JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001840


PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO LARA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.779.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, PABLO PAREDES y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 82.657,130.012 y 69.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.885.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 09 de diciembre de 2009, inserta a los folios del 182 al 191 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO LARA SANCHEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontar el monto percibido por anticipo de antiguedad (sic). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se le dio valor a recibos firmados siendo que la demandada no compareció a la audiencia de control y contradicción de las pruebas no ejerciendo el cotejo; existe admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar no consideró la confesión de los conceptos de horas extraordinarias ni domingos; no consideró la confesión de la jornada. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que aun cuando no compareció a la audiencia se evidencias los recibos de pago que deben tomarse en cuenta; solicita se ratifique la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda -folios del 01 al 23 de la pieza 1- manifiesta haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el 25 de abril de 2008 fecha en la cual renuncio a su cargo, con un tiempo de servicio de 03 años, 4 meses y 28 días. Reclama en dicho escrito el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos e incidencia de los domingos en antigüedad, bono vacacional y utilidades, más los intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

Consta a los autos –folios 46 y 47 de la pieza 1- que la parte demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que conforme pauta la doctrina de la Sala de Casación Social, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir las actas al Juzgado de Juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas, habida cuenta que la incomparecencia a la prolongación sólo acarrea una admisión relativa de los hechos, pudiendo quedar desvirtuada dicha admisión con las pruebas de autos.

A los folios 151 al 156 de la pieza 1, cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual no puede apreciarse en relación con la defensa que pretende hacer valer la demandada en dicho escrito, al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, por doctrina sentada por la Sala de Casación Social, siendo lo procedente enviar las actas al Tribunal de Juicio a los fines de la audiencia para el control y contradicción de la prueba, por razón de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora informes, documentales, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de octubre de 2009 –folios 162 al 165- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a la vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

La parte demandada no compareció a la audiencia de control y contradicción de las pruebas, en cuyo caso las documentales consignadas por la parte actora se tienen por aceptadas, al no haberse impugnado, tachado o desconocido firmas.
Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 51 de la pieza 1, cursa copia de recibo de pago, consignado a su vez por la parte demandada al folio 61, apreciándose por esta alzada al consignarlo cada parte por separado, desprendiéndose del mismo el pago por concepto de servicio de vigilancia correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2008, para la cantidad de Bs. 446,00, realizándose descuento por abono a préstamo e intereses correspondientes.

Al folio 54 de la pieza 1, cursa copia fotostática de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de los integrantes de la Junta de Condominio Res. Casamar y dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio de Res. “CASAMAR”?, la cual fue desconocida por la representación judicial del actor, en la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, por tratarse de copia simple y no estar suscrita por la parte a quien se le opone. No constando a los autos que se hubiere procedido como pauta el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 55 de la pieza 1, cursa comprobante de pago, consignado por la parte demandada, el cual se refiere al pago “correspondiente a ‘liquidación’ por terminación de servicios que desempeñó el Sr. Raúl Lara, desde 28/nov/2004 hasta 25/abr/2008, en nuestras residencias como vigilante”, por la cantidad de Bs. 2.737,88, el mismo fue desconocido por la parte actora en la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, no estando presente la parte demandada, quedando desechado del proceso al no promover la prueba de cotejo, como tiene establecido el legislador en el artículo 86 mencionado supra.

Al folio 56 de la pieza 1, cursa recibo de pago, consignado por la parte demandada, correspondiente a liquidación ahorro prestacional, menos anticipos, para la cantidad de Bs. 996.662,00, el cual fue desconocido por la parte actora en la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, no estando presente la parte demandada, quedando desechado del proceso al no promover la prueba de cotejo, como tiene establecido el legislador en el artículo 86 mencionado supra.

Al folio 57 de la pieza 1, cursa documental de “histórico del ahorro prestacional durante el 2006”, sin firma, la cual fue desconocida en la audiencia para el control y contradicción de las prueba por la parte contra quien se le opone, no constando a los autos actuaciones para darle valor a dicha prueba, por lo que se desecha de este proceso.

