A los folios del 65 al 80 cursan dos libretas de ahorro de una institución bancaria, las cuales no se parecían por provenir de un tercero, sin constar la ratificación y porque además sólo contendría el ahorro de la trabajadora, cuestión no debatida en relación con la calificación del despido.

Al folio 81 cursa en fotocopia una referencia bancaria emanada de una institución bancaria, sobre la existencia de una cuenta de ahorros de la demandante, la cual, independientemente que emana de un tercero y no está ratificada en juicio, representa una constancia sobre la actora, lo que no constituye el tema a decidir.

A los folios del 82 al 84 cursa en fotocopia un contrato suscrito entre las partes, no impugnado por la parte accionada siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose del mismo, entre otros hechos, que la actora fue contratada a tiempo completo por la empresa Palmaven, S. A., para prestar servicios personales, en el área de proyectos socioeducativos, por un tiempo entre el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, debiendo dar cuenta de sus servicios a su supervisor inmediato, percibiendo la trabajadora por dicha labor la cantidad de Bs. 1.225.000,00 mensuales.

Al folio 85 cursa en original un contrato suscrito entre las partes, no tachando o desconociendo la demandada la firma atribuida a Palmaven, S. A., siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada complementariamente al contrato que venía rigiendo con la empresa Palmaven, S. A. para prestar servicios personales, por un tiempo a partir del 01 de diciembre de 2005, recibiendo la actora como contraprestación la cantidad de Bs. 1.265.000,00 mensuales. Llama poderosamente la atención de esta alzada que este contrato se suscribe para regir a partir del 01 de diciembre de 2005, pero se firmó por las partes el 02 de marzo de 2006, esto es, para tener aplicación retroactivamente luego de transcurridos tres meses para su inicio.

A los folios 86 al 88 cursa en original un contrato de trabajo suscrito entre las partes, no tachado o desconocida la firma por la parte accionada, siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose del mismo, entre otros hechos, que la actora fue contratada a tiempo completo por la empresa Palmaven, S. A., para prestar servicios personales, en el área de proyectos socioeducativos, por un tiempo entre el 02 de enero hasta el 31 de junio de 2006 (junio sólo tiene 30 días), debiendo dar cuenta de sus servicios a su supervisor inmediato, percibiendo la trabajadora por dicha labor la cantidad de Bs. 1.225.000,00 mensuales.

Al folio 89 cursa en original un contrato suscrito entre las partes, no tachando o desconociendo la demandada la firma atribuida a Palmaven, S. A., siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada complementariamente al contrato que venía rigiendo con la empresa Palmaven, S. A. para prestar servicios personales, por un tiempo a partir del 02 de enero de 2006, recibiendo la actora como contraprestación la cantidad de Bs. 1.265.000,00 mensuales. Se aprecia que en este documento se firma el 02 de marzo de 2006 para regir a partir del 02 de enero de 2006, esto es, para tener aplicación retroactivamente luego de transcurridos dos meses para su inicio.

A los folios 90 al 92 cursa en fotocopia un contrato suscrito entre las partes, no impugnado por la parte accionada siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose del mismo, entre otros hechos, que la actora fue contratada a tiempo completo por la empresa Palmaven, S. A., para prestar servicios personales, en el área de proyectos socioeducativos de la región Caracas-Vargas, por un tiempo entre el 03 de julio hasta el 3103 de octubre de 2006, debiendo dar cuenta de sus servicios a su supervisor inmediato, percibiendo la trabajadora por dicha labor la cantidad de Bs. 1.265.000,00 mensuales.

A los folios del 119 al 122 cursa escrito consignado por la parte accionada en el día hábil correspondiente al 05 de marzo de 2009, el cual no se aprecia por ser extemporáneo en su presentación.

Evacuada por el Tribunal de la primera instancia la prueba de declaración de parte, manifestó la trabajadora que se inicio como asistente, con funciones de secretaria, que le pagaban su sueldo, hasta un momento en que siguió trabajado y no le pagaron el sueldo por dos meses; que para hacer el trabajo tuvo que pedir prestado; que laboró por un tiempo de un año, dos meses y cuatro días.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto, se observa:

En el presente caso la demandante afirma que prestó servicio como trabajadora para la parte demandada, mientras que ésta se apoya en los contratos consignados por la actora en la oportunidad del inicio de la relación de trabajo, para sostener argumentar que no había relación de trabajo. Habría que determinar si no existía relación de trabajo o si con los contratos se pretendía simular la prestación de servicios de carácter personal.

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, ha indicado que:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo, p. 663 y ss.)

Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.

Ahora bien, para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora al reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En criterio de esta alzada, lo primero que hay que estudiar son los contratos y los complementos de éstos, consignados por la demandante –folios 82 al 92- y no impugnados ni atacados en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, indicando ésta en la oportunidad del control y contradicción de la prueba que no hacía ninguna observación a las pruebas aportadas por la parte actora.

