REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000284.-


PARTE ACTORA: PEDRO MARTÍN FLORES, GONZALO LORETO, ANGEL EDUARDO SOLER MONTILLA, VICTOR ASTUDIILLO, GUSTAVO EFRAIN SANTAELLA, RAFAEL JUSTO TORREALBA SERRANO, ANGEL DAVID VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN ESPARRAGOSA GUERRA, LUIS ENRIQUE FEREDA ANGULO, JOSÉ MANUEL GARCÍA y CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.164.107, V.836.171, V.892.630, V.2.646.236, V.4.849.289, V. 2.141.021, V.2.785.592, V.915.705, V.4.820.526, V.4821.879 y V. 3.404.077 respectivamente..

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número V 88.676.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARDO RENDON, inscrito en el IPSA bajo el número 33.124.

MOTIVO: INCIDENCIA DE JUBILACIÓN y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 05 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que los demandantes prestaron servicios como obreros en la empresa Promociones Urbana (PROURCA) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, el cual dicho ente fue liquidado, asumiendo dicha Alcaldía los pasivos de todos los trabajadores y reconociendo mediante acta, antes de su liquidación el derecho de jubilación.

Que la alcaldía cancela las pensiones de jubilación atrasadas, no efectúo el cálculo de las incidencias correspondientes como la bonificación de fin de año no cancelada y ajustada a los días según la contratación colectiva, aduciendo que los cálculos fueron efectuados en base al último salario de Bs. 799,23 salario mínimo que devengan actualmente en su pensión los beneficiarios, por concepto de bonificación de fin de año, para el período 1997 hasta 2006, de Bs. 295.970,40 correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 26.906,40.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Bonificación de fin de año Bs. 295.970,40
Intereses de mora e indexación Bs. 568.164,29


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la demandada Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, opusieron como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho que sirven de base a la pretensión de los reclamantes aduciendo que en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior, se le concedió el beneficio de jubilación, no estableciendo otro concepto o beneficio distinto, por lo cual dicho beneficio que aspira no fue demandado y menos aun acordado.

Niega que le corresponda la indexación, en virtud que no se le adeuda nada por dicho concepto, con respecto a los intereses de mora y la indexación en la oportunidad correspondiente fue ajustada la experticia complementaria.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada, en caso de no proceder verificar la procedencia del concepto de bonificación de fin de año y su incidencia e intereses de mora.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursante a los folios 13 al 18 de la pieza principal copias de ordenes de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los pagos realizados por las mensualidades dejadas de percibir de acuerdo a la sentencia firme al personal obrero, jubilado siendo el lapso a cancelar desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

Cursante a los folios 19 al 21 de la pieza principal, comunicaciones emitidas por el representante judicial de los demandantes a la demandada, a los fines de realizar su reclamo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursante al folio 22 de la pieza principal, comunicado de fecha 22 de octubre de 2008 emitido por el Director de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la que solicita información sobre la experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursantes a los folios 23 al 36 de la pieza principal, copias de las Gacetas Municipales, contentivos de las resoluciones 1.036 al 1.046, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que las mismas fueron publicadas en fecha 22 octubre de 2007, en acatamiento a la decisión emanada del Juzgad Cuarto Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas en fecha 06-11-2006, se le concede la jubilación a los demandantes equivalentes al salario mínimo y en el numeral tercero se ordena cancelar la incidencia dejadas de percibir desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

Cursante a los folios 37 al 187 de la pieza principal copia de las convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital y Estado Miranda 1997-1998, Convención colectiva de Trabajo celebrada entre Alcaldía del Municipio Libertador Del Distrito Capital y Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, la cual se aprecia al haberla consignado, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 1997-1998, 2005-2006, entre la demandada y sus trabajadores.

Cursantes a los folios 08 al 25 de la segunda pieza, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le concedió la jubilación a los demandantes y las pensiones de jubilación.

Exhibición de las órdenes de pagos bajo los números 82830, 82831, 82832, 82836, 82837 y 82840, las cuales fueron exhibidas, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del pruebas de la parte actora por referirse a las mismas instrumentales.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “A” cursante al folio 39 de la pieza N• II, emanado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la relación de ordenes de pagos a los demandantes según sentencia firme N’ AP21-L-2004-003684, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, cursantes a los folios 40 al 50 de la pieza Nº II, copias de ordenes de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los pagos realizados por las mensualidades dejadas de percibir de acuerdo a la sentencia firme, personal obrero, jubilado lapso a cancelar desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

Marcados con las letras “M”, “N” y “O” cursante a los folios 51 al 53 de la segunda Nº II, nomina, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa el pago de las quincenas del 11 al 30-11-2007, de los demandantes.

