REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
AP21-L-2009-003082
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Jesús Mauricio Oropeza Morillo, representada judicialmente por el abogado Juan José Aponte y otros, contra las codemandadas Comercializadora Snacks S.R.L., y Snacks América Latina Venezuela S.R.L, representadas judicialmente por los abogados Esther Blondet, Evelyn Carrrizo y otros, se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día 10 de febrero de 2010, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 9 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para las codemandadas hasta el 14 de mayo de 2008; se desempeñó como vendedor detal; recibió el pago de todos sus beneficios pero sin que le fueran consideradas las incidencias del bono reto y las horas extras laboradas en el cálculo de los días de descanso y feriados; tampoco le pagaron la totalidad del beneficio de alimentación ya que lo obligaban a trabajar diariamente tres horas extras diarias, las cuales nunca les fueron canceladas; cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m; devengando un salario variable.
Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: incidencia del bono reto en días de descanso y feriados, horas extras, diferencias en bono alimentación, diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008; diferencias de prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 43.811,62.

II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de las codemandadas en el escrito de contestación a la demanda, admiten la prestación de servicios invocada por el demandante, así como la fecha de inicio y finalización del nexo, motivado a la renuncia voluntaria que presentó el actor; igualmente aceptan que realizaron al actor el pago por los correspondientes beneficios laborales.
En cuanto al bono reto, aducen que es una bonificación que su representada otorga a los trabajadores de acuerdo al alcance de los objetivos económicos, el cual puede generarse un mes sí y otro no, como ocurrió en el caso del demandante, que además cuando se causó fue pagado, tal como consta de los recibos de pago, pero sin carácter regular y permanente pues se trata de un incentivo o subsidio por el logro o no de metas colectivas y no por el desempeño individual de cada trabajador y es distinto al concepto de comisión por ventas.
Aunado a lo anterior, indica que ambas partes de mutuo acuerdo expresaron su voluntad desde el inicio de la relación de trabajo, que el bono reto sería calificado como salario de eficacia atípica y por tanto, no sería considerado a los efectos del cálculo de los beneficios laborales.
Respecto al reclamo de horas extraordinarias y su incidencia en el pago de los conceptos laborales, niegan que el demandante las haya laborado y aducen que el actor con motivo de las actividades que desempeñó a favor de sus representadas tenía una jornada de trabajo discontinua comprendida en la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los trabajadores que se desempeñan como vendedores de estas empresas, realizan su labor en la calle y se hace difícil su supervisión control; en virtud de lo anterior, la jornada de trabajo del demandante era especial y podía llegar a ser de hasta once horas diarias con una hora de descanso intrajornada, es decir, se trata de una jornada flexible, variable y no fija; también señalan que en todo caso, corresponde a la parte actora la carga probatoria respecto a las horas extras peticionadas.
En lo atinente a lo reclamado por diferencias en el pago de bono alimentación, indican que al ser improcedentes las horas extras demandadas no podrían establecerse el pago de diferencias por el bono alimentación; aunado a lo anterior, indican que el pago proporcional de este beneficio es procedente cuando se superan los límites de la jornada del trabajador que en este caso era de 11 horas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como alegato subsidiario, solicitan que en caso de considerarse procedente el pago de algún beneficio a favor del actor, tanto los intereses de mora como la corrección monetaria debe calcularse a partir del decreto de ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. 2) Determinar la naturaleza salarial o no del bono reto recibido por el actor. 3) Verificar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de hora extras y su incidencia en el pago de los respectivos beneficios laborales; y 4) Establecer la procedencia o no de lo reclamado por concepto de bono alimentación, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a sus excepciones explanadas.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas con los Nº “1”, y del “2.1 al 2.24”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 88 al 112, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de las codemandadas realizó las observaciones que consideró pertinentes en cuanto al mérito probatorio, no obstante no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos, por lo que son valorados de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 88, marcada Nº “1”, original de la planilla de finiquito emanada de la empresa a favor del actor, de fecha 11 de junio de 2009, debidamente suscrita por la parte actora, no así por representante de las codemandadas, en la cual se evidencian que el cargo desempeñado por el actor, es vendedor detal, periodo 1 de junio al 30 de junio de 2008, con fecha de ingreso 9 de febrero de 2006 y de retiro 14 de mayo de 2008, tiempo real, 2 años 3 meses y 5 días, mas preaviso; y en la cual se le cancelan los conceptos de: (1) salario, (2) utilidades, (3) antigüedad artículo 108 días adicionales, (4) vacaciones fraccionadas, (5) bono vacacional fraccionado, las cuales arrojan un total de Bsf. 4.999,15, menos las deducciones de: (1) SSO, (2) Paro forzoso, (3) I.N.C.E. Utilidades y, (4) Deducciones Preaviso, las que arrojan un total de Bsf. 1.336,21, lo que genera un total a cancelar de Bsf. 3.662,94, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éste se evidencian la fecha de inicio y terminación, así como los pagos realizados por las codemandadas a favor del actor, por los conceptos allí establecido, debiendo advertirse no obstante que no poseer rubrica ó sello de la empresa para poder serle oponible, ambas las partes son contestes sobre la veracidad y ha sido expresamente reconocido este documento. Así se establece.
