JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2010-000155


PARTE ACTORA: MARTÍN RAYMUNDO BOLÍVAR y VÍCTOR MODESTO GUACACHE TABLANTE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 13.488.589 y 11.365.852, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.

PARTE DEMANDADA: SUPERVITECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el N° 56, Tomo 54-A., y la ciudadana EGLIS MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.336.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.476.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ibeth Rengifo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos Martín Raymundo Bolívar y Víctor Modesto Guacache Tablante contra la empresa Superviteca, C. A., y la ciudadana Eglis Marcano, partes identificadas a los autos.
La parte demandada –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento del recurso que no se alegan motivos de justificación; en cuanto al salario el bono de alimentación y bono extra para determinar el salario no se encuentran explicados; se pagaba cesta ticket en efectivo pues se convino con los trabajadores mientras se hacían los trámites para los ticket; se condenaron 54 domingos laborados siendo que no laboraban todos los domingos y hay dos domingos no previstos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De la sentencia recurrida –folios del 89 al 93- se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no fuere contraria a derecho.

Al folio 95 cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por la abogada Ibeth Rengifo, quien dice proceder con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en la que expone:

“Visto el contenido de la sentencia dictada y publicada por este despacho en fecha 22 de enero de 2010 y en virtud de no estar conforme con los planteamientos de la misma compadezco en este acto para apelar de la sentencia y a todos los efectos legales consiguientes.”

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 08 de diciembre de 2009 –folios 83 y 85-, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar, al dejar constancia el Secretario –folio 87- de las actuaciones cumplidas para practicar la notificación.

La Ley procesal ha establecido la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, declarando, en caso de incomparecencia, las consecuencias procesales para unos y otros, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia, a juicio del Tribunal de alzada.
En el presente caso, de acuerdo con la diligencia de apelación, la parte demandada recurre del contenido de la decisión que declaró la admisión de los hechos, indicando no estar conforme con los planteamientos de la misma.

Al respecto, la parte demandada señaló en la audiencia oral en la alzada no estar de acuerdo con la inclusión en el salario del bono de alimentación y bono extra y que se condenaron 54 domingos siendo que no laboraban todos los domingos.

Observa esta alzada que la parte demandada no alega motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.

Los accionantes reclaman en su libelo el pago de los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bono nocturno, bono extra, domingos laborados, días feriados, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales, horas extraordinarias nocturnas, más los intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, intereses de mora y corrección monetaria, conceptos todos tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral.

Señalan los actores que desempeñaron sus labores en la demandada en la actividad de oficiales de seguridad desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009 cuando fueron despedidos injustificadamente, esto es, que laboraron por un tiempo de un año, o doce meses y un día.

En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:

La parte accionante, cuantifica los conceptos demandados, globalmente considerados, en la cantidad de Bs. 96.689,16, es decir, Bs. 48.344,58 para cada uno de los demandantes. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad total de Bs. 64.159,77, esto es, Bs. 32.079,89 para cada uno de los actores. Del libelo de la demanda, contrastándolo con el contenido de la sentencia apelada, se aprecia que no se condenó el mismo monto reclamado y el quo omitió pronunciamiento sobre las utilidades fraccionadas.; no se observa apelación por la parte actora.

En cuanto al salario alegado por los accionantes, y acordado por el a quo, para el cálculo de los conceptos demandados, se observa un salario normal mensual de Bs. 879,16, más alícuota de bono nocturno, alícuota de bono de alimentación, alícuota por horas extras nocturnas, alícuota por bono extra, alícuota de días domingos, alícuota de días feriados, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para un salario diario de Bs. 132,34.

En cuanto a la alícuota de bono de alimentación se observa del libelo de la demanda la inclusión del concepto de cesta ticket como salario normal por cuanto eran pagados en efectivo en forma regular y permanente.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Rafael Perdono, sobre la naturaleza de los tickets, sentó:

“Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, pp. 725 y s.).

De acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda, el subsidio para la alimentación no se prestaba por la empleadora mediante el servicio de comedores, ni con la entrega de tickets, cupones o vales, sino que era recibida por el trabajador mediante el pago en dinero efectivo, en cuyo caso no se daba cumplimiento a las exigencias legales, que impidieran al trabajador darle un uso distinto al cual estaba destinado el subsidio. El pago en efectivo es únicamente cuando ha finalizado la relación de trabajo y no se ha cumplido con este concepto.

Ahora bien, la parte actora en su libelo alega que por concepto de cesta ticket le entregaban en efectivo la cantidad de Bs. 540 mensuales, lo que corresponde a Bs. 18,00 diarios, que han de considerarse como parte del salario percibido por los demandantes.

