REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-006182.-
PARTE ACTORA: HENRY RUIZ, HENRY MARITINEZ, JOSE LIENDO DÍAZ, CARMELO BLANCO, JOSE RAFAEL ARMAS PEREZ, ANDRES RAFAEL RIVAS BLUHEN, LUIS ERNESTO PEÑA DÍAZ, OSWALDO RIOS FLORES, TOMAS ANDRES CASTRO AVILA, CANDIDA ROSA MARCANO TOUSENT, NIEVES TAIS DELGADO, HIPOLITA DEOMELIS BARCELO GUERRA, JULIO RAFAEL PINEDA PEREIRA y WILFREDO JOSE CUARTA OSTOS, titulares de la cédulas de identidad bajo los números V 3.567.610, 631.309, 6.481.361, 1.755.327, 5.074.403, 3.471.467, 6.118.465, 2.117.083, 3.229.721, 3.728.423, 5.499.488, 5.184.729, 3.802.077 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.286
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIÓN institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 1995 y publicada según Gaceta Municipal Extra Nº 1513, de fecha 06 de mayo de 1995.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR:
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIA CAUSADAS
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 27 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Los accionantes prestaron servicios personales para el Instituto Municipal de Publicaciones, organismo creado por el Consejo Municipal Bolivariano Libertador, en sustitución de la imprenta Municipal de Caracas, en fecha 26 de abril de 2007, fueron jubilados por decisión expresa del órgano de adscripción de dicho Instituto, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todas la resoluciones fueron dictadas por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en el pago de la pensión de jubilación, no se le había tomado en consideración algunos conceptos que forman parte del salario, los cuales venían disfrutando durante la relación laboral en el Instituto Municipal de Publicaciones y definidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de otorgarse las jubilaciones, que están incluidos como parte del salario tales como: alícuota de aguinaldo o bonificación de fin de año (cláusula 17); alícuota de bono vacacional (cláusula 16), prima por hijo, becas; y programa de alimentación, condición laboral firmada en acta y reconocida como parte del salario a partir del 10 de enero del 2002.
Que los accionantes reclaman el pago de diferencias existentes entre el monto asignado como pensión de jubilación, calculada sobre la base de un salario erróneo e incompleto y la cantidad que realmente le corresponde, tomando en cuenta las percepciones que integran el salario
Que por todo lo anteriormente expuesto los accionantes reclaman: el reajuste a todos y cada uno de los accionantes el monto de las pensiones por jubilación mensuales calculadas en cuenta el inicial monto de jubilación, el ajuste del concepto de cesta ticket ya realizado, las alícuotas de bonificación de fin de año diario y de bono vacacional diario, ambas percepciones mensuales y reajuste del 20% de aumento de 2007 aplicarlo después de haberse incluido al monto de la pensión, los conceptos mencionado.
Que la diferencia existente entre las cantidades que, por concepto de pago de pensión mensual, han recibido hasta ahora cada uno de los demandantes y el monto real calculado tomando en cuenta las asignaciones que forman parte del salario y no tomadas en cuenta hasta ahora por lo que le corresponde los siguientes montos:
Trabajador Monto
Henry Ruiz Bs. 29.068,00
Henry Martínez Bs. 23.411,523
José Liendo Díaz Bs. 25.306,19
Carmelo Blanco Bs. 23.359,61
José Rafael Armas Pérez Bs. 22.020,88
Andrés Rafael Rivas Bluhen Bs. 29.532.02
Luis Ernesto Peña Díaz Bs. 25.261,76
Oswaldo Ríos Flores Bs. 21.809,86
Tomas Andrés Castro Avila Bs. 25.033,91
Candida Rosa Marcano Tousent Bs. 26.377,25
Nieves Tais Delgado Bs. 28.198,41
Hipolita Deomelis Barcelo Guerra Bs. 22.452,60
Julio Rafael Pineda Pereira Bs. 28.884,65
Wilfredo José Cuarta Ostos Bs. 29.908,19
Total demandado Bs. 360.624,86
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega Rechaza y Contradice que los montos que constituyen las pensiones disfrutadas por cada trabajador, se otorgan mediante una resolución emanada de un órgano administrativo y que la pretensión es de carácter administrativo, por ende son los Tribunales contenciosos los competentes para conocer por la materia por lo que solicita se declare la incompetencia por la materia.
Como segundo defensa alega que operó la prescripción de las reclamaciones por el incremento de los días otorgados por la contratación colectiva, en cuanto a las vacaciones y bonificación de fin de año, en razón que desde la primera quincena de noviembre de 2006 y 2007, fecha en la que asumió el compromiso de pago hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha en la que fue admitida la presente demanda, han transcurridos en cuanto a las vacaciones 02 años y 10 días, en relación a la bonificación año del 2006, 2 años y 10 días, y la bonificación año 2007, i año y 10 días, por lo que se encuentra prescritas.