Marcado con la letra “P” copia del informe de experticia cursante a los 55 al 69 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de los parámetros de la experticia de los intereses de mora y corrección monetaria sobre el ponto de las pensiones de jubilación

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo.
En el presente expediente, se demanda el pago de la Bonificación de fin de año del período 1997 al 2006, las incidencias por efecto de la jubilación y los intereses de mora desde el decreto de ejecución 15-03-2007 hasta el pago de lo condenado en la sentencia en fecha 18-03-2008, un (1) año y tres (3) días. (Datos tomados del vto del folio 1 del escrito libelar).

Dicho reclamo obedece, según los actores, motivado a que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06-11-2006, condeno al Municipio Bolivariano Libertador a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir del Acta Convenio, desde el 30-12-1996 hasta el 30-01-2007, en fecha 18-03-2008, la demandada canceló las pensiones de jubilación y en fecha 30-11-2007 cancela la bonificación de fin de año correspondiente al 2007 y en virtud de ello es que reclaman los conceptos anteriormente enunciados.

Por su parte la demandada, manifestó que la bonificación de fin de año reclamada no se encuentra estipulada en el fallo definitivo de dicha demanda por lo que se encuentran prescritas a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las incidencias reclamadas están indeterminadas y que cancelaron dentro del lapso que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no se generaron intereses de mora.

REFERENTE A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO RECLAMADA

De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia al folio 70 de la primera pieza, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 01-01-1997 al 31-12-1998, en su cláusula 28, la extensión de beneficios de bonificación de fin de año, beneficio por fallecimiento y Póliza de HCM, a los obreros pensionados y jubilados.
A los folios 14 al 25 de la segunda pieza corre inserta copia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06-11-2006, de la cual luego de una lectura minuciosa, se desprende el contenido del Acta Convenio referido al beneficio de jubilación, el cual fue acordado en los siguientes términos:
“LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, se obliga y así lo declara a otorgar y publicar en la respectiva Gaceta Municipal las Jubilaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por las Ordenanzas Municipales en esta materia, para los obreros y empleados que han sido presentados para tal efecto por la empresa PROURCA, según lista anexa marcada con la letra “A” que forma parte integrante de esta Acta Convenio, entregada para sus efectos al Director de Gestión Administrativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Licenciado HECTOR URGELLES FOX, anteriormente identificado.”

En este mismo orden de ideas, se reviso la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2004-003684, de la cual se reproduce el extracto de la decisión, en la que estableció lo siguiente:
“…Con base en lo expuesto, esta sentenciadora declara que a partir de la presente decisión la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador debe honrar el compromiso adquirido con los accionantes, concediéndoles el beneficio de jubilación. La pensión que a partir del otorgamiento del beneficio se pague deberá ser igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide….
Finalmente con relación a las indemnizaciones solicitadas por retardo en el pago, los intereses de mora, los salarios caídos, el reenganche solicitado para lo que no se les acuerde la jubilación, esta Juzgadora debe señalar que la parte actora no fundamentó cada una de estas peticiones. Nada se dijo del por qué la indemnización para cada uno de los trabajadores por cada día de mora en el pago, si tiene dicha petición un origen contractual, así como tampoco explica de dónde nace el derecho para acordar reenganche y pago de salarios caídos, cuando no se ha ventilado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que lo haya acordado, ni un procedimiento de estabilidad laboral. Asimismo, no entiende esta Juzgadora de dónde deviene el título para reclamar de sumas de dinero, que no se cuantifican, que correspondan, derivados de la relación laboral, sean comisiones, primas, gratificaciones, aguinaldos, sobresueldos, bono vacacional, prestaciones sociales, vacaciones, compensaciones, bonificaciones, cesta ticket, indemnizaciones o cualquier otro beneficio, contados desde el 1-1-1997 hasta la fecha del pago efectivo, cuando desde el 30-12-1996 no hubo prestación del servicio, y las prestaciones sociales de los actores fueron pagadas en su oportunidad, lo cual consta de los documentos aportados a los autos por la propia parte actora y de la declaración de parte de los querellantes, rendida en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar improcedentes los conceptos reclamados, y así se decide.”