En cuanto a las alícuotas del bono nocturno, horas extras nocturnas, así como las alícuotas de días domingos y días feriados, se observa:

En cuanto al bono nocturno reclamado, por su periodicidad y seguridad, se debe tener como salario, lo cual está admitido por la demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, quedando entonces integrado al salario, en una relación de Bs. 8,79 diarios.

Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, si bien es cierto que por la incomparecencia debe considerarse admitido el hecho, no menos cierto es que la ley prohíbe la labor en horas en exceso de la jornada ordinaria que superen las cien horas por año, en cuyo caso, limitaremos el número de horas a cien, cuyo monto será determinado por experticia complementaria, promediando el valor de la hora con base a una labor de un año, esto es, el trabajo de cien horas extraordinarias en un año, lo que resulta modificar la sentencia en este punto. Así se decide.

En cuanto a los domingos y días feriados, considerando que los actores laboraron los días indicados en el libelo, quedando admitidos por la parte patronal, al no comparecer a la audiencia preliminar, se remite a una experticia complementaria su cuantificación, de acuerdo a los días domingos y feriados laborados en el año, para ser pagados con base al salario integral percibido por los demandantes.

En cuanto al bono extra, se debe tener como salario, lo cual está admitido por la demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, quedando entonces integrado al salario, en una relación de Bs. 1,11 diarios, acordados por el a quo.

De esta manera, el salario de los actores estaría integrado por el salario básico o fijo, lo recibido como bono de alimentación, las horas extraordinarias nocturnas, domingos y feriados, bono nocturno y bono extra a ser determinado por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a los conceptos ordenados pagar en la recurrida, se observa:

En relación a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales, por 1 año, los accionantes reclaman 47 días, y el a quo acordó 45 días, no siendo apelado, por lo que se acuerda el pago en 45 días con base al salario básico devengado por el actor mes a mes, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a las vacaciones les corresponden 15 días de salario y bono vacacional en 7 días para un total de 22 días y no 25 reclamados y acordados por el a quo, con base al salario normal percibido por los actores, a ser establecido por experticia complementaria. Acordar el pago de los días demandados equivaldría a condenar contrario a derecho, pues los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdan el salario de 22 días, si no hay convenio más beneficioso para el trabajador.

Referente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso les corresponden a los actores el salario de 30 días por cada concepto, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a ser calculados por experticia complementaria.

En cuanto al bono nocturno reclamado, está admitido por la demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, lo que corresponde para cada uno de ellos la cantidad de Bs. 3.165,00.

Al no constar a los autos que la empresa honró la obligación alimentaria debida a los demandantes, suministrando la comida en comedores o entregando los tickets, vales o cupones, no se puede considerar que la empleadora cumplió su compromiso legal, estando obligada al pago en dinero efectivo, por haber finalizado el vínculo de trabajo, deberá pagar a cada uno de los accionante, por este concepto, la cantidad de Bs. 6.480,00.

Por bono extra alegan los actores recibieron la cantidad de Bs. 400 mensuales los tres primeros meses de la relación, adeudándoles los restantes nueve meses, lo que totaliza para cada uno de ellos la cantidad de Bs. 3.600,00.

Sobre los intereses de prestaciones sociales, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –01 de septiembre de 2009-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –08 de diciembre de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –01 de septiembre de 2009- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Martín Raymundo Bolívar y Víctor Modesto Guacache Tablante contra la empresa Superviteca, C. A., y la ciudadana Eglis Marcano, partes identificadas a los autos, condenándose a éstos a pagar a los accionantes los siguientes conceptos y montos: cesta ticket Bs. 6.480,00, bono extra Bs. 3.600,00 y bono nocturno Bs. 3.165,00; más los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias, domingos y días feriados, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considera que la relación de trabajo transcurrió desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009. 3.- El experto calculará el monto del salario percibido por los trabajadores, considerando el monto básico o fijo Bs. 879,16, mensual, el promedio de lo recibido como bono de alimentación Bs. 18,00 diarios, Bono extra Bs. 1,11 diarios, bono nocturno Bs. 8,79 diarios y las horas extraordinarias, domingos y feriados. 4.- El experto calculará la antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual devengado en cada oportunidad a calcular, conformado como se indica en el punto 3.- supra, adicionando al salario las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 6.- El experto calculara la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso con base al salario devengado por cada trabajador, conformado como se indica en el punto 3, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 7.- El experto calculará las horas extraordinarias a razón de cien horas para cada trabajador, con base al salario fijo o básico devengado en el año de duración de la relación laboral. 8.- El experto calculará los domingos y días feriados, considerando que los actores laboraron los días indicados en el libelo para ser pagados con base al salario integral percibido por los demandantes. 9.- El experto calculará las vacaciones y el bono vacacional a razón del salario de 22 días, conforme lo devengado al final de la relación de trabajo. 10.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 11.- El experto calculará la indexación judicial y los intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 12.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al no resulta totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2010-000155