Folio Nº 87 al 112, ambos inclusive, marcados desde el Nº “2.1” al “2.24”, rielan impresiones de recibos de pago de salario emanadas de las codemandadas a favor de la parte actor, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo y mayo de 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian las asignaciones y deducciones percibidas por el actor durante estos periodos reseñados, así como que se le canceló el bono reto en los meses de marzo, mayo y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2007. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pago emanados de las codemandadas a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos del 9 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2008, se dejó constancia que la representación judicial de las codemandadas no exhibió los documentos requeridos, pues reconoce los que cursan a los autos e incluso fueron promovidos por su representación, en atención a lo anterior, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reproduce el valor otorgado a los documentos consignados por las partes y valorados por este Sentenciador. Así se establece.

Codemandadas
Documentales
Marcadas con los Nº “1” al “12.4”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 132 al 185, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes en cuanto al mérito probatorio, no obstante no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos, por lo que son valorados de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 132, marcada Nº “1”, original de la renuncia presentada por la parte actora, en fecha 7 de mayo de 2008, debidamente suscrita por el actor, así como 2 firmas ilegibles, en las cuales se observa “supervisor”, “620126”; en fechas 7 de mayo de 2008, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido, toda vez que las partes han sido contestes tanto en el cargo, como que el nexo se extinguió por renuncia en fecha 7 de mayo ed 2008. Así se establece.
Folio Nº 133, marcada Nº “2”, original la planilla de finiquito emanada de la empresa a favor del actor, de fecha 11 de junio de 2009, debidamente suscrita por las partes, donde se lee no conforme en fecha 2 de julio de 2008, así como la impresión de huellas dactilares, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado al documento marcado con el Nº “1”, que riela al folio Nº 88, del presente expediente, en lo que respecta a los conceptos y los montos a los que se hacen referencia en el documento anteriormente analizado, y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia que el actor percibió estos montos en fecha en fecha 2 de julio de 2008. Así se establece.
Folio Nº 134, marcada Nº “3”; copia del comprobante de egreso emanado de las codemandas a favor del actor, así como del cheque Nº 141593394, girado contra la cuenta Nº 01050077011077488610, perteneciente a la codemandada Snacks, S.R.L., por la cantidad de Bsf. 3.662,94,de fecha 20 de junio de 2008, con fecha de recibo –suscrita por el actor- del 2 de julio de 2008, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se desprenden la cancelación al actor del monto al que se hace referencia en la planilla de finiquito, en fecha 2 de julio de 2008. Así se establece.
Folio Nº 135 al 137, ambas inclusive, marcada Nº “4”, original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito solo por la parte actora, mediante la cual se establece entre otros particulares, (1) una duración de 6 meses, comprendidos entre el 9 de febrero al 9 de agosto de 2006, (2) el actor prestará servicios de lunes a sábados, en el horario que establezca la empresa, sin perjuicio que ésta ejerza su facultad de variarlo, de acuerdo a sus necesidades, (3) el actor recibirá un salario de Bsf. 405,00 mensuales, que incluye el pago del día sábado y domingo, (4) le corresponde al actor una participación anual en los beneficios de la empresa –utilidades- de 120 días de salario y al cumplir un año interrumpido de labores disfrutará de 15 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que éste se contrae y en especial a lo referente a que la empresa estableció desde el inicio que el actor prestaría sus servicios de lunes a sábados, en el horario que al efecto establezca la empresa, sin perjuicio que ésta ejerza su facultad de variarlo, de acuerdo a sus necesidades. Así se establece.