La representación judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Que en lo relativo al pago de la prima por hijo, beca y el incremento del 20% señalado por los accionantes en su libelo, cabe destacar que tanto las becas como la prima por hijos son conceptos provenientes por causas distintas a la prestación de servicio, adicional su procedencia esta sujeta a ciertas condiciones, por lo que no forma parte del salario.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda fueron reconocidas las relaciones de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el haber otorgado los beneficios de jubilación, quedando controvertido, pronunciarse sobre la incompetencia, la falta de cualidad y la prescripción, en caso no proceder ninguno de estos puntos previos, verificar la procedencia del reajuste de la pensión de la jubilación, toda vez que no les fueron incluidos conceptos laborales en la pensión de la jubilación como salario integral, siendo que el tema a decidir es de mero derecho no se establece carga de la prueba.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copias de las Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador cursantes a los folios 02 al 89 del cuaderno de recaudo NºI 2876-G, 2876-H, 2876-J, 2876-K, 2876-L, 2876-N, 2876-Ñ, 2941 G, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia, que las referidas resoluciones quedan jubilados los demandantes desde el 26 de abril de 2007 y en fecha 22 de octubre de 200.
Marcados “B”, original de comunicación de fecha 08 de junio de 2007, debidamente suscrita de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Codemandada alcaldía del Municipio Libertador folio 44 al 51 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los reclamos realizados por los demandantes con ocasión a la pensión de jubilación.
Marcado “F”, en copias simples, Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Municipal de Publicaciones, y acta de homologación de dicha Convención cursantes a los folios 90 al 123 del cuaderno de recaudo Nº I, cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 2005-2007 entre la demandada y sus trabajadores
Marcado “G1”, relación de calculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios 124 al 265, del cuaderno de recaudo NºI, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Marcado con la letra “H a la H14” y de la “I”1 a la R22”, que cursa a los folios 266 al 285 del cuaderno de recaudo Nº I, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los conceptos cancelados a los actores al finalizar la relación de trabajo.
Con respecto a la exhibición de exhibición de los originales de las planilla de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes y recibos de pagos de jubilación con ocasión al incremento del 20 % en la pensión de la jubilación, traídos en copias simples por la parte actora, a objeto de que la demandada presente en juicio sus originales, a criterio de este Juzgador dicha prueba no aporta nada a lo debatido en autos puesto que se trata de una prueba que versa sobre documentales valoradas previamente por lo que resulta inoficiosa su apreciación. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES
Copias de las Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador cursantes a los folios 02 al 73 del cuaderno de recaudo NºII, 2876-J, 2876-G, 2876-N, 2876H, 2876-H, 2876-K, 2876-L, 2876-Ñ, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia, la jubilación otorgada a cada uno de los demandantes, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Marcada con la letra “D” copia de liquidaciones de prestaciones sociales del personal jubilado, cursantes a los folios 74 al 110 de cuaderno de recaudo Nº I, este tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores 2005-2007, la cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 2005-2007 entre la demandada y sus trabajadores
Copia de sentencia de la Sala de Casación Social cursante a los folios 118 al 130, del cuaderno de recaudo Nº I, la cual es conocida por esta sentenciadora, por lo que se le exime de valoración alguna. Así se Decide
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
Copias de las Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador cursantes a los folios 137 al 212 del cuaderno de recaudo Nº II. Las cuales fueron traídas por la parte actora y demandada Instituto Municipal de Publicaciones y valoradas previamente por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se establece
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, quedaron reconocidas las relaciones de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el haber otorgado los beneficios de jubilación, quedando controvertido, pronunciarse sobre la incompetencia, la falta de cualidad y la prescripción, en caso no proceder ninguno de estos puntos previos, verificar la procedencia del reajuste de la pensión de la jubilación, toda vez que no les fueron incluidos conceptos laborales en la pensión de la jubilación como salario integral.
Así las cosas, con respecto a la incompetencia observa esta Juzgadora, que ya existe una decisión en el presente asunto dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de junio de 2009, el cual declaró competente, quedando firme, por lo que esta Juzgadora no puede pronunciarse con respecto a este punto por encontrarse ya decidido. Así se decide.
En relación con la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones, fundamentado en el alegato, “es la Alcaldía la que paga la jubilación”, en este sentido observa esta Juzgadora de las resoluciones y gacetas municipales traídas al presente juicio, ciertamente los demandantes fueron trabajadores de la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones, pero es la Alcaldía del Municipio Libertador quien otorga la jubilación, adicionalmente el Instituto es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.
