REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001220

Parte Demandante: RICHARD REY LOPEZ, VALONCHO ANTONIO ALVAREZ ROJAS, NELSON ORLANDO CELIS, JAVIER JOSE GUDIÑO MONTILLA, JONAS ESCOBAR CARRASQUEL, JOSE ANTONIO ORTIZ, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y ELIBERTO TORO PERALT, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.410.820, 11.699.639, 5.675.626, 12.721.799, 10.886.356, 16.284.333, 6.085.461 y 5.400.214, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: WUINFRE CEDEÑO y NESTOR PALACIOS, Inpreabogado Nros. 77.615 y 75.760 respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: TEODORO ITRIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.74.647.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.


I
ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos RICHARD REY LOPEZ, VALONCHO ANTONIO ALVAREZ ROJAS, NELSON ORLANDO CELIS, JAVIER JOSE GUDIÑO MONTILLA, JONAS ESCOBAR CARRASQUEL, JOSE ANTONIO ORTIZ, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y ELIBERTO TORO PERALT, ya identificados contra la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que de acuerdo a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los actores son beneficiarios de: 24 días de salario básico en el año 2008, 4 días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, 17 días hábiles de vacaciones con pago de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la convención colectiva para el año 2008, 88 días de salario que se causen en el año 2008, 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, 5 días mensuales de antigüedad a partir del primer mes de ininterrumpido de servicio, obligación que tiene la empresa de pagar el salario por cada día que pase sin pagarse las prestaciones sociales de sus trabajadores.

Con respecto al ciudadano RICHARD REY LOPEZ, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 30/08/2007, ocupando el cargo de Ayudante de Carpintero, hasta el día 04/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.593,58, es decir Bs. 56,91 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 4 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.340,24, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 5.076,50, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 04/10/2008 Bs. 3.756,30; por vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 Bs. 3.585,33; por vacaciones fraccionadas al mes de preaviso omitido Bs. 298,77; por indemnización de despido injustificado más indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.857,50, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 400 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.365,84.

Con respecto al ciudadano VALONCHO ANTONIO ALVAREZ ROJAS, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 06/03/2007, ocupando el cargo de Ayudante de Carpintero, hasta el día 04/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.793,25, es decir Bs. 64,04 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 5 meses y 28 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.700,35, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 10.721,36, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 04/10/2008 Bs. 4.226,64; por vacaciones correspondientes al período 2007-2.008 Bs. 4.034,52; por vacaciones fraccionadas al mes de preaviso omitido Bs. 2.353,47; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.227,40, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 600 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.536,96.

Con respecto al ciudadano NELSON ORLANDO CELIS, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 14/12/2006, ocupando el cargo de Guinchero, hasta el día 05/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.589,26, es decir Bs. 56,76 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 21 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.345,61, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 9.502,58, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 04/10/2008 Bs. 3.746,16; por vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 Bs. 3.575,88; por vacaciones fraccionadas al mes de preaviso omitido Bs. 2.979,90; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.178,45, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 1.000 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.362,64.

Con respecto al ciudadano JAVIER JOSE GUDIÑO MONTILLA, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 05/02/2007, ocupando el cargo de carpintero de primera, hasta el día 04/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.521,56, es decir Bs. 54,34 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 7 meses, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.723,75, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 9.097,54, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 05/10/2008 Bs. 3.586,50; por vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 Bs. 3.423,42; por vacaciones fraccionadas al mes de preaviso omitido Bs. 2.282,28; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.829,85, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 200 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.304,16.

Con respecto al ciudadano JONAS ESCOBAR CARRASQUEL, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 28/08/2007, ocupando el cargo de cabillero de primera, hasta el día 05/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.942,07, es decir Bs. 69,36 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 7 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.701,36, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 6.186,70, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 04/10/2008 Bs. 4.577,70; por vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 Bs. 4.369,68; por vacaciones fraccionadas al mes de preaviso omitido Bs. 364,14; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.138,50, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 400 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.664,64.

Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 31/10/2007, ocupando el cargo de carpintero de primera, hasta el día 04/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.942,07, es decir Bs. 69,36 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 10 meses y 3 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.112,14, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 4.759,00, por utilidades fraccionadas desde el 19/09/2008 Bs. 4.577,70; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.664,64, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 400 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.362,64.

Con respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 30/08/2007, ocupando el cargo de carpintero de primera, hasta el día 04/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.031,30, es decir Bs. 72,55 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 4 meses y 4 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.818,03, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 6.470,75, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 04/10/2008 Bs. 4.788,30; por vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 Bs. 4.570,65; por vacaciones fraccionadas al mes de preaviso omitido Bs. 380,88; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.466,25, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 400 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.741,20.