Es así, que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo den este Circuito Judicial, versó y decidió lo siguiente:
“…En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su apelación que en la sentencia se acordó la jubilación a partir de la fecha de la sentencia, por ser un derecho fundamental la jubilación debe ser a partir de la fecha en la cual se comprometió la demandada a otorgárselas por el acta convenio; en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, cursan comunicaciones a partir del año 1996 con lo cual se interrumpió la prescripción; en el acta convenio se comprometió la demandada a pagar dos mil quinientos Bolívares diarios; el alcalde se comprometió por el convenio a otorgarle la jubilación a los trabajadores; no fue tachado dicho instrumento público y tiene todos los efectos, por lo cual es procedente la jubilación…
La accionada, en la misma ocasión, expuso como fundamentos de la apelación que el concepto de jubilación no les corresponde pues la ordenanza de funcionarios los exceptúa en el artículo 2; debieron solicitar la nulidad del acta convenio; no hubo mala fe por el Municipio; no se reclamaron dichos conceptos en el lapso que establece la ley, por lo cual está de acuerdo con lo señalado en la sentencia de que se encuentra prescrito. (negrillas del tribunal).

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Luís González, Carmelo González y Ángel Vargas contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a conceder la jubilación a los trabajadores mencionados y a pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta-convenio, a ser cuantificadas por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que el acta-convenio es de fecha 30 de diciembre de 1996. 3.- Que las pensiones de jubilación tendrán un monto no inferior al salario mínimo urbano vigente para cada período o lapso. 4.- Que las pensiones insolutas o adeudadas devengarán intereses de mora a ser calculados a la rata del tres por cien (3%) anual hasta el año 1999, y de acuerdo con la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para las pensiones del año 2000, inclusive, a la fecha. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada. Corresponde también a los actores la corrección monetaria a ser calculada en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.”

Así las cosas, tenemos que la Juez Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en su oportunidad acordó el beneficio de jubilación y declaró improcedentes los demás conceptos demandados, motivado a que la parte actora no fundamentó cada una de las peticiones.

De las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia reclamación alguna por este concepto en especificó en fechas anteriores, de las sentencias examinadas de primera y segunda instancia no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto a que sea ordenado algún pago de bonificación de fin de año, es a partir de la introducción de la demanda en fecha 19-01-2009 que es reclamado y el nacimiento del beneficio de Jubilación es contado a partir del Acta Convenio de fecha 30-12-1996.
Ahora bien, con respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

Es así, que atendiendo a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, la reclamación de la Bonificación de fin de año, se encuentra prescrita. Así se decide.

CON RESPECTO A LAS INCIDENCIAS RECLAMADAS

Del escrito libelar se desprende, que la petición en cuanto a este punto la hicieron en los siguientes términos:
“Por no haber podido tener acceso a la información relacionada con este concepto, no es posible señalar los montos que pudieran beneficiar a nuestros representados…”

Es así, que el criterio imperante en este sentido, ha sido que las pretensiones hechas en forma indeterminada lesionan en principio el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que impide que la empresa pueda responder con exactitud los alegatos hechos, bien mediante el alegato de otro hecho u oponiendo el pago de los mismos; por otra parte, resulta igualmente imposible para quien aquí decide, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en esta forma, ya que no se tiene el más mínimo indicio de los pormenores relacionados con ellos, pues al no conocerse el objeto de la pretensión, resulta forzoso declarar improcedente tales conceptos en virtud de la forma indeterminada en que fueron demandados. Así se decide.

Ahora bien, a manera de aclaratoria dada la inquietud del trabajador que realizo la declaración de parte, las Resoluciones invocadas en los considerando, dejan sentado que las resoluciones obedecen al cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, y como se dejo sentado la misma hizo referencia al Beneficio de Jubilación y sus pensiones, y que estas no serán inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que las incidencias mencionadas en las Resoluciones respectivas, van referidas a las estimaciones de la pensión de jubilación para el 01-01-1997 y las diferencias surgidas a partir de esa fecha con respecto al salario mínimo para cada año hasta el 30-01-2007.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA RECLAMADOS


La sentencia del juzgado Superior supra mencionada, al respecto estableció lo siguiente:
“Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.(negrillas del tribunal)”.


