REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006492.-


PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-19.850.006.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA G CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 74.695 Y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EKEL 219 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del sexto circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el número 36, tomo 4, protocolo I.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA COOPERATIVA EKEL 219 R.L: Abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.748

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 23, protocolo primero, en fecha 10 de noviembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S: Abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el IPSA bajo el número 65.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de enero de 2010, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de febrero de 2010.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala que en fecha 01 de 2004, comenzó a prestar servicios en el 2007, a través de contrato por tiempo indeterminado a la Cooperativa Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L, desempeñando el cargo de obrero, siendo sus funciones en cargar y descargar mercancía de los, bajo la siguiente jornada los días lunes, miércoles, jueves y sábado en horario de 8:00 a.m hasta las 6:30 p.m; los días martes y viernes desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m en forma continua e ininterrumpida, lo que totaliza 68 horas por semana.

Que en fecha 15 de febrero de 2008, fue despedido sin ningún tipo de causa justificada, por los ciudadanos María Haydar y José Antonio Saade Karam, en sus condiciones de gerentes de recursos humanos y asociados de las Cooperativas Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L


Que el salario devengado por el actor durante la prestación de servicio fue por la cantidad Bs. 1.245,55 monto que le fue pagado de forma regular y permanente, adicional laboró ochenta horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular lo que equivale a la cantidad de Bs. 382,40 y por concepto de 16 horas extraordinarias nocturnas que laboraba en forma regular la cantidad de Bs. 99,36.

Que existe una unidad económica entre el grupo de cooperativas integradas por las Cooperativa Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L, las cuales son operadoras de Mercal C.A., en virtud que son solidariamente responsable entre sí respecto a las obligaciones laborales.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Utilidades Bs. 4.986,00
Vacaciones causadas no disfrutadas Bs. 623,25
Bono vacacional Bs. 290,85
Prestación de antigüedad Bs. 2.529,00
Indemnización por despido Bs. 1.686,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.529,00
Horas extraordinarias diurnas Bs. 4.780,00
Horas extraordinarias nocturnas Bs. 1.242,00
Programa de Ley de alimentación Bs. 8.625,00
Prestación dineraria Bs. 747,93
Días feriados laborados Bs. 3.365,28
Total reclamado Bs. 34.396,03

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S.

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud que el actor no prestó servicios ni de manera personal, ni subordinada ni ininterrumpida para la cooperativa LLaguno 2165 R.S., por lo que no es solidariamente responsable con las demandadas, toda vez que las codemandadas no integran una unidad económica ni un grupo de empresas.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea operadora de Mercal, lo cierto es que la misma solo expendía ciertos productos tanto de MERCAL como de otras marcas comerciales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EKEL 219 R.L.

Reconoce que el accionante prestó servicios en el cargo de obrero, desde el 02 febrero de 2007 al 03 de julio de 2007, y que laboró los domingos 17 de febrero, 04 de marzo, 25 de marzo, 08 de abril, 22 de abril, 06 de mayo, 27 de mayo, 03 de junio y 22 de junio de 2007.

Que el accionante laboró una (1) hora extra diurna durante el tiempo que duró la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el accionante haya laborado desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de2008.

Que su representada sea operadora de Mercal, en virtud que solo expendía algunos productos Mercal, y asimismo expendía otros productos de distintas marcas comerciales.

Que su representada constituya un grupo económico con alguna otra cooperativa o fondo de comercio.

Que durante la relación laboral, el accionante no haya disfrutado su día de descanso semanal y que haya sido despedido por los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Maria Haydar, en su carácter de Gerente de Recurso de Cooperartiva Ekel 219 R.L.

Que durante la relación laboral haya devengado un salario de Bs. 1.246,55, toda vez que durante la relación devengó el salario mínimo vigente para el momento, es decir, un primer período devengó la cantidad de Bs. 512,32 y en un segundo devengó la cantidad de Bs. 614,79.

Que durante la relación laboral se le haya cancelado un incentivo mensual de Bs. 150,00, igualmente que sea acreedor de 12 días de utilidad, por cuanto se le cancelaba el mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeuden vacaciones causadas y no disfrutadas, ya que relación que mantuvo fue durante el periodo desde el 02 de febrero de 2007 al 03 de julio de 2007, no cumpliendo un (1) año al servicio su representada para hacerse acreedor de dicho beneficio.