Con respecto al ciudadano ERIBERTO TORO PERALTA, su representación judicial en el libelo de la demanda alegó que comenzó a prestar servicios el 26/06/2007, ocupando el cargo de cabillero de primera, hasta el día 04/09/2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.942,07 es decir Bs. 69,36 diarios, que la relación laboral tuvo una duración de 11 meses y 8 días, y que le adeudan por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.861,32, discriminado de la siguiente manera por antigüedad Bs. 5.710,80, por utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 04/10/2008 Bs. 4.577,70; por vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 Bs. 4.577,70; por indemnización de despido injustificado mas indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.138,50, por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 400 y por contribución para la adquisición de útiles escolares Bs. 1.664,64.


Los demandantes señalaron que la empresa accionada no les ha otorgado los requisitos de los exigidos por el IVSS, reclamaron también los intereses de mora, las costas y costos del proceso, y estimaron el valor total de la demanda en Bs. 202.602,80.

De la Contestación a la demanda:

La demanda en su contestación negó todo lo alegado por los actores, solicitando se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

Con respecto al ciudadano RICHARD REY LOPEZ, negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano VALONCHO ANTONIO ALVAREZ ROJAS, negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano NELSON ORLANDO CELIS, , negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano JAVIER JOSE GUDIÑO MONTILLA, , negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano JONAS ESCOBAR CARRASQUEL, , negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, , negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS, , negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.

Con respecto al ciudadano ERIBERTO TORO PERALTA, , negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, y en definitiva que se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la oportunidades que culminó la relación laboral.



II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que rielan en el CR Nº 1.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, formuló observaciones a las pruebas, impugnando los instrumentos que cursan al folio 92, folios 142 al 145; 168, 173, 177 y 178, del 184 al 187, 232, 235, 264, 265 272 y 273, 318; del folio 325 al 329 y 368. La parte promovente nada dijo al respecto.
En este sentido, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio de la forma siguiente:
Del folio 2 al 43, riela la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual se valora y aprecia, como fuente material de derechos, dado su carácter normativo, aplicable a la resolución de la controversia, según lo establecido en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Del folio 45 al 85, rielan recibos de pago del ciudadano Rey Richard, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que en fecha 4-9-2008, la empresa pagó al actor, prestaciones sociales por Bs. 9.205,84, por un tiempo de servicios de 1 año y 5 meses, reconociéndole, pago por prestación de antigüedad con el salario diario promedio de las últimas 4 semanas, y el pago de las vacaciones fraccionadas con el salario de la última semana laborada, utilidades fraccionadas con base al salario diario promedio del año, días trabajados, bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad y dos (2) dotaciones pendiente por Bs.300,00. Que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por “terminación de obra”. Al folio 47 cursa recibo de pago sin firma, el cual se desecha del proceso, por no serle oponible a la parte accionada. Constan asimismo, los recibos de pago de salarios semanales, en la que se encuentran reflejados los conceptos que integran el salario normal del trabajador en la semana respectiva, y así se establece.

Del folio 88 al 142, rielan recibos de pago del ciudadano Valoncho Álvarez, los cuales se desechan del proceso por cuanto la planilla de liquidación, reporte de liquidación y recibo de pago sin firma, por no serle oponible a la parte accionada. Y del folio 93 al 141, constan asimismo, los recibos de pago de salarios semanales, en la que se encuentran reflejados los conceptos que integran el salario normal del trabajador en la semana respectiva, los cuales por no haber sido objeto de observaciones, se valoran, y en los mismos encuentran reflejados los conceptos que integran el salario normal del trabajador en la semana respectiva. Se desechan del proceso, los que rielan al folio 92 y 142, por haber sido impugnados por la parte accionada, toda vez que los mismos se encuentran sin firma, y así se establece.

Del folio 145 al 162, rielan recibos de pago del ciudadano Nelson Celis. Al respecto observa esta sentenciadora, que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fue impugnada por la parte accionada por no encontrarse suscrita por persona alguna y no haber sido elaborada por su representada, y así se establece. Y del folio 146 al 162, constan recibos de pago de salarios, en lo que constan los pagos semanales, y así se establece.

