REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002719.-


PARTE ACTORA: FREDDY ALONSO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-10.749.878.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.597.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JUAN SEBASTIÁN BAR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 103, Tomo 133-A- primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADOS BEXSI EMILCE ROMERO BRITO, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.516, 34.725 y 62.632 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2010, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de barman, en una jornada de lunes a sábado en un horario de 6:00 pm a 3:00 am, hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la cual renunció, siendo cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 5.399,39, más la cantidad de 6.592,52 cantidad depositada en el banco provincial.

Que durante la relación de trabajo el accionante devengó los siguientes salarios año 2005, la cantidad de Bs. 2.800,00, año 2006 la cantidad de Bs. 3.000, año 2007 la cantidad de Bs. 3.200,00, año 2004 la cantidad de Bs. 3.500, salarios compuestos por una parte fija depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial, la otra variable producto de las propinas que dejaban los clientes, las cuales eran manejadas por la empresa a través de un puntaje determinado realizando el reparto correspondiente y pago efectivo, en el caso del actor recibía cinco (5) puntos, que en su escala más baja era de Bs. 80,00.

Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00 salario mixto compuesto por salario fijo de Bs. 1.100,00 más bono nocturno, pago de día domingo, salario establecido por la empresa Bs. 1.736,70 mensuales más promedio mensual del valor del derecho a recibir propina.

Que la empresa no tomo en cuenta las incidencias reclamadas por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 16.027,63
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.886,57
Prestación de antigüedad adicional Bs. 79,75
Diferencia utilidades Bs. 8.651,65
Diferencia vacaciones y bono vacacional Bs. 9.76,05
Diferencia días de descanso Bs. 9.561,90
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.333,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 487,90
Menos la cantidad cancelada por la empresa Bs. Bs.-5.399,39
Intereses Bs. 3.192,15
Total reclamado Bs. 50.571,11


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Hechos reconocidos:
Que el actor descansaba los días domingos de cada semana, pues la jornada de trabajo era de lunes a sábados, en una jornada nocturna, finalizando la relación por renuncia voluntaria, que existía un fideicomiso por la cantidad de Bs. 6.592,51.

Que la demandada es acreedora de la cantidad de Bs. 1.825,47, por lo que alega la compensación legal, por concepto de indemnización por el lapso del preaviso omitido.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que la jornada de trabajo fuera desde las 6:00 pm hasta las 3:00 am, pues si bien es cierto que prestaba servicios de lunes a sábado desde las 6:00 pm, lo cotidiano es que dicha jornada solo duraba cinco horas y media, excluyendo la hora de descanso, extendiéndose en algunas oportunidades por necesidades de servicios .

Que la relación de trabajo se hubiera iniciado en fecha 01 de septiembre de 2005 y finalizado el 12 de enero de 2009, siendo iniciada la relación el 08 de septiembre de 2005 y finalizó el 25 de enero de 2009.

Que el actor percibiera una parte variable como salario, es falso que las propinas eran manejadas por la empresa o sus representantes, lo cierto es que el actor aparte del salario fijo le pagaba en forma semanal, también devengaba una cantidad con incidencia salarial las denominadas propinas, siendo el valor de las propinas fijado de común acuerdo entre ambas, y ese valor es el que forma parte del salario.

Que el actor tuviera un salario variable ya que su salario era totalmente fijo, integrado por el salario diario que por un monto variable le pagaba, más el bono nocturno, más el valor fijado por las partes a percibir las propinas, no existiendo ninguna otra cantidad imputada como salario.

Que se le adeude concepto alguno por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y utilidades.


TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedo reconocida la relación de trabajo, cargo desempeñado, forma de terminación relación de trabajo, quedando controvertido el salario por el monto de la propina.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Constancia de trabajo cursante al folio 26 del presente expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que prestó servicios desde el 08 de septiembre de 2005, devengando un salario básico de Bs. 1.100,10, más domingos y bono nocturno para un total de Bs. 1.736,70.

Comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 cursante al folio 28 del expediente, emitida por la representación judicial de la parte actora, en la cual manifiestan su intención de llegar a un arreglo extrajudicial, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada alo controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibos de pagos cursantes a los folios 41 al 126 del expediente, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial del año 2005, 2006 y 2007.

Marcado “6” cursante al folio 127 del expediente, solicitud de empleo, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la fecha de ingreso fue el 08 de mayo de 2005.
Marcado “7” cursante al folio 128 del expediente carta de renuncia la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la relación de trabajo finalizó en fecha 14-02-2009.

Marcados“8”, “9”, “10”, “11-1”, “11-2”, “11-3”, 12, 13, 14 y 15”,, recibos de vacaciones y utilidades cursantes a los folios 129 al 138 del expediente, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa por concepto de vacaciones y utilidades 2006, 2007.

Marcados “16-1 a la 16-3”, cursante a los folios 139 al 141 del expediente convenio celebrado entre las partes de fechas 08-09-2005 y 14-12-2007, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el trabajador y la empresa establecieron que el derecho a percibir por propina la cantidad de siete bolívares diarios.

Marcado “17” cursante al folio 17 del expediente, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.592,51, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado “18-1” al 19 cursante a los folios 143 al 147 del expediente referidas a cartas misiva dirigida al Banco Provincial, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado “20-1” al “20-4” cursante a los folios 148 y 149 del expediente recibo por horas extras, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las horas extras canceladas.

Testimoniales de los ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS GOMEZ y JOSE ALBERTO BARRADA LÒPEZ, los cuales ninguno hizo acto de presencia, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de informes dirigida al Banco Provincial cursantes a los folios 192 al 252 del expediente, referida a la fecha de apertura del fideicomiso y su fecha de liquidación, fecha de depósitos de los aportes, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en l proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

De seguidas se pasa a establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, reconocida como quedó la prestación del servicio, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada. Ahora bien, ha criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, para que pueda declararse procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, quedó reconocida la relación laboral, la jornada laborada, la forma de terminación de la relación de trabajo, quedando controvertido el salario por el monto de la propina.

En el presente caso, se reclaman los conceptos de diferencias de antigüedad, la antigüedad adicional y los intereses, de utilidades, de días de descanso, de vacaciones y bono vacacional.

En cuanto a la composición salarial, alega el actor que devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija, más bono nocturno, más domingos más propinas.

En este sentido, dado los alegatos desarrollados en su contestación a la demanda, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar cuanto le cancelaba al actor por salario de la parte fija, el bono nocturno, los domingos y propinas, es así, que la demandada trajo a los autos documentales suficientes que demuestran dichos pagos, y por cuanto la diferencia de prestaciones reclamada obedece a la estimación que se realizó en el escrito libelar donde la propina percibida es la única discrepancia, visto que la demandada cancelo las prestaciones sociales atendiendo a lo probado que incluye en el salario una parte fija, más bono nocturno, más domingos más propinas, según la tarifa establecida por las partes, y por cuanto la parte actora no trajo a los autos, ni indicios de que fuese otro el convenio y la tarifa establecida por propina para el calculo de las prestaciones, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente demanda, y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano FREDDY ALONSO SANCHEZ ZAMBRANO contra sociedad mercantil INVERSIONES JUAN SEBASTIAN C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria de acuerdo con lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