Que se le adeude las cantidades de Bs. 1.246,55 por prestaciones sociales, Bs. 4.780,00 por concepto de horas extras, diurnas, Bs. 1.242,00 por concepto de horas extras nocturnas, Bs. 3.365,28 por concepto de días feriados laborados ya que al momento de finalización de la relación se le canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral.

Que se le adeude algún concepto por indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, toda vez que la relación fue por contrato a tiempo determinado.

Que el accionante sea acreedor del ticket de alimentación, por cuanto la empresa no esta obligada a cancelar dicho beneficio, ya que se su nómina no excedía de 20 trabajadores.

Que el accionante laboraba en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:30 am a 12:00 y 1:00 a 6:30 pm, los sábados laboraba en un horario comprendido de 8:00 am a 1:00 pm, aduciendo que el horario era de lunes a viernes de 9:30 am a 6:30 pm con una hora de descanso y los sábados de 9:30 am a 12:30 m y siendo este último horario cuando trabajaba los días domingo.

TEMA CONTROVERTIDO

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de la defensas opuesta por la demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, la demandada Cooperativa Ekel 219 R.L, reconoció la relación de trabajo, cargo desempeñado y que laboró ciertos domingos, el haber laborado una hora extra diurna, con respecto a la cooperativa Llaguno 2165 R.S, niega la existencia de la relación de trabajo.

Por lo que la controversia se circunscribe en determinar los siguientes puntos:

 En primer lugar determinar la existencia de la Unidad Económica entre las codemandadas alegadas por la parte actora.
 Determinar si existe nexo laboral entre la Cooperativa LLaguno 2165 R.S. y el demandante.
 Determinar el tiempo de servicio con respecto a Cooperativa Ekel 219 R.L., la falta de disfrute de día de descanso, salario devengando, horas extras, forma de terminación de la relación de trabajo y los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Recibo de pago cursante a los folios 151 al 155 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la remuneración devengada, pago de hora extra de los períodos 01/03 al 15/03/2007, 01/06 al 15/06/2007, 01/05 al 15/05/2007, 01/02 al 15/02/2008 y 16/02 al 28/02/2008.

Testimoniales de los ciudadanos Yadira Cristina Pedreañes Sanchez, Alejandra Elvira Espinoza, los cuales ninguno hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Con relación a la Exhibición, del libro de horas extraordinarias causadas desde el 01/02/2007 al 15/02/2008, acta de constitutiva, última asamblea extraordinaria general de asociados y recibos de pagos, a lo cual la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EKEL 219 R.L, manifestó que no fueron exhibidas alegando que los soportes fueron extraviados. Al respecto, observa quien decide que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos de forma especifica que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide.



PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA EKEL 219 R-L

Marcado con la letra “A” cursante al folio 161 de la pieza principal contrato de trabajo, cursante al folio 161 de la pieza principal, la cual fue desconocida la firma en la audiencia de juicio, en virtud que la parte demandada no promovió prueba de cotejo, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcado con la letra “A” cursante al folio 162 de la pieza principal, contrato de trabajo la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, motivado que dicho documento no se encuentra firmado por el trabajador, este Tribunal la desestima por no ser oponible al accionante. Así se establece.

Marcado con la letra “B” cursante a los folios 163 al 167 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la remuneración devengada, pago de hora extra de los meses de febrero, marzo, abril, mayo del 2007.

Marcado con la letra “C” cursante a los folios 168 al 176 de la pieza principal, copia la prenomina correspondientes a las quincenas 1 al 15 de mayo de 2007, 01 al 15 de junio de 2007, 16 al 30 de junio de 2007, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copia, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Marcado con la letra “D” liquidación de prestaciones sociales cursante 177 de la pieza principal, la cual fue desconocida la firma en la audiencia de juicio, en virtud que la parte demandada no promovió prueba de cotejo, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcado con la letra “E” copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa “EKEL 219 R.L.” cursante a los folios 178 al 185 de la pieza principal, la cual fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa de la denominación, duración y objeto de dicha Cooperativa.