Folio Nº 138, marcada Nº “5”, original del documento de fecha 9 de febrero de 2006, debidamente suscrito por la parte actora, no así por representante alguno de las codemandadas, mediante la cual el actor señala que ha convenido que el monto mensual que reciba por concepto de bono reto de mi salario sea considerado salario de eficacia atípica, excluyéndose de la base de calculo de todos mis beneficios de carácter laboral (tales como prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias o sobre tiempo, bono nocturno, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios) así como de mis prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan del contrato y/o relación de trabajo, fuere de fuente legal ó convencional, de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como bono reto una remuneración variable de hasta 15% del monto del salario mensual que la Empresa determina en base al alcance de los objetivos económicos mensuales que fije en su presupuesto anual, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a lo que se contrae y lo cual será objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Folio Nº 139, marcada Nº “6”, copia simple, de la comunicación de fecha 8 de febrero de 2006, emanada de la codemandada y dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual solicita abrirle al actor una cuenta nómina, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 140 y 141, marcadas Nº “7.1” y “7.2”, originales del Registro del Asegurado y la Participación de Retiro del Trabajador, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 142, marcada Nº “8”, original de la solicitud del actor de la inclusión al fideicomiso de prestaciones sociales a la codemandada, en fecha 9 de febrero de 2006, debidamente suscrita por el actor, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 143 al 148, ambas inclusive, marcadas desde el Nº “9.1” al “9.6”, originales de las solicitudes de anticipos de haberes/préstamo sobre prestaciones sociales realizadas por el actor a las codemandadas para mejoras o reparación de vivienda, en fechas 24 de enero y 8 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, con sus respectivos soportes anexos, por las cantidades de Bsf. 1.350,00, Bsf. 3.000,00 y Bsf. 3.000,00, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstos se evidencia los anticipos de prestaciones sociales cancelados por la codemandada a favor del actor. Así se establece.
Folio Nº 149 al 152, 182 al 185, ambas inclusive, marcadas desde el Nº “10.1” al “10.4” y del Nº “12.1” al “12.4”, originales de las planillas de movimiento de vacación individual y utilidades- complemento de utilidades-, solicitudes de vacaciones, correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian los días de disfrute y la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los periodos allí reseñados. Así se establece.
Folio Nº 153 al 181, ambas inclusive, marcadas desde el Nº “11.1” al “11.29”, impresiones de la planilla de movimiento nomina, las cuales poseen un sello de la codemandada Comercializadora Snacks, S.R.L., no obstante carecen de la firma de la parte actora, este Juzgador les confiere valor probatorio ya que éstas se corresponden con los recibos de pagos de salarios consignados por la parte actora (folios Nº 89 al 112) y en tal sentido reproduce el valor supra otorgado a éstos documentos. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio
Luego de los alegatos y defensas presentados por las partes, así como de haber éstas materializado el control y contradicción de las pruebas, el ciudadano Juez instó a la representación judicial de la parte demandada que indicara al Tribunal –cual era el horario del actor – señalando al respecto que poseía un horario flexible, que debía retirar la guía a las 6:00 a.m. de la sede de la empresa, disponiendo libremente de su tiempo para posteriormente entregarla a las 6:00 p.m., en la sede de la empresa.

V
Motivación para decidir
En primer lugar debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas: En este sentido, aducen que la presente acción se encuentra prescrita por el vencimiento del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó en fecha 14 de mayo de 2008, la demanda se interpuso en fecha 11 de junio de 2009, la cual fue admitida por auto del 16 de junio de 2009 y la notificación se practicó en fecha 25 de junio de 2009.
Ahora bien, a los fines de la resolución de esta cuestión de derecho resulta necesario mencionar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“…Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)”


En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que si bien el nexo culminó en fecha 14 de mayo de 2008, del folio 88 del expediente se evidencia que las codemandadas en fecha 11 de junio de 2008, realizaron al demandante el pago de los conceptos laborales que consideraron procedentes, motivo por el cual atendiendo al anterior criterio jurisprudencial tenemos que el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de esta fecha, siendo así el demandante tenía hasta el 11 de junio de 2009, para interponer la presente acción, luego dos meses para notificar a las demandadas, y de los autos se observa que la demanda fue incoada en fecha 11 de junio de 2009, admitida en fecha 16 de junio de 2009 y se notificó a las codemandadas en fecha 25 de junio de 2009, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.
En lo concerniente a la determinación de la naturaleza salarial o no del bono reto recibido por el actor: Tenemos que las codemandadas señalaron que este concepto le era cancelado al actor no reviste carácter salarial por cuanto no era recibido de forma regular y permanente y aunado a ello su percepción no deviene de la actividad individual del demandante, sino de las metas colectivas de la empresa y, asimismo señalan que desde el inicio se pactó que sería considerado como salario de eficacia atípica, es decir, excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional.
