REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes (19) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-000511.-
PARTE ACTORA: GREGORI JOSE VELASQUEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.443.791
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ y THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.734 y 88.590 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa EAGLE SECURITY C.A en calidad de supervisor de seguridad, en fecha 16 de agosto de 2005, se efectúo una sustitución de patrono, siendo el nuevo patrono la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, percibiendo una remuneración de Bs. 745,00 mensuales en un horario comprendido entre la 1:45 pm hasta las 9:30 pm, y de 6:30 am hasta las 12:00 pm , en fecha 25 de marzo de 2007, finalizó la relación de trabajo por renuncia.
Que hasta la fecha no se le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que relama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs.2.570
Utilidades Bs.19,70
Bono vacacional Bs. 142
Vacaciones Bs. 71
Intereses Bs.1.345,30
Total reclamado Bs. 4.148
Asimismo reclama por concepto de ley de programa de alimentación los meses de febrero y marzo de 2007, daños, perjuicio y lucro cesante.
La demandada en la oportunidad legar no dio contestación a la demandada.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcados con la letras “A”, “B” y “C” cursante a los folio 45 y 46 del expediente, constancias de trabajo y comunicado de nombramiento, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el actor prestó servicios desde 01-02-2005 como supervisor de seguridad un salario mensual de Bs. 745,00.
Marcado con la letra “D” cursante al folio 48 del expediente, carta de renuncia, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el actor renunció en fecha 25 de marzo de 2007.
Recibos de pagos cursantes a los folios 49 al 54 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece
Recibos de pagos cursantes a los folios 55 al 72 del expediente, la cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.
Marcada con la letra “F” cursante al folio 73 del expediente, referida información del portal de Internet del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada.
Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no consta en autos sus resultas siendo desistida en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Marcada con la letra “C” liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 78 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra firmada por el accionante, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Marcada con la letra “B” cursante al folio 79 del expediente copia de la carta de renuncia la cual fue aportada por la parte actora, este Tribunal reproduce la misma apreciación por referirse a la misma instrumental.
Marcado con la letra “D1 a la F” cursante al folio 80 al 84 del expediente comprobantes de recibos de pagos, este Tribunal la desestima por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Pruebas de informes al Banco Provincial la cual no consta en autos las resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.
Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.
Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:
(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)
(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).
Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.
Del análisis probatorio que antecede, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que el actor prestó servicios durante 02 años, 1 mes y 24 días, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 25 de marzo de 2007, desempeñando el cargo supervisor de seguridad y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara un salario de Bs. 745,00.
Considerando que la demandada quedo confesa se tienen como ciertos el tiempo de servicio, los montos percibidos periódicamente por la actora en concepto de salario o remuneración, correspondiéndole a la demandante, al concluirse que los conceptos y montos no son contrarios derecho, por lo que le corresponde pagar a la parte actora la cantidad de Bs.2.570 por concepto de de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 19,70 por concepto de por utilidades; la cantidad de Bs. 142 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 71,00 por concepto de vacaciones .
Con relación al reclamo por daño y perjuicios en fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desiste en cuanto al reclamo por daños y perjuicios, siendo homologada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
Con relación con relación al programa de alimentación, cesta tickets reclamados, por cuanto la parte actora reclama los meses de febrero y marzo de 2007, en consecuencia, por no ser contrario a derecho, se acuerda el pago de los mismos. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 25-03-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GREGORI JOSE VELASQUEZ INDRIAGO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones e intereses, cuyas especificaciones se darán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 25-03-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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