REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2009-004996

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos:


PARTE ACTORA

RAMON EDUARDO FONSECA RASQUIDES y IVON JACQUELINE MACERO OCGOA

Del Merito Favorable De Autos y la Comunidad de la Prueba

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo la Jueza al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que la Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano: EVELIO RAMOS, RAUL EUGENIO GONZALEZ y DOUGLAS GARCIA, este Juzgado ADMITE la misma y, en consecuencia, deberán comparecer ante este Tribunal, a los fines de rendir declaración como testigo, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. Así se decide.
Informes

Con respecto a los informes dirigidos al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), Este Juzgado LA NIEGA, por no cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral.

Se justifica la negativa en que la prueba de informes es un medio de prueba excepcional, toda vez que mediante la misma, se requiere la colaboración de un tercero a fin que proceda informar o remitir los documentos que reposan en su archivo. Ahora bien del escrito de promoción de prueba se observa que la parte promovente, solicita dichos informes con el objeto que los entes identificados, envíen copia certificada de la información. En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal señalar que si bien la prueba de informes contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la entidad, organismo, etc, remita copia de los instrumentos que reposan en su archivo, no puede pretenderse mediante este medio probatorio trasladar la carga a un tercero que no es parte en el proceso. Es así que en el presente caso se observa que la información que se solicita, pudo haber sido traído a los autos por la propia parte promovente como una prueba documental, toda vez que nada obsta para que dicha representación solicite y obtenga directamente el mencionado documento, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide NEGAR la referida prueba, como en efecto la NIEGA. Así se decide.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas por la parte actora, que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 42 al 87 inclusive, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se Decide.


Exhibición de documentos


En relación con la exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a:

1. Liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.
2. Régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza

Este Juzgado Admite las exhibiciones solicitadas, señaladas en el párrafo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la ley orgánica del trabajo, ordena a la parte actora, ciudadanos RAMON EDUARDO FONSECA RASQUIDES y IVON JACQUELINE MACERO OCGOA, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


PARTE DEMANDADA

C.A METRO DE CARACAS

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte demandada, o a cualquier persona en su carácter de representante del patrono que tenga conocimiento personal y directo de los hechos debatidos en este proceso, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.






La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Eva Cotes