REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003506
Parte Demandante: XIOMARA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.013.210.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 83.512.
Parte Demandada: LA ORIENTAL DE SEGUROS.
Apoderado Judicial de la parte demandada: DANIELA AREVALO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.129.882.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
De la Pretensión:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Xiomara Brito contra la empresa La Oriental de Seguros, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 9 de agosto de 2000, desempeñándose como Analista hasta el día 28 de diciembre de 2007, fecha en la que renunció.
Que tuvo un tiempo de servicios de 7 años, 4 meses y 7 días.
Que le adeudan una diferencia por prestaciones sociales y por cesta tickets desde el año 2000 hasta el año 2005.
Que el último salario devengado fue de Bs. 1.100,00 mensual.
Que la diferencia de prestaciones sociales que demanda tiene su fundamento, en el hecho de que la empresa accionada cuando liquidó a su representada la prestación de antigüedad e intereses causados, no pagó lo que le correspondía por los últimos cuatro meses de servicios prestados en el año de extinción de la relación de trabajo. En este sentido, reclaman una diferencia de Bs. 2.611,39
Por lo que respecta al cesta ticket, la parte accionente reclama Bs. 17.806,25, por cuanto su representada tenía derecho al percibir el beneficio, por tal razón y con base en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, pretende su pago.
De la Contestación a la demanda:
La demanda en su contestación admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo, con el cargo de Analista, con si ingreso en la empresa desde el 9 de agosto de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha e la que renunció.
Admitió que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 4 meses y 19 días; de igual forma, admitió la jornada, el horario de trabajo y el último salario alegado.
Por otra parte, la accionada procedió a negar, rechazar y a contradecir los hechos siguientes:
Que su representada le adeude las diferencias demandadas por prestación de antigüedad e intereses, con base a lo dispuesto en el parágrafo primero, literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con su tiempo de servicio, alegado, la parte demandante no alcanzó la fracción de seis (6) meses de prestación de servicios establecida en dicho artículo para devengar el beneficio, pues durante el último año de relación de trabajo sólo prestó servicios por cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, por lo que resulta improcedente el reclamo.
Además su representada cumplió a cabalidad con le pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales debidamente acreditados, con sus intereses.
En cuanto a las diferencias en el beneficio de cesta tickets, niegan que su representada le adeude la cantidad demandada, por cuanto para el año 2000 (entre agosto a diciembre) el salario mínimo urbano era de Bs. 144,00 mensual, y según el art. 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores de 1998, vigente para el momento, siéndole límite máximo para percibir el beneficio Bs. 288,00. Así que para dicho período, la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 300,00, tal y como lo afirmó en su libelo de la demanda, por lo que no le correspondía el beneficio.
Asimismo, sucedió para los años 2001, 2002, 2003, 2004, pues para estos años, el salario devengado se encontraba por encima de los dos salarios mínimos.
Luego, el 27-12-2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores, cuyo artículo 2 estableció que los trabajadores quedarían excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos, decretados por el Ejecutivo Nacional.
Al entrar en vigencia la Ley, la demandante se hizo acreedora del beneficio, desde el día 27-12-2004, y durante todo el año 2005.
De allí, que su representada cumplió con sus obligaciones legales para con la demandante, por lo que mal puede ahora pretender el pago de unos beneficios, que como se evidencian, no le correspondían.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 45 al 71. En la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas.
Así, observa esta Juzgadora que marcado C, cursa del folio 45 al 68, copia certificada de la reclamación efectuada por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-8-2008, por diferencia de prestaciones sociales y cesta tickets. Por cuanto no está discutida la prescripción de la acción, se desechan del proceso, y así se establece.
Marcado D cursa copia de la Gaceta Oficial Nº 35.493 del 30-6-1994 en laque se encuentra publicado el Decreto Nº 247 del 29-6-1994, relativo al subsidio de alimentación y al transporte. Este instrumento debe ser desechado por no guardar relación con la controversia, pues dicho instrumento no le es aplicable a la demandante, ya que su relación de trabajo se inició en el año 2000 y así se establece.
Exhibición de documentos: La parte demandada exhibió los recibos de pago de salarios, nómina del personal desde el año 2000 hasta diciembre de 2005 y lista de entrega de cestatickets desde el año 2000 hasta el año 2005. La parte actora advirtió al Tribunal que el patrono no le pagó el cesta ticket entre el año 2000 al 2005.