Cabe señalar, que en aquella oportunidad el Juzgado Superior hizo una salvedad, ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendida esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; atendiendo a la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

La finalidad es de garantizar el cumplimiento de lo juzgado por los Tribunales de la República y garantizar el principio de la legalidad del gasto Público, que implica que no se efectuará ningún gasto que no este previsto presupuestariamente, y por otro lado, el derecho del administrado a la ejecución de los fallos, mas aún en los asuntos donde se ventilen causas laborales debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores que es de rango constitucional.

En este sentido, al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 158.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito…”

Así las cosas, tenemos que el decreto de ejecución fue dictado en fecha 15-03-2007, el pago de lo condenado en la sentencia según lo expuesto por la propia parte actora en su escrito libelar, fue realizado en fecha 18-03-2008, por lo en criterio de quien aquí decide, queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cumplió con el mandamiento del Juzgado Superior Cuarto, dentro del lapso contenido en la norma parcialmente trascrita, ya que canceló con el presupuesto del año próximo, razón por la cual no se generaron los intereses de mora reclamados, caso contrario cualquier sentencia dictada contra un ente municipal, al ser ejecutada estaría cobrando intereses de mora sobre intereses de mora consecutivamente, ya que todo ente de la administración pública depende de una ejecución presupuestaria, cuyos recursos son solicitados con un año de anterioridad, motivaciones estas por las cuales se declara improcedente este pedimento. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, en cuanto al reclamo de la Bonificación de fin año.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO MARTIN FLORES, GONZALO LORETO, ANGEL EDUARDO SOLER MONTILLA, VICTOR ASTUDILLO, GUSTAVO EFRAIN SANTAELLA, RAFAEL JUSTO TORREALBA SERRANO, ANGEL DAVID VARGAS, JOSE DEL CARMEN ESPARRAGOSA GUERRA, LUIS ENRIQUE FEREDA ANGULO, JOSE MANUEL GARCIA y CARMELO JOSE GONZALEZ RUIZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000284.-


PARTE ACTORA: PEDRO MARTÍN FLORES, GONZALO LORETO, ANGEL EDUARDO SOLER MONTILLA, VICTOR ASTUDIILLO, GUSTAVO EFRAIN SANTAELLA, RAFAEL JUSTO TORREALBA SERRANO, ANGEL DAVID VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN ESPARRAGOSA GUERRA, LUIS ENRIQUE FEREDA ANGULO, JOSÉ MANUEL GARCÍA y CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.164.107, V.836.171, V.892.630, V.2.646.236, V.4.849.289, V. 2.141.021, V.2.785.592, V.915.705, V.4.820.526, V.4821.879 y V. 3.404.077 respectivamente..

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número V 88.676.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARDO RENDON, inscrito en el IPSA bajo el número 33.124.

MOTIVO: INCIDENCIA DE JUBILACIÓN y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 05 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que los demandantes prestaron servicios como obreros en la empresa Promociones Urbana (PROURCA) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, el cual dicho ente fue liquidado, asumiendo dicha Alcaldía los pasivos de todos los trabajadores y reconociendo mediante acta, antes de su liquidación el derecho de jubilación.

Que la alcaldía cancela las pensiones de jubilación atrasadas, no efectúo el cálculo de las incidencias correspondientes como la bonificación de fin de año no cancelada y ajustada a los días según la contratación colectiva, aduciendo que los cálculos fueron efectuados en base al último salario de Bs. 799,23 salario mínimo que devengan actualmente en su pensión los beneficiarios, por concepto de bonificación de fin de año, para el período 1997 hasta 2006, de Bs. 295.970,40 correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 26.906,40.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Bonificación de fin de año Bs. 295.970,40
Intereses de mora e indexación Bs. 568.164,29


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la demandada Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, opusieron como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho que sirven de base a la pretensión de los reclamantes aduciendo que en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior, se le concedió el beneficio de jubilación, no estableciendo otro concepto o beneficio distinto, por lo cual dicho beneficio que aspira no fue demandado y menos aun acordado.