Resuelto este punto se pasa a verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita la acción, para el cobro de diferencias en la pensión de la jubilación. Es así, que en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 2161, de fecha 25 de octubre de 2007, en el caso de C. A. García Vs. CVG Bauxilum, relativo al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes para el reajuste de la jubilación, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la las acciones derivadas del vínculo laboral entre ellas pago de intereses de mora por la diferencia salarial prescribían el 12 de junio de 2003, y dado que la presente acción es de fecha 6 de febrero de 2004, por lo que ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción de cobro de intereses de mora por motivo de diferencia salarial. Así se decide.
No obstante lo anterior, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción par las acciones derivadas de la jubilación es de tres (3) años contados a partir del otorgamiento de la pensión.”
En la presente acción se reclama el reajuste de la pensión de la jubilación, toda vez que no les fueron incluidos conceptos laborales que a su decir debían tomarse a los fines de establecer la pensión de la jubilación (salario integral). En este sentido, se evidencia de autos que los accionantes fueron jubilados a partir del 26 de abril de 2007, por lo que procedieron a introducir su demanda en fecha 28 de noviembre de 2008, siendo consignadas las notificaciones efectivas de las codemandadas en las fechas 16 de diciembre de 2008, 08 y 13 de enero de 2009, por lo que a criterio de esta Juzgadora, tanto la presentación de la demanda como la notificación a las coaccionadas se hizo dentro del lapso trienal (3 años) determinado por el criterio Jurisprudencial, parcialmente trascrito, relativo al lapso de prescripción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones. Así se Decide.
Con relación al fondo de la controversia, que no les habían considerado algunos conceptos que forman parte del salario, así como la estimación al incluir los Bs. 60 del cesta ticket en la pensión y disminuir el aumento del 20% cancelado, es así, que la aplicación del salario integral para el cálculo de la pensión de la jubilación se considera improcedente y de la revisión de la estimación de los Bs. 60 del cesta ticket en la pensión y disminuir el aumento del 20% cancelado, no se evidencia la disminución alegada por la representación de la parte actora, por tal motivo, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se Decide.-
En cuanto al bono de Bs. 60 mil por concepto de pago de cesta ticket a los fines de que formen parte del salario y se tome como integrante en el reajuste de la pensión de la jubilación, al verificar las resoluciones signadas con los N° 1327, 1366, 1360, 1338, 1348, 1328, 1357, 1334, 1329, 1325, 1352, 1349,1370 y 1364, traídas a los autos por la misma representación judicial de los actores y valoradas previamente, en las mismas la Alcaldía del Municipio Libertador acordó y ordenó el reajuste de cada una de las pensiones de jubilación de los ciudadanos: HENRY RUIZ, HENRY MARTINEZ, JOSE LIENDO DIAZ, CARMELO BLANCO, JOSE RAFAEL ARMAS PEREZ, ANDRES RAFAEL RIVAS BLUHEN, LUIS ERNESTO PEÑA DIAZ, OSWALDO RIOS FLORES, TOMAS ANDRES CASTRO AVILA, CANDIDA ROSA MARCANO TOUSENT, NIEVES TAIS DELGADO, HIPOLITA DIOMELIS BARCELO GUERRA, JULIO RAFAEL PINEDA PEREIRA y WILFREDO JOSE CUARTA OSTOS, para ser incluido el bono de Bs.60 mil por cesta ticket, como formando parte del salario normal, de las actas procesales insertas al expediente, así como del escrito libelar, se evidencia que el reajuste se acordó hasta por un periodo de seis (6) mes anteriores en que no los percibían, es decir, con carácter retroactivo, igualmente se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que a cada accionante se le incluyó como parte tanto del salario básico como del salario integral tan concepto, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la demandada cumplió debidamente con este concepto, y en consecuencia se declara sin lugar este reclamo. Así se Decide.-
Con relación a las alícuotas de utilidades y bono vacacional para que formen parte del salario y sea reajustada la pensión de la Jubilación, al analizar lo dispuesto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva en su último aparte que dispone “el Instituto Municipal de Publicaciones y la Alcaldía del Municipio Libertador otorgará la jubilación al trabajador que llene los requisitos antes señalados, por un monto del (100%) aplicado a la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos (6) meses de su prestación de servicios”. La cláusula en comento, no especifica cual es el salario que se debe emplear para otorgar la pensión de la jubilación.
Así las cosas, se pasa a revisar un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 148, de fecha 17 de febrero de 2009, caso L. E. Delgado en contra de CANTV, estableció lo siguiente:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el salario que debe ser tomado como base de cálculo de la pensión de jubilación del accionante y la procedencia de la inclusión de la alícuota de utilidades al salario base de cálculo.
Por su parte, la sentencia objeto del recurso de Control de la Legalidad, estableció:
(….)…….
Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de alzada declaró la procedencia del salario integral como base de cálculo para la pensión de jubilación del accionante, y por tanto, la procedencia de la inclusión de la alícuota de utilidades al salario base de cálculo.