Del folio 165 al 173, rielan recibos de pago del ciudadano Javier Gudiño, y al respecto, observa esta Juzgadora que la planilla de liquidación, recibido de pago y reporte de prestaciones sociales, debe desecharse del proceso, por no estar suscritos por persona alguna. Y las que cursan a los folios 168 y 173, se desehan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte demandada, al no estar suscrita por persona alguna.
Respecto a los recibos de salarios semanales, que rielan del folio 169 al 172, se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los salarios semanales devengados por el accionante, y así se establece.
Del folio 176 al 232, rielan recibos de pago del ciudadano Jonás Escobar, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Al folio 176 cursa copia del comprobante de egreso por pago de prestaciones sociales, por terminación de obra y bono del culminación por Bs. 13.672,54. A los folios 177 y 178 cursan planilla de liquidación sin firma y cálculo de liquidación de prestaciones emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, de allí que prospera la impugnación de la parte accionada, desechándose en consecuencia, del proceso, y así se establece.
Del folio 179 al 181, rielan planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 12.006,04, en la que consta el pago de la prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 1 año y 7 días, por la terminación de la obra, con base al salario diario integral promedio de las última 4 semanas, vacaciones fraccionadas, con base al salario normal de la última semana de labor, utilidades fraccionadas con base al salario normal promedio diario del año, vacaciones año 2007. Al folio 182 y 183 cursan cálculo de prestaciones sociales emanadas de un tercero que no es parte del juicio, y recibo de pago sin firma, los cuales se desecha del proceso por no ser oponibles al demandado, y así se establece. Del folio 184 al 187, cursan impresión de la página web del IVSS, cuenta individual del trabajador, así como solicitud de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo y otro cálculo emanado del un tercero que no es parte del juicio, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados en la audiencia de juicio.
Del folio 191 al 231, cursan recibos semanales de pago de salario, los cuales se valoran y de ellos se evidencia las percepciones recibidas como contraprestación a la labor convenida y prestada. Y al folio 232, cursa planilla de liquidación sin firma, la cual se desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte accionada y así se establece.


Del folio 235 al 264, rielan recibos de pago del ciudadano José Ortiz.

Al respecto, observa esta sentenciadora que las planillas de liquidación que cursan a los folios 235 y 264, al haber sido impugnados se desechan del proceso y así se establece. Del folio 236 al 238, cursan recibo de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago, reporte de prestaciones sociales, los cuales se valoran, y de ellos se evidencia que el trabajador recibió pago de Bs. 9.619,00, por pago de prestación de antigüedad, intereses, por un tiempo de servicios de 10 meses y 4 días, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas 4 semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de dos (2) dotaciones por Bs. 300,00. Y del folio 239 al 262, cursan recibos semanales de pago de salario, los cuales se valoran y de ellos se evidencia las percepciones recibidas como contraprestación a la labor convenida y prestada, y así se establece.

Del folio 267 al 318, rielan recibos de pago del ciudadano Rafael Palacios, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Al folio 267 y al 269, cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, sin firmas los cuales deben ser desechados del proceso, por no serle oponibles a la parte accionada. Del folio 268 al 271, cursan recibo de liquidación de prestaciones sociales, reporte de prestaciones sociales y copia de cheque, ellos se evidencia que el trabajador recibió pago de Bs. 11.636,49, por pago de prestación de antigüedad, intereses, por un tiempo de servicios de un (1) año y 5 días, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas 4 semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de dos (2) dotaciones por Bs. 300,00. Del folio 272 y al 273, cursan cálculo de liquidación de prestaciones sociales emanadas de un tercero que no es parte del juicio, razón por la que fueron impugnados por el demandado, desechándose en consecuencia, del proceso. Del folio 274 al 317, cursan recibos semanales de pago de salario, los cuales se valoran y de ellos se evidencia las percepciones recibidas como contraprestación a la labor convenida y prestada. Al folio 318, cursa liquidación de prestaciones sociales, sin firma, la cual se desecha del proceso, por haber sido impugnado, y no serle oponible al demandado y así se establece.

Del folio 321al 368, rielan recibos de pago del ciudadano Toro Eriberto, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Del folio 321 al 323, cursan recibo de liquidación reporte de prestaciones sociales y copia de cheque por Bs. 12,400,16, de ellos se evidencia que el trabajador recibió pago de Bs. 11.566,91, por pago de prestación de antigüedad, intereses, por un tiempo de servicios de 11 meses y 8 días, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas 4 semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de dos (2) dotaciones por Bs. 300,00. Del folio 325 al 329, cursan instrumentos que fueron impugnados por la parte accionada por cuanto no emanan de su representada, de allí que este Juzgado debe desecharlos del proceso y así se establece. Y del folio 330 al 367, cursan recibos de pagos semanales, en lo que se evidencian los salarios devengados durante la prestación de servicios. Finalmente, al folio 368, cursa liquidación de prestaciones sin firma, la cual fue impugnada por la parte accionada, desechándose por lo tanto del proceso, y así se establece.

Pruebas del demandado: Instrumentos que rielan del folio 84 al 119 de la pieza principal. La parte actora hizo observaciones a las pruebas documentales, impugnando las que cursan del folio 84 al 87, la parte actora insistió en su valor probatorio.
Así las cosas, respecto al mérito probatorio de los citados instrumentos, esta sentenciadora observa que del folio 84 al 86, marcado I, cursa copia de acta de fecha 9-9-2008. Al folio 87 cursa copia acta de culminación de obra de fecha 3-8-2008, con motivo de la obra “continuación de la construcción de once (11) edificios enumerados del 12 al 22 con estructura de concreto (…) ubicados en los altos de la Rinconada, Distrito Capital”. Estos instrumentos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte actora. Así se establece. Del folio 88 al 119, cursan recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de complementos de liquidación y copia de los comprobantes de egreso, en los que se constata que todos los accionantes, recibieron pago de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, intereses, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas 4 semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de las dotaciones de uniformes pendientes. No obstante, haber sido impugnados estos documentos por la parte actora, esta sentenciadora los valora y aprecia, toda vez que los instrumentos objeto de impugnación, son los mismos que promovió la parte actora, de allí que deben ser valorados y así se establece.