Niega que le corresponda la indexación, en virtud que no se le adeuda nada por dicho concepto, con respecto a los intereses de mora y la indexación en la oportunidad correspondiente fue ajustada la experticia complementaria.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada, en caso de no proceder verificar la procedencia del concepto de bonificación de fin de año y su incidencia e intereses de mora.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursante a los folios 13 al 18 de la pieza principal copias de ordenes de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los pagos realizados por las mensualidades dejadas de percibir de acuerdo a la sentencia firme al personal obrero, jubilado siendo el lapso a cancelar desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

Cursante a los folios 19 al 21 de la pieza principal, comunicaciones emitidas por el representante judicial de los demandantes a la demandada, a los fines de realizar su reclamo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursante al folio 22 de la pieza principal, comunicado de fecha 22 de octubre de 2008 emitido por el Director de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la que solicita información sobre la experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursantes a los folios 23 al 36 de la pieza principal, copias de las Gacetas Municipales, contentivos de las resoluciones 1.036 al 1.046, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que las mismas fueron publicadas en fecha 22 octubre de 2007, en acatamiento a la decisión emanada del Juzgad Cuarto Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas en fecha 06-11-2006, se le concede la jubilación a los demandantes equivalentes al salario mínimo y en el numeral tercero se ordena cancelar la incidencia dejadas de percibir desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

Cursante a los folios 37 al 187 de la pieza principal copia de las convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital y Estado Miranda 1997-1998, Convención colectiva de Trabajo celebrada entre Alcaldía del Municipio Libertador Del Distrito Capital y Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, la cual se aprecia al haberla consignado, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 1997-1998, 2005-2006, entre la demandada y sus trabajadores.

Cursantes a los folios 08 al 25 de la segunda pieza, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le concedió la jubilación a los demandantes y las pensiones de jubilación.

Exhibición de las órdenes de pagos bajo los números 82830, 82831, 82832, 82836, 82837 y 82840, las cuales fueron exhibidas, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del pruebas de la parte actora por referirse a las mismas instrumentales.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “A” cursante al folio 39 de la pieza N• II, emanado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la relación de ordenes de pagos a los demandantes según sentencia firme N’ AP21-L-2004-003684, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, cursantes a los folios 40 al 50 de la pieza Nº II, copias de ordenes de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los pagos realizados por las mensualidades dejadas de percibir de acuerdo a la sentencia firme, personal obrero, jubilado lapso a cancelar desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

Marcados con las letras “M”, “N” y “O” cursante a los folios 51 al 53 de la segunda Nº II, nomina, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa el pago de las quincenas del 11 al 30-11-2007, de los demandantes.

Marcado con la letra “P” copia del informe de experticia cursante a los 55 al 69 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de los parámetros de la experticia de los intereses de mora y corrección monetaria sobre el ponto de las pensiones de jubilación

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo.
En el presente expediente, se demanda el pago de la Bonificación de fin de año del período 1997 al 2006, las incidencias por efecto de la jubilación y los intereses de mora desde el decreto de ejecución 15-03-2007 hasta el pago de lo condenado en la sentencia en fecha 18-03-2008, un (1) año y tres (3) días. (Datos tomados del vto del folio 1 del escrito libelar).

Dicho reclamo obedece, según los actores, motivado a que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06-11-2006, condeno al Municipio Bolivariano Libertador a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir del Acta Convenio, desde el 30-12-1996 hasta el 30-01-2007, en fecha 18-03-2008, la demandada canceló las pensiones de jubilación y en fecha 30-11-2007 cancela la bonificación de fin de año correspondiente al 2007 y en virtud de ello es que reclaman los conceptos anteriormente enunciados.

Por su parte la demandada, manifestó que la bonificación de fin de año reclamada no se encuentra estipulada en el fallo definitivo de dicha demanda por lo que se encuentran prescritas a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las incidencias reclamadas están indeterminadas y que cancelaron dentro del lapso que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no se generaron intereses de mora.