Al folio 58 de la pieza 1, cursa copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano Alven Danilo Rojas, quien no es parte en el presente juicio por lo que se desecha.

Al folio 59 de la pieza 1, cursa recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones de los meses de junio a noviembre de 2005 para un total de Bs. 750.000,00, el cual fue desconocido por la parte actora en la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, no estando presente la parte demandada, quedando desechado del proceso al no promover la prueba de cotejo, como tiene establecido el legislador en el artículo 86 mencionado supra.

Al folio 60 de la pieza 1, cursa carta de renuncia de fecha 26 de marzo de 2008, la cual fue desconocida por la parte a quien se le opone. A la que este Juzgador no le otorga valor probatorio, pues no se obró como establece el artículo 86 de la ley adjetiva laboral.

Al folio 61 de la pieza 1, cursa original de comprobante de egreso consignado a su vez por la parte actora al folio 51, valorado supra.

Al folio 62, 65, 68 al 86, 89, 93, 95, 107, 121, 123, 127, 132, 134 de la pieza 1, cursan comprobantes de pago por concepto de quincenas, y de los cuales se observan diversos adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de control y contradicción de las pruebas, no estando presente la parte demandada, quedando desechado del proceso al no promover la prueba de cotejo, como tiene establecido el legislador en el artículo 86 mencionado supra.

A los folios 63, 64, 66, 67, 88, 90, 91, 92, 94, 96, 97, 98, 99, 100 a 106, 108, 109, 110 a 120, 122, 124 a 126, 128 a 131, 133, 135 a 147 de la pieza 1, cursan comprobantes de pago por concepto de quincenas, los cuales fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de control y contradicción de las pruebas, siendo desechado del proceso, al no haberse cumplido con la conducta pautada en la Ley Adjetiva Laboral.

Al folio 87 de la pieza 1, cursa original de comprobante de pago al cual se le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte actora en la audiencia de control y contradicción de las pruebas, del cual se desprende el pago por concepto de primera quincena del mes de abril de 2007.

Al folio 148 de la pieza 1, cursa gráfico el cual se desecha a no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Al folio 149 de la pieza 1, cursa gráfico de horario del personal de vigilancia, el cual fue aceptado por la parte actora en la audiencia para el control y contradicción de la prueba, el cual se desecha a no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Del cúmulo de documentales aportadas por la demandada, se observa que la parte actora desconoció las firmas, pero no hubo cotejo; tampoco se promovió la prueba de informes en los bancos contra los cuales se emitieron los cheques que supuestamente pagaron los conceptos de adelanto de antigüedad, lo que forzosamente impone desechar las instrumentales consignadas por la demandada como material probatorio de su defensa. Se observa igualmente que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, apreciándose un desinterés, pues nunca alegó el caso fortuito o la fuerza mayor para justificar sus incomparecencias.

Al folio 171 de la pieza 1, cursa respuesta a la prueba de informes emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Región Capital, evidenciándose que en dicho organismo no hay registro alguno de la Junta de Condominio Residencias Casamar, y que es necesario que se especifique la dirección exacta de la empresa a los fines de constatar que la empresa se encuentra dentro de su jurisdicción.

Por lo que se refiere a la prueba de exhibición, la representación judicial de la demandada no compareció a la audiencia de juicio y por cuanto no fueron consignadas en su oportunidad las copias de las documentales, ni se suministraron los datos, no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que se refiere a la exhibición, el a quo acordó en la admisión de las pruebas la exhibición por parte de la demandada de los originales de recibos de pago, libros de horas extraordinarias y libro de control de entrada y salida. La parte demandada, obligada a exhibir, no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia para el control y contradicción de la prueba.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que quien promueve la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, y en ambos casos presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición.

No consta a los autos que el promovente de la prueba haya dado cumplimiento a la norma sustantiva, pues en el caso del primer aparte del artículo 82 citado, lo que se exime es de presentar la prueba que constituya presunción grave, pero sí debe presentar la copia o suministrar los datos.

