REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Caracas, Diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2009-001764

PARTE ACTORA: MARLENE CARABALLO DE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número N° 5.974.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 68.874.

PARTE DEMANDADA: CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ y otros.
MOTIVO: Calificación de despido (persistencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte accionada, en el juicio seguido por la ciudadana MARLENE CARABALLO DE MENCIAS en contra de la empresa CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 13 de Enero de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Tribunal Superior, se fijó para el día 03 de febrero del presente año, a las 8:30 am., a fin de que se llevase a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada contra el auto de negativa de pruebas de inspección judicial dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 01 de diciembre de 2009, se emite pronunciamiento sobre la negativa de la prueba de inspección judicial, bajo los siguientes términos:

”… Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la niega y fundamenta su negativa en lo siguiente:

La Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Con fundamento en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se observa lo establecido en el Art. 1.428 del Código Civil, en donde se establece que uno de los requisitos de admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación objeto de Inspección.

De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, así lo ha establecido la Jurisprudencia.

En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa.

En conclusión, en vista de que los hechos que se pretenden probar pudieron haber sido demostrados a través de otros medios de prueba; dada la facultad al Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en vista que la norma aplicada por analogía no contraria principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, este Tribunal Niega la Inspección solicitada. Así se decide…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La apoderada de la parte demandada, abogada EUNICE GARCIA GUART, inscrita en el Ipsa bajo el N° 112.018, en el decurso de la celebración de la audiencia ante esta alzada, argumenta sus motivos de apelación, bajo la ilustración a esta alzada del acontecer del proceso principal, en el cual se pretende la admisión de la prueba de inspección judicial; reseña lo siguiente:

“…El contexto de la demanda se circunscribe a que el actor demanda solo a mi representada Cisco Systems Venezuela, siendo que ella no fue nunca mi trabajadora sino de una contratista de cisco, por lo que al establecer los parámetros de la carga probatoria, en principio por la negativa de que no era mi trabajadora no tendría la carga, pero al hacer una afirmación de un hecho nuevo tendría que demostrar dicha afirmación, para lo cual mi representada dentro de la gama de posibilidades de medios probatorios escogió la inspección judicial, la cual fue negada por instancia por cuanto a su decir, este argumento de hecho podía haber sido demostrado por cualquier otro medio probatorio. Ahora bien, hemos decidido apelar de la negativa de instancia en base a que por una parte al establecer mi representada que entre la parte actora y Adeco existió una relación laboral, por lo que al no ser mi trabajadora no cuenta mi representada con medios probatorios por escrito, recibos de pago, etc. Adeco, comparece por haber sido llamado a juicio por tercería, incorporándose en la primera audiencia prelimar y presento pruebas, contesto y acepto la relación laboral.

La juez le pregunta sobre que esta ocurriendo el proceso, afirmando la parte recurrente que adeco persiste en el despido de la parte actora, la cual fue impugnada por la parte actora, por que a su decir, la accionante alega que su único patrono fue cisco, y que a su decir sería ésta, mi representada, quien debería persistir.

Al ser leídos en viva voz por la Juez, los parámetros expuestos en la promoción de la Inspección Judicial por parte demandada, Juez pregunta ¿Qué relevancia tiene la práctica de la inspección a la luz de la aceptación de la relación laboral por la empresa Adeco? A lo cual la parte recurrente señala que esta salvaguardándose de cualquier impugnación o desconocimiento de los documentos promovidos por adeco, por parte de la parte actora en la audiencia de juicio. A lo cual la juez le reseña que no puede pretender la pruebas de hechos futuros e incierto, y menos presumirse la mala fé de la parte actora, por cuanto en caso de que existiere tal actuar, en la fase de juicio existen los mecanismo incidentales para resolver, bajo el principio del control y contradicción de las pruebas…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio excepcional de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece. (negrillas agregadas).

En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión de las actas procesales queda evidenciado con suma claridad que en el presente caso, el asunto principal estaba referido a una calificación de despido, en la cual la parte demandada promueve el llamado de un tercero como verdadero patrono de la parte actora, Adecco Servicios de Personal, c.a., la cual se incorpora al proceso y comparece inclusive desde el inicio de la audiencia preliminar, promueve, contesta y asume no solo la existencia real de una relación laboral entre ella y la parte actora, sino que Persiste en el despido de la accionante, con lo cual se configura confesión de la parte interesada tercero en el proceso, quien asume, salvo prueba en contrario, la responsabilidad laboral de la relación con la parte actora; siendo carga de la accionante la demostración de cualquier fraude o falsedad de la responsabilidad de Adecco, en su condición de tercero. En todo caso, este aspecto de la existencia o no de una única empresa responsable o no de la relación laboral será discutido en juicio, pero la carga de la demandada Cisco Systems Venezuela, C.A. en cuanto al objetivo de la prueba de inspección judicial quedo relevada con la confesión del tercero, así como del material probatorio aportado por ésta; aún más del objeto de la prueba, tal como se desprende del escrito de la promoción del mismo, tenemos:

“…Que la ACTORA estaba incluida en la nómina de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. como su trabajadora…

Este objetivo se logra con la confesión de Adecco, la cual solo será desvirtuada en caso de que la parte actora demuestre la falsedad de la aceptación de la relación laboral por parte de Adecco, o se evidencie algún tipo de solidaridad entre ambas empresas, todo bajo la carga probatoria de la actora en base a la impugnación de la persistencia de despido. En consecuencia esta alzada declara improcedente la admisibilidad de la Inspección Judicial, por los motivos expuestos, distintos a la juez de instancia, por lo que se declara improcedente la apelación. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARLENE CARABALLO DE MENCIAS en contra de la empresa CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez Titular
La Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria

Exp N° AP21-R-2009-001764
FIHL/