PRUEBA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S.

Recibos de pagos cursantes a los folios 188 al 369 de la pieza principal, este Tribunal los desecha, por cuanto los mismos son a nombre de terceros que no son partes del presente juicio. Así se establece.

Copia de relación de prenomina detallada cursantes a los folios 370 al 394 de la pieza principal, este Tribunal los desecha, por cuanto los mismos son a nombre de terceros que no son partes del presente juicio. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a lo expuesto por la Representación Judicial del Demandante, respecto a la existencia de una Unidad Económica del grupo de cooperativas integradas por las Cooperativa Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol .R.L, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 30 de agosto de 2002 (Decreto Nº 1.440) establece:

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. “.

“Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás”.

“Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°9 participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia; 5°) educación, entrenamiento e información; 6° cooperación entre cooperativas; 7°) compromiso con la comunidad.
Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo. “.


“Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros. “

Siendo que en el presente caso, se solicita se determine la existencia de un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 deL Reglamento de la Ley del Trabajo: “La cual establece; los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que no es aplicable dicho artículo, por cuanto la asociación cooperativa son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, su constitución es muy distinta a una empresa y establecer que pueda existir un grupo de empresas entre distintas cooperativas desnaturalizaría la naturaleza de asociación cooperativa, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar la pretensión del accionante, se alega que prestó servicio desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, es decir un año quince días, en el auto de admisión fueron emplazados las cooperativas Ekel 219 R.L., Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L, y Cooperativa Llaguno 2165, compareciendo a la audiencia preliminar primigenia las Cooperativas Ekel 219 R.L. y Cooperativa LLaguno 2165 R.L., dejando constancia en acta de fecha 04-05-2009, la inasistencia de la COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL R.L., igualmente se verificó la incomparecencia de esta codemandada a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 151 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse confeso con respecto a los hechos planteados por el demandante, y Así se decide.

Con relación a la codemandada COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S., la representación judicial de esta, en su contestación negó la existencia de una relación laboral entre ésta codemandada y el actor, e igualmente negó la existencia de una Unidad Económica o grupo de empresas, en este sentido, de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, como ya se dijo no se puede tener como cierto, la existencia de un grupo de empresas entre distintas cooperativas, porque ello desnaturalizaría a las cooperativa, por lo que se declaro improcedente ese pedimento, aunado al hecho que de la revisión de los estatutos se observa que los asociados y los representantes de dichas cooperativas son distintos, que el objetos sociales de las cooperativas tienen diferentes enfoques, aunado al hecho del reconocimiento expreso de la relación laboral realizado por la Cooperativa Ekel 219, R.L., razones por las cuales improcedente el que exista responsabilidad solidaria entre las empresas COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S. y COOPERATIVA EKEL 219, R.L., y Así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado a la contestación de la demanda realizada por la COOPERATIVA EKEL 219, R.L., en la cual reconoce la relación de trabajo, el que laboro ciertos domingos, el cargo, el haber laborado 1 hr extra diurna, quedando controvertido el tiempo de servicio prestado, la falta de disfrute de día de descanso, el salario devengado, horas extras, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos demandados, pasamos a realizar el establecimiento de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada los conceptos convencionales, y en con respecto a los conceptos que exceden de lo convencional, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, compartiendo y aplicando el criterio establecido en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, .

Establecido lo anterior, pasamos a resolver el fondo de la controversia.

En cuanto al tiempo de servicio prestado, visto que hubo desconocimiento de firma del contrato al folio 161 y de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 177, sin que se promoviera la prueba de cotejo, no existe otra documental que pueda determinar las fechas de ingreso y de retiro, por lo que se tiene por cierto el tiempo de servicio prestado alegado en el escrito libelar, del 01-02-2007 al 15-02-2008, y así se establece.

En cuanto a las horas extras y la falta de disfrute de día de descanso, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, de las actas insertas al expediente, no se evidencia que haya demostrado tales hechos, quien tiene la obligación de demostrar en forma pormenorizada el haber laborado cada una de las horas y días de descanso reclamados, por lo que se consideran improcedentes dichas solicitudes, y así se decide.

