REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE FEBRERO DOS MIL DIEZ (2010)
199º Y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005282

PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE RANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.230.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , JORGE GOMEZ INCIARTE, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.467.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta en Decreto Presidencial N° 2.614 de fecha 30 de octubre de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.081 de fecha 30-10- 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número, 11.243.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.


ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2009, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 04 de febrero 2010, se celebró la audiencia inicial de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Del examen practicado a la solicitud de calificación de despido, se observa que la demandante alega, que comenzó aprestar servicios para la accionada, en fecha 17 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 a 04:30 p.m, devengando un salario mensual de Bs.4.625.94.
Asimismo, señala que fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2009, por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, del INCES, parte demandada en la presente causa, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alegó la incompetencia del tribunal, por estar en presencia de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el cargo de Jefe de Recursos Humanos y amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo que fue removido según aprobación de la Dirección Ejecutiva y suscrito debidamente por el Director Ejecutivo del Inces.

AUDIENCIA DE JUICIO

Como se indicó ut supra, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se procedió a evacuar las pruebas de la parte actora, como son, las documentales marcadas A, B y C, insertos del folio 41 al 43, referidas al memorando de remisión de notificación, trámite administrativo de la notificación por REMOCIÓN y RETIRO y recibo de pago donde consta la prima de jerarquía y responsabilidad que se le paga a los funcionarios de jerarquía por el ente demandado; de lo cual este juzgador puede evidenciar que el demandado es funcionario y se rige por el Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.


La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como Fernando Villasmil Briceño señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.

Este Juzgador, observa lo siguiente:

La presente causa se inicia a instancia del ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL GOMEZ, por Reenganche y pago de salarios caídos, producto del despido por parte del INCES, y por cuanto se trata de un funcionario publico de carrera amparado por la respectiva ley del estatuto de la función publica la competencia, como aspecto adjetivo fundamental, para dirimir los conflictos o las contenciones, tiene su sustento en las normas adjetivas que interesen según la materia; correspondiendo en este caso, la atribución contenida en materia de competencia, a las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” En este orden de ideas, se observa como la novísima Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social ( Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente: “ En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: …se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela). Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales ( en este sentido, vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López) Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: Ana Marielyda Escalona Graterol). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En consecuencia, este juzgador debe declarar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL GOMEZ contra INCE, por Calificación de Despido. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del presente asunto. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha siendo las diez y diez de la Mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES
AP21-L-2009-005282
LOG/EC/jp