Respecto del salario que se debe tomar como base de cálculo para la pensión de jubilación de los trabajadores sujetos a la jubilación contractual especial por parte de la demandada, en virtud de la Convención Colectiva celebrada para el período 1999-2001 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sostenido en la sentencia Nº 1680, del 30 de octubre de 2008 (caso: Amabilis Eduardo Lara Hernández contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.), lo que a continuación se transcribe:
Al respecto cabe señalar, que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su literal “D”, artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la cláusula Nº 2, numeral 22, la cual establece la siguiente definición:
“Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.”. Por su parte, el artículo 10 de dicho plan de jubilación dispone que “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.
Paralelamente, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, establece lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…).
(Omissis)
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida dicha pensión, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.
Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y al efecto, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Por consiguiente, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en la sentencia Nº 1463, de fecha 29 de septiembre de 2006, se determina que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva; y en consecuencia, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas.
De la reproducción efectuada, se colige que el salario procedente para el cálculo de la pensión de jubilación, en los supuestos del presente caso es -de acuerdo con el plan de jubilación, establecido de conformidad con la Convención Colectiva vigente-, el que se define en el artículo 2, literal D, en concordancia con la cláusula Nº 2, numeral 22, esto es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el artículo 10 del mencionado plan de jubilación, dispone que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
De la definición de salario y de salario normal que hace la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 y su parágrafo segundo, respectivamente, se desprende que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por salario normal se entiende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Además afirma la Ley que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
Por tanto, lo procedente en aplicación de las normas referidas y la jurisprudencia de esta Sala, es tomar como base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, la noción de salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación del servicio y antes de disfrutar el beneficio de la jubilación, y por tanto, no procede la inclusión de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, en razón de que excede los límites de la voluntad, fijados por las partes al suscribir la convención colectiva. En consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación de las normas denunciadas por el recurrente, por lo que se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y se anula la sentencia recurrida. Así se establece.”
Es así, que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en consideración lo contenido en la cláusula anteriormente comentada, donde se hace mención a lo devengado por el trabajador en promedio a los últimos (6) meses de su prestación de servicios, se está haciendo mención a la contraprestación que normalmente gana el trabajador por la labor prestada, es decir, el salario normal, dado que el salario integral no es consecuencia directa e inmediata de la prestación de servicio mensual, sino que alude al cuantum que debe considerar el empleador al término de la relación laboral y únicamente con ocasión al pago de la prestación de antigüedad, puesto que su cálculo depende de que conceptos aleatorios e inciertos como las utilidades que sólo pueden establecerse al final del ejercicio anual y cierre fiscal, así como el bono vacacional, el cual anualmente se incrementa en un día en atención a los años cumplidos de servicios y que por convención colectiva puede variar en su cuantía máxima legal. De manera pues, que cuando se habla de la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos (6) meses de su prestación de servicios, se está haciendo mención a lo percibido por el trabajador como consecuencia inmediata de su labor, quiere decir, salario base más las primas, gratificaciones, horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y feriados y cualquier otro concepto siempre que pueda ser evaluable en efectivo, sea consecuencia directa de la labor realizada por el trabajador, revista las características de regularidad y permanencia e ingresen al patrimonio del trabajador, en consecuencia, en virtud de la anterior consideración, se declara sin lugar la aplicación del salario integral para el cálculo de la pensión de la jubilación. Así se Decide.-
Con respecto al pago de la prima por hijo, becas y el incremento del 20 % señalados por los accionantes en su libelo, cabe destacar que tanto las becas como la prima por hijos son conceptos provenientes por causas distintas a la prestación de servicios, además de que su procedencia está sujeta a condiciones tales como el hecho de que el trabajador tenga hijos o no y que solicite las becas o no, que sus hijos estén estudiando, que sean útiles escolares, ropa y libros que amerite su reembolso o que se le facilite una prima especial, de forma que no tienen las características de regular y permanente, propias del salario, y no son con ocasión a la labor realizada por los trabajadores por lo que se declara que los mismo no son salario; y como lo peticionado por los accionantes a que se le debe realizar nuevamente el reajuste del aumento del 20 % por no incluirse los conceptos anteriormente descritos, al no proceder los mismo es improcedente igualmente el recálculo de dicho incremento. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auto PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reajuste de jubilación incoada por los ciudadanos HENRY RUIZ, JOSE LIENDO DIAZ, CARMELO BLANCO, JOSE RAFAEL ARMAS PEREZ, ANDRES RAFAEL RIVAS BLUHEN, LUIS ERENESTO PEÑA DIAZ, OSWALDO RIOS FLORES, TOMAS ANDRES CASTRO AVILA, CANDIDA ROSA MARCANO TOUSENT, NIEVES THAIZ DELGADO, HIPOLITA DIOMELIS BARCELO GUERRA, JULIO RAFAEL PINEDA PEREIRA y WILFREDO JOSE CUARTA OSTO en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES). SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
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