Referente a la forma de terminación de la relación laboral, el actor en su escrito libelar alega haber sido despedido por Maria Hadyar y Jose Antonio Saade Karam, de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos supra mencionados no son ni asociados, ni representantes de la Cooperativa que quedo determinada como patrono, por lo que no se puede tener por cierta la ocurrencia del despido, y así se establece.

En cuanto al salario, el experto a designar el Juzgado que va a ejecutar, tomará los salarios demostrados a través de los recibos de pago.

Con respecto al beneficio del bono de alimentación, la naturaleza jurídica de una Cooperativa, las cuales son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, en criterio de quien aquí decide, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, va dirigida a empresas del sector público y privado, pero no incluye a las cooperativas y dentro de las limitaciones de las mismas, en cuanto al trabajo de no asociados, el Artículo 36, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, establece: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.” por lo que la naturaleza jurídica de las mismas es tener socios en igualdad de condiciones y no empleados, considerando con ello, que no están obligadas a cumplir con el bono de alimentación, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Referente a las utilidades reclamadas, el actor reclama dicho beneficio en razón de 120 días por año, por su parte la demandada niega tal beneficio, dentro de las características propias de las Cooperativas, no existe el enriquecimiento ni lucro de una empresa, por lo que el actor debía demostrar tal excepción, no siendo demostrado tal hecho, teniendo por cierto que le corresponde lo mínimo legal establecido en la Ley, el cual para un tiempo de servicio 1 año 14 días, le corresponden por utilidades 15,17 por el último salario normal, por vacaciones no disfrutadas 15,17 por el último salario normal, por bono vacacional 7,09 días por el último salario normal, y Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden 45 días, según lo contenido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcular con el salario integral más los respectivos intereses, de la manera siguiente: A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral el cual será tomado mes a mes como fue indicado, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, lo cual arroja la alícuota correspondiente, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO TAMAYO contra COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL R.L y COOPERATIVA EKEL 219, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: antigüedad mas intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales, causado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006492.-


PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-19.850.006.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA G CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 74.695 Y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EKEL 219 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del sexto circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el número 36, tomo 4, protocolo I.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA COOPERATIVA EKEL 219 R.L: Abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.748

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 23, protocolo primero, en fecha 10 de noviembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S: Abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el IPSA bajo el número 65.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de enero de 2010, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de febrero de 2010.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala que en fecha 01 de 2004, comenzó a prestar servicios en el 2007, a través de contrato por tiempo indeterminado a la Cooperativa Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L, desempeñando el cargo de obrero, siendo sus funciones en cargar y descargar mercancía de los, bajo la siguiente jornada los días lunes, miércoles, jueves y sábado en horario de 8:00 a.m hasta las 6:30 p.m; los días martes y viernes desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m en forma continua e ininterrumpida, lo que totaliza 68 horas por semana.

Que en fecha 15 de febrero de 2008, fue despedido sin ningún tipo de causa justificada, por los ciudadanos María Haydar y José Antonio Saade Karam, en sus condiciones de gerentes de recursos humanos y asociados de las Cooperativas Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L


Que el salario devengado por el actor durante la prestación de servicio fue por la cantidad Bs. 1.245,55 monto que le fue pagado de forma regular y permanente, adicional laboró ochenta horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular lo que equivale a la cantidad de Bs. 382,40 y por concepto de 16 horas extraordinarias nocturnas que laboraba en forma regular la cantidad de Bs. 99,36.

Que existe una unidad económica entre el grupo de cooperativas integradas por las Cooperativa Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L, las cuales son operadoras de Mercal C.A., en virtud que son solidariamente responsable entre sí respecto a las obligaciones laborales.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Utilidades Bs. 4.986,00
Vacaciones causadas no disfrutadas Bs. 623,25
Bono vacacional Bs. 290,85
Prestación de antigüedad Bs. 2.529,00
Indemnización por despido Bs. 1.686,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.529,00
Horas extraordinarias diurnas Bs. 4.780,00
Horas extraordinarias nocturnas Bs. 1.242,00
Programa de Ley de alimentación Bs. 8.625,00
Prestación dineraria Bs. 747,93
Días feriados laborados Bs. 3.365,28
Total reclamado Bs. 34.396,03

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S.