Al no constar a los autos tales circunstancias, la prueba es inadmisible, no ha debido admitirse, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión. Por otra parte, al no consignar copia del original o suministrarlos datos contenidos en el documento a exhibir, no pueden darse por exactos el texto de la copia ni los datos aportados por quien promueve la prueba.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, o lo que sea contrario a derecho.

Analizadas y valoradas las pruebas de autos, no pudo la demandada desvirtuar los efectos de la admisión de los hechos por razón de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en cuyo caso se dan por demostrados los hechos narrados por la accionante en su escrito contentivo del libelo de la demandada, salvo por lo que sea contrario a derecho.

Queda admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo de vigilante desempeñado por el accionante y el último salario normal de Bs. 1.100 mensuales; el tiempo o duración de la relación de trabajo –28 de noviembre de 2004 hasta el 25 de abril de 2008-, así como la finalización de la relación de trabajo por renuncia.

De acuerdo con el tiempo de servicio del actor –tres años, cuatro meses y veintiocho días- le corresponde la antigüedad con base al salario diario devengado mes a mes, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, todo a razón de cinco salarios mensuales computados a partir del cuarto mes inclusive, a determinarse por experticia complementaria a la presente sentencia.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2008, le corresponden la fracción de 7,10 días con base al salario normal percibido por el actor a la finalización de la relación de trabajo, a ser establecido por experticia complementaria.

Respecto al bono vacacional fraccionado 2008, le corresponden la fracción de 3,75 días con base al salario normal percibido por el actor a la finalización de la relación de trabajo, a ser establecido por experticia complementaria.

En cuanto a las utilidades fraccionadas le corresponden a razón de 5 días con base al salario normal percibido por el actor a la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificadas por experticia complementaria.

En cuanto a los domingos considerando que el actor laboró los días indicados en el libelo, quedando admitidos por la parte patronal, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, se remite a una experticia complementaria su cuantificación, de acuerdo a los días domingos laborados en el año, para ser pagados con base al salario integral percibido por el demandante.

En cuanto al bono nocturno reclamado, no fue acordado por el a quo, ni fue alegado como fundamento del recurso por el apelante, en cuyo caso se confirma la declaratoria sin lugar de este concepto.

Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, si bien es cierto que por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar debe considerarse admitido el hecho, no menos cierto es que la ley prohíbe la labor en horas en exceso de la jornada ordinaria que superen las cien horas por año –artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo-, en cuyo caso, limitaremos el número de horas a cien por cada año, cuyo monto será determinado por experticia complementaria, promediando el valor de la hora con base a una labor de un año, esto es, el trabajo de cien horas extraordinarias en un año. Así se decide.

Sobre los intereses de prestaciones sociales, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –25 de abril de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –08 de mayo de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –25 de abril de 2008- hasta la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Raúl Antonio Lara Sánchez contra la Junta de Condominio Residencias Casamar, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al accionante los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días domingos, horas extraordinarias, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considera que la relación de trabajo transcurrió desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el 25 de abril de 2008. 3.- El experto calculará el monto del salario percibido por el trabajador, considerando el monto básico o fijo Bs. 1.100 mensual, el promedio de lo recibido como horas extraordinarias y días domingos. 4.- El experto calculará la antigüedad a razón de cinco salarios por mes, calculados a partir del cuarto mes inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual devengado en cada oportunidad a calcular, conformado como se indica en el punto 3.- supra, adicionando al salario las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 6.- El experto calculará las horas extraordinarias a razón de cien horas por cada año, con base al salario fijo o básico devengado en el respectivo año, por el tiempo duración de la relación laboral. 7.- El experto calculará los domingos considerando que el actor laboró los días indicados en el libelo para ser pagados con base al salario integral percibido por el demandante. 8. El experto calculará las vacaciones fraccionadas a razón del salario de 7,10 días, bono vacacional fraccionado a razón del salario de 3,75 días y utilidades fraccionadas a razón del salario de 5 días, conforme lo devengado al final de la relación de trabajo conformado como se indica en el punto 3.- supra. 9.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 10.- El experto calculará la indexación judicial y los intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 11.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 12.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resulta totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA



JGV/mb/oau/nv.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001840