Declaración de parte:

Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la empresa accionada no celebró con los demandantes contratos de trabajo para obras determinada. Que la obra en la Rinconada no culminó en la fecha indicada en el acta, pues siguieron laborando un mes más. Y que la empresa demandada continuó trabajando en otra parte de la obra. Que le pagaron las prestaciones sociales con base al salario de las cuatro últimas semanas, situación ésta que los perjudicó, ya que no se le tomaron en cuentas los salarios devengados durante la relación de trabajo. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza, la causa de terminación del contrato de trabajo y las indemnizaciones demandadas por despido injustificado; y 2) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales y otros beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la industria de la construcción, similares y conexos. Así se establece.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la naturaleza y forma de terminación de la relación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente y la demandada se excepcionó aduciendo que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada, y al concluir la misma, culminaron los contratos de trabajo.
Así las cosas observa esta sentenciadora, que de acuerdo con las reglad de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada probar que en el caso de autos estaba cumplido el supuesto de hecho previsto en el art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el patrono accionada, además de no haber celebrado contratos de trabajo como exige la norma citada, tampoco aportó a los autos prueba suficiente que permitan establecer que en efecto, la empresa concluyó la totalidad de la obra u obras que tenían contratados en ese sector. De allí, que forzosamente establece esta sentenciadora que la relación que vinculó a los demandantes era por tiempo indeterminado, y la causa de terminación fue por despido injustificado, haciéndose acreedores a las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso. Se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el art. 104 ejusdem, que también fue demandada, por cuanto ella prospera en derecho para los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, y porque ambas indemnizaciones son excluyentes pues obedecen a supuestos distintos. El salario base de cálculo de las indemnizaciones previstas en el art. 125 citado, se harán con base al tiempo de servicios, y al último salario integral devengado, tal y como fue alegado en el escrito libelar para cada uno de los accionantes. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, las diferencias sobre la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dicha pretensión se declara con lugar, toda vez que este Juzgado constató en las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los actores, que la prestación de antigüedad e intereses, se calcularon tomando como base los salarios de las últimas cuatro semanas de labor, contrariando lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, el cual ordena, que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, después del tercer mes de servicios. Ese salario integral se compone de todas las percepciones de carácter salarial percibido por cada trabajador por el trabajo convenido y prestado en el mes de su determinación, con la adición de las incidencias mensuales por bono vacacional contractual utilidades convencionales, como en el caso de autos en el que se aplica la convención colectiva de la industria de a construcción similares y conexos 2007-2009.
Por lo expuesto, debe declararse con lugar el pago de las diferencias en los conceptos antes referidos, y también con relación a las utilidades y vacaciones y bono vacacional pagado, tomando en consideración los salarios devengados, según consta en los recibos de pago. Para esta determinación se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Con relación a la pretensión de pago de la contribución para los útiles escolares, prevista en la cláusula Nº 18 de la mencionada convención colectiva, observa esta Juzgadora que la norma exige e su supuesto de hecho que para la aplicación del beneficio el trabajador deberá presentar constancia de que sus hijos están cursando estudios para la fecha de inicio del contrato, hecho éste que en autos no se verifica, habiendo correspondido la carga de la prueba a la parte actora, de allí que se declara sin lugar tal pedimento, y así se decide.
Finalmente, en relación con la pretensión de pago de las dotaciones de uniformes que debió suministrar la empresa a los trabajadores, se observa que el demandado cumplió con su carga de la prueba, trayendo a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales, en las que se verifica que a todos los demandantes junto con las prestaciones sociales, le pagaron las dotaciones pendientes, siendo que esas dotaciones pendientes, son las referida a los uniformes, según lo establecido en la convención colectiva, razón por la que se declara improcedente tal petición y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos RICHARD REY LÓPEZ, VALONCHO ALVAREZ, NELSON CELIS, JAVIER GUDIÑO, JONAS ESCOBAR, JOSE ORTIZ, RAFAEL PALACIOS y ELIBERTO TORO, contra la empresa CONSTRUCTORA PEWEL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso; con base al último salario integral efectivamente devengado por cada uno de los accionantes; 2) Se condena a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses , vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la consideración de los salarios efectivamente devengados según consta en los recibos de pago.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 92 de la Constitución. Y a pagar la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Eva Cotes