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud que el actor no prestó servicios ni de manera personal, ni subordinada ni ininterrumpida para la cooperativa LLaguno 2165 R.S., por lo que no es solidariamente responsable con las demandadas, toda vez que las codemandadas no integran una unidad económica ni un grupo de empresas.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea operadora de Mercal, lo cierto es que la misma solo expendía ciertos productos tanto de MERCAL como de otras marcas comerciales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EKEL 219 R.L.

Reconoce que el accionante prestó servicios en el cargo de obrero, desde el 02 febrero de 2007 al 03 de julio de 2007, y que laboró los domingos 17 de febrero, 04 de marzo, 25 de marzo, 08 de abril, 22 de abril, 06 de mayo, 27 de mayo, 03 de junio y 22 de junio de 2007.

Que el accionante laboró una (1) hora extra diurna durante el tiempo que duró la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el accionante haya laborado desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de2008.

Que su representada sea operadora de Mercal, en virtud que solo expendía algunos productos Mercal, y asimismo expendía otros productos de distintas marcas comerciales.

Que su representada constituya un grupo económico con alguna otra cooperativa o fondo de comercio.

Que durante la relación laboral, el accionante no haya disfrutado su día de descanso semanal y que haya sido despedido por los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Maria Haydar, en su carácter de Gerente de Recurso de Cooperartiva Ekel 219 R.L.

Que durante la relación laboral haya devengado un salario de Bs. 1.246,55, toda vez que durante la relación devengó el salario mínimo vigente para el momento, es decir, un primer período devengó la cantidad de Bs. 512,32 y en un segundo devengó la cantidad de Bs. 614,79.

Que durante la relación laboral se le haya cancelado un incentivo mensual de Bs. 150,00, igualmente que sea acreedor de 12 días de utilidad, por cuanto se le cancelaba el mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeuden vacaciones causadas y no disfrutadas, ya que relación que mantuvo fue durante el periodo desde el 02 de febrero de 2007 al 03 de julio de 2007, no cumpliendo un (1) año al servicio su representada para hacerse acreedor de dicho beneficio.

Que se le adeude las cantidades de Bs. 1.246,55 por prestaciones sociales, Bs. 4.780,00 por concepto de horas extras, diurnas, Bs. 1.242,00 por concepto de horas extras nocturnas, Bs. 3.365,28 por concepto de días feriados laborados ya que al momento de finalización de la relación se le canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral.

Que se le adeude algún concepto por indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, toda vez que la relación fue por contrato a tiempo determinado.

Que el accionante sea acreedor del ticket de alimentación, por cuanto la empresa no esta obligada a cancelar dicho beneficio, ya que se su nómina no excedía de 20 trabajadores.

Que el accionante laboraba en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:30 am a 12:00 y 1:00 a 6:30 pm, los sábados laboraba en un horario comprendido de 8:00 am a 1:00 pm, aduciendo que el horario era de lunes a viernes de 9:30 am a 6:30 pm con una hora de descanso y los sábados de 9:30 am a 12:30 m y siendo este último horario cuando trabajaba los días domingo.

TEMA CONTROVERTIDO

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de la defensas opuesta por la demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, la demandada Cooperativa Ekel 219 R.L, reconoció la relación de trabajo, cargo desempeñado y que laboró ciertos domingos, el haber laborado una hora extra diurna, con respecto a la cooperativa Llaguno 2165 R.S, niega la existencia de la relación de trabajo.

Por lo que la controversia se circunscribe en determinar los siguientes puntos:

 En primer lugar determinar la existencia de la Unidad Económica entre las codemandadas alegadas por la parte actora.
 Determinar si existe nexo laboral entre la Cooperativa LLaguno 2165 R.S. y el demandante.
 Determinar el tiempo de servicio con respecto a Cooperativa Ekel 219 R.L., la falta de disfrute de día de descanso, salario devengando, horas extras, forma de terminación de la relación de trabajo y los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Recibo de pago cursante a los folios 151 al 155 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la remuneración devengada, pago de hora extra de los períodos 01/03 al 15/03/2007, 01/06 al 15/06/2007, 01/05 al 15/05/2007, 01/02 al 15/02/2008 y 16/02 al 28/02/2008.