Del texto de los contratos se evidencia que la actora se obligaba a prestar un servicio de carácter personal, a tiempo completo, debiendo dar cuenta de la labor a un supervisor, cubriendo la parte accionada los gastos de viaje –transporte y demás gastos- en caso de que para cumplir la labor debiera salir fuera de la ciudad de Caracas, percibiendo a cambio una cantidad determinada previamente en el contrato, para ser pagada mensualmente, quedando en propiedad de la demandada las resultas de la labor cumplida por la actora, considerándose el producto como de estricta confidencialidad, condiciones todas éstas que se subsumen en la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, test de laboralidad y los criterios incorporados por la Sala de Casación Social, apreciándose, entre otros el trabajo cumplido por cuenta ajena, tiempo completo de la labor, condiciones de trabajo, forma de pago de la remuneración, reportar a un supervisor, labor efectuada directamente por la actora, no pudiendo delegarlo o contratarlo en otra persona, cubriendo los gastos la empleadora.

Del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que la a parte actora logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario. La accionante estaba bajo la subordinación de la demandada, le proporcionaba un servicio a ésta, había la prestación de un servicio por cuenta ajena y recibía de la accionada una remuneración. Así se concluye.

Corresponde ahora precisar si la prestación del servicio fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o si, por el contrario, fue a tiempo indeterminado.

De las actas procesales se aprecia que existen varios contratos de trabajo celebrados entre las partes, siendo de importancia capital precisar si se sucedieron unos a los otros, excediendo la limitación impuesta por el legislador.

El primer contrato rige entre el 20 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; el segundo contrato rige entre el 02 de enero de 2006 al 31 de junio de 2006 (junio sólo tiene 30 días); y el tercer contrato rige desde el 03 de julio de 2006 al 03 de octubre de 2006, esto es, que se suscribieron tres contratos que se sucedieron entre el 20 de octubre de 2005 al 03 de octubre de 2006,

Sobre la celebración de los contratos a tiempo determinado y su consideración, el legislador, en la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido las limitaciones así:

El artículo 72, establece:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

Y el artículo 74, reza:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

De acuerdo con las actas procesales se trata de un primer contrato por tiempo determinado que rigió desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; hubo un segundo contrato que prorrogó la relación por una vez, rigiendo entre el 02 de enero de 2006 y el 31 de junio de 2006 (junio sólo tiene 30 días); y un tercer contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de octubre de 2005 y el 03 de octubre de 2006, lo que indubitablemente excede de la limitación impuesta por el legislador, en cuyo caso, a tenor de la disposición sustantiva copiada en precedencia, el contrato cumplido entre actora y demandada se tiene que reputar como de tiempo indeterminado.

El artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
(…).”

La trabajadora solicitante de la calificación de despido se encuentra dentro de los supuestos del encabezamiento de la norma copiada supra, pues era permanente al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no es de dirección y tenía más de tres meses de servicio de la demandada para el momento de la finalización de la prestación de servicios, en cuyo caso está amparada por la estabilidad relativa, y al estar demostrada la finalización de la relación de trabajo, sin que la demandada demostrara que finalizó por expiración de un término, o por motivos de justa causa, se declara, confirmando la decisión de la primera instancia, con lugar la solicitud de calificación de despido, acordándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salario dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la presente solicitud –11 de enero de 2007-, más los aumentos contractuales o legales ocurridos durante la separación del cargo, si fuere el caso, restando los días transcurridos por prolongación del proceso debidos a fuerza mayor, caso fortuito, inacción de la demandante o por acuerdo de las partes. Así se decide.

Como en el presente caso se trata de una solicitud de calificación de despido para que se ordene el reenganche al cargo desempeñado para el momento de la finalización de la realicen de trabajo –obligación de hacer-, la condena sólo abarca a la empresa en la cual efectivamente prestó servicios personales la demandante, es decir, a la empresa Palmaven, S. A.

Por último, estima conveniente este sentenciador hacer referencia a dos cuestiones importantes: una, el mayor tiempo trascurrido para la finalizar el presente juicio se debe a circunstancia no imputables a la accionante, como fueron las suspensiones por la Procuraduría General de la República; dos, los salarios caídos o dejados de percibir por la trabajadora, ordenados pagar con cargo a la empleadora, no representan la contraprestación por el servicio prestado, sino una sanción al patrono por el abuso de despedir sin justa causa, no siendo adecuado hablar de enriquecimiento sin causa en relación con la trabajadora; equivalente a un empobrecimiento sin causa en relación con la demandada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por Yelitza Boza contra empresa Palmaven, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar a la trabajadora en su puesto habitual de trabajo, y a pagarle los salarios dejados de percibir transcurridos desde la fecha de la notificación -11 de enero de 2007- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 1.265,00, adicionando, si los hubiere, aumentos legales o contractuales, restando los días transcurridos por prolongación del proceso debidos a fuerza mayor, caso fortuito, inacción de la demandante o por acuerdo de las partes.
Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por ser la condenada Palmaven, S. A. filial de PDVSA Petróleo, S. A., estando involucrados los intereses patrimoniales de la República. Se acuerda enviar a la Procuradora General de la República, copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA



JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001309