REFERENTE A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO RECLAMADA

De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia al folio 70 de la primera pieza, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 01-01-1997 al 31-12-1998, en su cláusula 28, la extensión de beneficios de bonificación de fin de año, beneficio por fallecimiento y Póliza de HCM, a los obreros pensionados y jubilados.
A los folios 14 al 25 de la segunda pieza corre inserta copia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06-11-2006, de la cual luego de una lectura minuciosa, se desprende el contenido del Acta Convenio referido al beneficio de jubilación, el cual fue acordado en los siguientes términos:
“LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, se obliga y así lo declara a otorgar y publicar en la respectiva Gaceta Municipal las Jubilaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por las Ordenanzas Municipales en esta materia, para los obreros y empleados que han sido presentados para tal efecto por la empresa PROURCA, según lista anexa marcada con la letra “A” que forma parte integrante de esta Acta Convenio, entregada para sus efectos al Director de Gestión Administrativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Licenciado HECTOR URGELLES FOX, anteriormente identificado.”

En este mismo orden de ideas, se reviso la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2004-003684, de la cual se reproduce el extracto de la decisión, en la que estableció lo siguiente:
“…Con base en lo expuesto, esta sentenciadora declara que a partir de la presente decisión la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador debe honrar el compromiso adquirido con los accionantes, concediéndoles el beneficio de jubilación. La pensión que a partir del otorgamiento del beneficio se pague deberá ser igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide….
Finalmente con relación a las indemnizaciones solicitadas por retardo en el pago, los intereses de mora, los salarios caídos, el reenganche solicitado para lo que no se les acuerde la jubilación, esta Juzgadora debe señalar que la parte actora no fundamentó cada una de estas peticiones. Nada se dijo del por qué la indemnización para cada uno de los trabajadores por cada día de mora en el pago, si tiene dicha petición un origen contractual, así como tampoco explica de dónde nace el derecho para acordar reenganche y pago de salarios caídos, cuando no se ha ventilado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que lo haya acordado, ni un procedimiento de estabilidad laboral. Asimismo, no entiende esta Juzgadora de dónde deviene el título para reclamar de sumas de dinero, que no se cuantifican, que correspondan, derivados de la relación laboral, sean comisiones, primas, gratificaciones, aguinaldos, sobresueldos, bono vacacional, prestaciones sociales, vacaciones, compensaciones, bonificaciones, cesta ticket, indemnizaciones o cualquier otro beneficio, contados desde el 1-1-1997 hasta la fecha del pago efectivo, cuando desde el 30-12-1996 no hubo prestación del servicio, y las prestaciones sociales de los actores fueron pagadas en su oportunidad, lo cual consta de los documentos aportados a los autos por la propia parte actora y de la declaración de parte de los querellantes, rendida en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar improcedentes los conceptos reclamados, y así se decide.”

Es así, que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo den este Circuito Judicial, versó y decidió lo siguiente:
“…En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su apelación que en la sentencia se acordó la jubilación a partir de la fecha de la sentencia, por ser un derecho fundamental la jubilación debe ser a partir de la fecha en la cual se comprometió la demandada a otorgárselas por el acta convenio; en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, cursan comunicaciones a partir del año 1996 con lo cual se interrumpió la prescripción; en el acta convenio se comprometió la demandada a pagar dos mil quinientos Bolívares diarios; el alcalde se comprometió por el convenio a otorgarle la jubilación a los trabajadores; no fue tachado dicho instrumento público y tiene todos los efectos, por lo cual es procedente la jubilación…
La accionada, en la misma ocasión, expuso como fundamentos de la apelación que el concepto de jubilación no les corresponde pues la ordenanza de funcionarios los exceptúa en el artículo 2; debieron solicitar la nulidad del acta convenio; no hubo mala fe por el Municipio; no se reclamaron dichos conceptos en el lapso que establece la ley, por lo cual está de acuerdo con lo señalado en la sentencia de que se encuentra prescrito. (negrillas del tribunal).

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Luís González, Carmelo González y Ángel Vargas contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a conceder la jubilación a los trabajadores mencionados y a pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta-convenio, a ser cuantificadas por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que el acta-convenio es de fecha 30 de diciembre de 1996. 3.- Que las pensiones de jubilación tendrán un monto no inferior al salario mínimo urbano vigente para cada período o lapso. 4.- Que las pensiones insolutas o adeudadas devengarán intereses de mora a ser calculados a la rata del tres por cien (3%) anual hasta el año 1999, y de acuerdo con la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para las pensiones del año 2000, inclusive, a la fecha. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada. Corresponde también a los actores la corrección monetaria a ser calculada en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.”