Testimoniales de los ciudadanos Yadira Cristina Pedreañes Sanchez, Alejandra Elvira Espinoza, los cuales ninguno hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Con relación a la Exhibición, del libro de horas extraordinarias causadas desde el 01/02/2007 al 15/02/2008, acta de constitutiva, última asamblea extraordinaria general de asociados y recibos de pagos, a lo cual la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EKEL 219 R.L, manifestó que no fueron exhibidas alegando que los soportes fueron extraviados. Al respecto, observa quien decide que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos de forma especifica que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide.



PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA EKEL 219 R-L

Marcado con la letra “A” cursante al folio 161 de la pieza principal contrato de trabajo, cursante al folio 161 de la pieza principal, la cual fue desconocida la firma en la audiencia de juicio, en virtud que la parte demandada no promovió prueba de cotejo, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcado con la letra “A” cursante al folio 162 de la pieza principal, contrato de trabajo la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, motivado que dicho documento no se encuentra firmado por el trabajador, este Tribunal la desestima por no ser oponible al accionante. Así se establece.

Marcado con la letra “B” cursante a los folios 163 al 167 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la remuneración devengada, pago de hora extra de los meses de febrero, marzo, abril, mayo del 2007.

Marcado con la letra “C” cursante a los folios 168 al 176 de la pieza principal, copia la prenomina correspondientes a las quincenas 1 al 15 de mayo de 2007, 01 al 15 de junio de 2007, 16 al 30 de junio de 2007, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copia, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Marcado con la letra “D” liquidación de prestaciones sociales cursante 177 de la pieza principal, la cual fue desconocida la firma en la audiencia de juicio, en virtud que la parte demandada no promovió prueba de cotejo, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcado con la letra “E” copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa “EKEL 219 R.L.” cursante a los folios 178 al 185 de la pieza principal, la cual fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa de la denominación, duración y objeto de dicha Cooperativa.

PRUEBA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S.

Recibos de pagos cursantes a los folios 188 al 369 de la pieza principal, este Tribunal los desecha, por cuanto los mismos son a nombre de terceros que no son partes del presente juicio. Así se establece.

Copia de relación de prenomina detallada cursantes a los folios 370 al 394 de la pieza principal, este Tribunal los desecha, por cuanto los mismos son a nombre de terceros que no son partes del presente juicio. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a lo expuesto por la Representación Judicial del Demandante, respecto a la existencia de una Unidad Económica del grupo de cooperativas integradas por las Cooperativa Ekel 219, R.L y la Cooperativa de Alimentos Bodesol .R.L, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 30 de agosto de 2002 (Decreto Nº 1.440) establece:

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. “.

“Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás”.

“Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°9 participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia; 5°) educación, entrenamiento e información; 6° cooperación entre cooperativas; 7°) compromiso con la comunidad.
Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo. “.


“Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros. “

Siendo que en el presente caso, se solicita se determine la existencia de un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 deL Reglamento de la Ley del Trabajo: “La cual establece; los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que no es aplicable dicho artículo, por cuanto la asociación cooperativa son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, su constitución es muy distinta a una empresa y establecer que pueda existir un grupo de empresas entre distintas cooperativas desnaturalizaría la naturaleza de asociación cooperativa, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar la pretensión del accionante, se alega que prestó servicio desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, es decir un año quince días, en el auto de admisión fueron emplazados las cooperativas Ekel 219 R.L., Cooperativa de Alimentos Bodesol R.L, y Cooperativa Llaguno 2165, compareciendo a la audiencia preliminar primigenia las Cooperativas Ekel 219 R.L. y Cooperativa LLaguno 2165 R.L., dejando constancia en acta de fecha 04-05-2009, la inasistencia de la COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL R.L., igualmente se verificó la incomparecencia de esta codemandada a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 151 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse confeso con respecto a los hechos planteados por el demandante, y Así se decide.