Estando en la oportunidad para valorar este medio de prueba, observa esta Juzgadora que en efecto, la representación judicial de la parte actora, trajo al juicio, nóminas de los empleados de la empresa entre desde el mes de enero del año 2000 hasta el mes de diciembre de 2005. De igual forma, trajo relación originales y copias de la entrega de los tickets de alimentación entregados a los trabajadores de la empresa demandada, desde el mes de septiembre de 2004 hasta diciembre de 2005, en los que aparece recibiendo los tickets de alimentación la trabajadora hoy accionante. Producto de la exhibición consta en autos, original del pago de las prestaciones sociales efectuada a la demandante y recibos de pago de salarios sin firma de la actora.
Ahora bien, con relación a las nóminas y a los recibos de pago de salarios exhibidas en la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que si bien, los mismos no fueron objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la accionante, estos se desechan del proceso, pues no están suscritos por persona alguna, y menos por la demandante, de allí que no resultan oponibles a ésta, debiendo desecharse del proceso. Por lo que respecta a la relación de la entrega de los cestas tickets, estos se valoran y aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora, demostrándose con ellos que desde el mes septiembre de 2004 y durante todo el 2005, la trabajadora comenzó a recibir el beneficio, y así se establece.
En cuanto a los recibos de liquidación de prestaciones sociales, se valoran y aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, desprendiéndose de su análisis, que la empresa accionada pagó a la trabajadora por prestación de antigüedad 425 días más intereses, por un tiempo de servicios de 7 años, 4 meses y 19 días. Así se establece.
La parte demandada insistió en que no se produjo el pago porque no le correspondía. En las observaciones a este medio de prueba, alegó que los recibos y la nómina eran impertinentes, siendo que además, habían sido mal promovidos por no cumplir con lo extremos previsto en el art. 82 LOPT.
Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de las diferencias demandadas por prestación de antigüedad e intereses, con base al tiempo de servicios; 2) El beneficio de alimentación o cesta tickets, entre el año 2000 al año 2005. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la diferencias en el ago de la prestación de antigüedad e intereses con base a los últimos cuatro meses de servicios prestados, pues la parte actora reclama 60 días por prestación de antigüedad por este tiempo de servicios y sus intereses, y la demandada se excepcionó aduciendo que a la trabajadora se le pagó todo cuanto le correspondía por el tiempo de servicios, y que por no haber alcanzado más de seis meses en el último año de extinción de la relación de trabajo, no le corresponden los 60 días por prestación de antigüedad que está solicitando.
Así las cosas observa esta sentenciadora, que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada probar que en el caso de autos, cumplió con el pago de sus obligaciones laborales. En este sentido, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la trabajadora, se verifica el pago de 425 días por prestación de antigüedad e intereses.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y su parágrafo primero después del tercer mes de servicios ininterrumpidos al trabajador le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, a razón del salario integral efectivamente devengado y que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, según el literal C) del citado parágrafo, luego de 6 meses de servicios le corresponden 60 días por prestación de antigüedad. De manera pues, que esta Juzgadora visto el tiempo de servicios acreditado en autos, 7 años, 4 meses y 19 días, declara que no hay lugar a las diferencias reclamadas, toda vez que lo pagado por la empresa era lo que en derecho le tocaba a la demandante. Para el primer año de antigüedad, le correspondían 45 días, y desde el segundo al séptimo 60 días por cada año, y para el último período 4 meses, 20 días de antigüedad, para un total de 425 días por lo que se declara improcedente la pretensión y así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, las diferencias por el pago del beneficio del cesta tickets, durante los años 2000 al 2005, observa esta sentenciadora que de acuerdo con los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar en dicho período, así como atendiendo a los decretos de salarios mínimos, publicados en cada uno de los años, desde el año 2000 hasta el 2005, y las disposiciones contenidas tanto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, que rigió entre el 1-1-1999 al 26-12-2004, así como la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cual entró en vigencia desde el 27-12-2004, la accionante no era acreedora del beneficio por devengar más del tope salarial indicado en la Ley, específicamente, desde la fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2004. No obstante, de las pruebas cursantes en autos, que ya fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que desde el mes de septiembre de 2004 y durante todo el año 2005, la ciudadana Xiomara Brito, recibió del empleador el beneficio, de manera que, no hay lugar a la reclamación y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana XIOMARA BRITO, contra la empresa ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 LOPT.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Eva Cotes
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