Así las cosas, tenemos que la Juez Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en su oportunidad acordó el beneficio de jubilación y declaró improcedentes los demás conceptos demandados, motivado a que la parte actora no fundamentó cada una de las peticiones.

De las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia reclamación alguna por este concepto en especificó en fechas anteriores, de las sentencias examinadas de primera y segunda instancia no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto a que sea ordenado algún pago de bonificación de fin de año, es a partir de la introducción de la demanda en fecha 19-01-2009 que es reclamado y el nacimiento del beneficio de Jubilación es contado a partir del Acta Convenio de fecha 30-12-1996.
Ahora bien, con respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

Es así, que atendiendo a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, la reclamación de la Bonificación de fin de año, se encuentra prescrita. Así se decide.

CON RESPECTO A LAS INCIDENCIAS RECLAMADAS

Del escrito libelar se desprende, que la petición en cuanto a este punto la hicieron en los siguientes términos:
“Por no haber podido tener acceso a la información relacionada con este concepto, no es posible señalar los montos que pudieran beneficiar a nuestros representados…”

Es así, que el criterio imperante en este sentido, ha sido que las pretensiones hechas en forma indeterminada lesionan en principio el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que impide que la empresa pueda responder con exactitud los alegatos hechos, bien mediante el alegato de otro hecho u oponiendo el pago de los mismos; por otra parte, resulta igualmente imposible para quien aquí decide, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en esta forma, ya que no se tiene el más mínimo indicio de los pormenores relacionados con ellos, pues al no conocerse el objeto de la pretensión, resulta forzoso declarar improcedente tales conceptos en virtud de la forma indeterminada en que fueron demandados. Así se decide.

Ahora bien, a manera de aclaratoria dada la inquietud del trabajador que realizo la declaración de parte, las Resoluciones invocadas en los considerando, dejan sentado que las resoluciones obedecen al cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, y como se dejo sentado la misma hizo referencia al Beneficio de Jubilación y sus pensiones, y que estas no serán inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que las incidencias mencionadas en las Resoluciones respectivas, van referidas a las estimaciones de la pensión de jubilación para el 01-01-1997 y las diferencias surgidas a partir de esa fecha con respecto al salario mínimo para cada año hasta el 30-01-2007.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA RECLAMADOS


La sentencia del juzgado Superior supra mencionada, al respecto estableció lo siguiente:
“Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.(negrillas del tribunal)”.


Cabe señalar, que en aquella oportunidad el Juzgado Superior hizo una salvedad, ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendida esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; atendiendo a la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

La finalidad es de garantizar el cumplimiento de lo juzgado por los Tribunales de la República y garantizar el principio de la legalidad del gasto Público, que implica que no se efectuará ningún gasto que no este previsto presupuestariamente, y por otro lado, el derecho del administrado a la ejecución de los fallos, mas aún en los asuntos donde se ventilen causas laborales debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores que es de rango constitucional.

En este sentido, al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 158.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito…”

Así las cosas, tenemos que el decreto de ejecución fue dictado en fecha 15-03-2007, el pago de lo condenado en la sentencia según lo expuesto por la propia parte actora en su escrito libelar, fue realizado en fecha 18-03-2008, por lo en criterio de quien aquí decide, queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cumplió con el mandamiento del Juzgado Superior Cuarto, dentro del lapso contenido en la norma parcialmente trascrita, ya que canceló con el presupuesto del año próximo, razón por la cual no se generaron los intereses de mora reclamados, caso contrario cualquier sentencia dictada contra un ente municipal, al ser ejecutada estaría cobrando intereses de mora sobre intereses de mora consecutivamente, ya que todo ente de la administración pública depende de una ejecución presupuestaria, cuyos recursos son solicitados con un año de anterioridad, motivaciones estas por las cuales se declara improcedente este pedimento. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, en cuanto al reclamo de la Bonificación de fin año.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO MARTIN FLORES, GONZALO LORETO, ANGEL EDUARDO SOLER MONTILLA, VICTOR ASTUDILLO, GUSTAVO EFRAIN SANTAELLA, RAFAEL JUSTO TORREALBA SERRANO, ANGEL DAVID VARGAS, JOSE DEL CARMEN ESPARRAGOSA GUERRA, LUIS ENRIQUE FEREDA ANGULO, JOSE MANUEL GARCIA y CARMELO JOSE GONZALEZ RUIZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