Con relación a la codemandada COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S., la representación judicial de esta, en su contestación negó la existencia de una relación laboral entre ésta codemandada y el actor, e igualmente negó la existencia de una Unidad Económica o grupo de empresas, en este sentido, de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, como ya se dijo no se puede tener como cierto, la existencia de un grupo de empresas entre distintas cooperativas, porque ello desnaturalizaría a las cooperativa, por lo que se declaro improcedente ese pedimento, aunado al hecho que de la revisión de los estatutos se observa que los asociados y los representantes de dichas cooperativas son distintos, que el objetos sociales de las cooperativas tienen diferentes enfoques, aunado al hecho del reconocimiento expreso de la relación laboral realizado por la Cooperativa Ekel 219, R.L., razones por las cuales improcedente el que exista responsabilidad solidaria entre las empresas COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S. y COOPERATIVA EKEL 219, R.L., y Así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado a la contestación de la demanda realizada por la COOPERATIVA EKEL 219, R.L., en la cual reconoce la relación de trabajo, el que laboro ciertos domingos, el cargo, el haber laborado 1 hr extra diurna, quedando controvertido el tiempo de servicio prestado, la falta de disfrute de día de descanso, el salario devengado, horas extras, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos demandados, pasamos a realizar el establecimiento de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada los conceptos convencionales, y en con respecto a los conceptos que exceden de lo convencional, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, compartiendo y aplicando el criterio establecido en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, .

Establecido lo anterior, pasamos a resolver el fondo de la controversia.

En cuanto al tiempo de servicio prestado, visto que hubo desconocimiento de firma del contrato al folio 161 y de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 177, sin que se promoviera la prueba de cotejo, no existe otra documental que pueda determinar las fechas de ingreso y de retiro, por lo que se tiene por cierto el tiempo de servicio prestado alegado en el escrito libelar, del 01-02-2007 al 15-02-2008, y así se establece.

En cuanto a las horas extras y la falta de disfrute de día de descanso, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, de las actas insertas al expediente, no se evidencia que haya demostrado tales hechos, quien tiene la obligación de demostrar en forma pormenorizada el haber laborado cada una de las horas y días de descanso reclamados, por lo que se consideran improcedentes dichas solicitudes, y así se decide.

Referente a la forma de terminación de la relación laboral, el actor en su escrito libelar alega haber sido despedido por Maria Hadyar y Jose Antonio Saade Karam, de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos supra mencionados no son ni asociados, ni representantes de la Cooperativa que quedo determinada como patrono, por lo que no se puede tener por cierta la ocurrencia del despido, y así se establece.

En cuanto al salario, el experto a designar el Juzgado que va a ejecutar, tomará los salarios demostrados a través de los recibos de pago.

Con respecto al beneficio del bono de alimentación, la naturaleza jurídica de una Cooperativa, las cuales son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, en criterio de quien aquí decide, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, va dirigida a empresas del sector público y privado, pero no incluye a las cooperativas y dentro de las limitaciones de las mismas, en cuanto al trabajo de no asociados, el Artículo 36, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, establece: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.” por lo que la naturaleza jurídica de las mismas es tener socios en igualdad de condiciones y no empleados, considerando con ello, que no están obligadas a cumplir con el bono de alimentación, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Referente a las utilidades reclamadas, el actor reclama dicho beneficio en razón de 120 días por año, por su parte la demandada niega tal beneficio, dentro de las características propias de las Cooperativas, no existe el enriquecimiento ni lucro de una empresa, por lo que el actor debía demostrar tal excepción, no siendo demostrado tal hecho, teniendo por cierto que le corresponde lo mínimo legal establecido en la Ley, el cual para un tiempo de servicio 1 año 14 días, le corresponden por utilidades 15,17 por el último salario normal, por vacaciones no disfrutadas 15,17 por el último salario normal, por bono vacacional 7,09 días por el último salario normal, y Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden 45 días, según lo contenido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcular con el salario integral más los respectivos intereses, de la manera siguiente: A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral el cual será tomado mes a mes como fue indicado, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, lo cual arroja la alícuota correspondiente, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO TAMAYO contra COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL R.L y COOPERATIVA EKEL 219, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: antigüedad mas intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales, causado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