En tal sentido, a los fines de determinar la naturaleza salarial o no del bono reto, debemos atender a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos define al salario de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivo, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARAGRAFO TERCERO: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas de pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Asimismo, debemos atender a lo que dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone en su artículo 74 que:

Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

En este orden de ideas, debe este Juzgador establecer si el bono reto debe ser considerado como salario de eficacia atípica a la luz de las normas que regulan éste, en tal sentido tenemos que no obstante que riela a los autos el contrato suscrito por las partes al inicio de la relación de trabajo, el cual a pesar de carecer de la firma de algún representante de la empresa, no puede ser desechado como pretende la parte actora – quien si lo suscribe – ya que en modo alguno se encuentra controvertida la voluntad de la demandada de suscribir tal documento, sino por el contrario ella invoca la voluntad expresada por las partes en éste, por lo que a criterio de quien suscribe la falta o carencia de firma de alguno de sus representantes en modo alguno puede afectar la validez éste.
Ahora bien, observamos que las partes convinieron al inicio de la relación de trabajo excluir de la base de calculo de todos mis beneficios de carácter laboral el monto mensual que perciba por bono reto –salario de eficacia atípica- de su salario, entendiendo el bono reto como una remuneración variable de hasta 15% del salario mensual que la Empresa determina en base al alcance de los objetivos económicos mensuales que fije en su presupuesto anual, debiendo advertirse que de acuerdo con este enfoque dado por las partes, considera quien decide que no se cumplen con los requisitos del salario de eficacia atípica al que hace referencia las normas anteriormente transcritas, ya que su cancelación se encuentra condicionada al alcance de objetivos económicos mensuales.
Así las cosas, observamos que la norma nos define el salario normal como el conjunto de remuneraciones -ingresos, provechos o ventajas - de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, excluyéndose de éste todos los componentes no habituales y no percibidos en forma regular y permanente, para lo cual debemos considerar que es regular y permanente todo ingreso – aunque se paguen en lapso de tiempo mayores a la nomina de pago cotidiana - percibido en forma periódica por el trabajador, pero en forma reiterada y segura, así las cosas tenemos que en el presente caso, que el bono reto era cancelado en base al alcance de los objetivos económicos mensuales que fija la empresa en su presupuesto anual y no en base a la labor desempeñada por el actor, que si bien su labor puede tener injerencia en el logro de los objetivos de la empresa, no puede considerarse de forma aislada ésta como determinantes para alcanzar dichas metas, asimismo se evidenció de los recibos de pago que al actor no se cancelaba de forma regular y permanente, sino tal como se ha señalado en función de los objetivos logrados, por todas estas razones considera quien decide que el bono reto no detenta naturaleza salarial. Así se establece.
Establecido lo anterior, resultan improcedentes las diferencias reclamadas con base a la inclusión del bono reto como parte del salario. Así se establece.
Resuelto lo anterior nos corresponde verificar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de hora extras y su incidencia en el pago de los respectivos beneficios laborales: Reclama la parte actora en su escrito libelar el pago de tres horas extraordinarias diarias, durante todo el tiempo que laboró a favor de las demandadas, en virtud que cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
Por su parte, las codemandadas en el escrito de contestación, si bien es cierto que alegaron que la jornada del demandante era flexible, de difícil supervisión y que se encontraba dentro de la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza de la labor desempeñada, en modo alguno rechazó el horario aducido por la parte demandante ni señaló cual era el horario cumplido por el reclamante.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De acuerdo a lo previsto en la mencionada norma si el demandado no expresa de manera determinada cuáles hechos niega o rechaza, y además no expresa los hechos y fundamentos de su defensa que considere conducentes invocar en beneficio de los intereses de su representada, trae como consecuencia que los no rechazados se entienden como admitidos, como en el caso de marras, al inexistir la debida determinación por parte de las codemandadas, en el escrito de contestación, respecto a la jornada cumplida por el actor indicada de forma expresa en el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, tener como cierto que el reclamante laboró una jornada de trabajo comprendida desde las seis de la mañana (6:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m).
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Por su parte, el artículo 198 eiusdem, prevé lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieren la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Así las cosas, de acuerdo a la naturaleza de la labor realizada por el demandante como vendedor al detal de los productos de la demandada, con la fijación previa de una ruta, resultando evidente a todas luces que la labor desempeñada es difícil de controlar el horario en el cual prestan servicios en una ruta preestablecida, por lo que consideramos que se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, la jornada del reclamante no debió exceder del límite de once (11) horas diarias, por lo que todas las horas laboradas por encima de dicha jornada constituyen horas extras, es decir, una (01) hora extra diaria laborada de manera continua durante la vigencia de la relación laboral, que forma parte de su salario normal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo decidido dichas horas extras acarrean diferencias en las prestaciones sociales y demás bonificaciones laborales, estos es, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las directrices que serán señaladas mas adelante. Así se decide.
Por último, debemos establecer la procedencia o no de lo reclamado por concepto de bono alimentación: tenemos que la parte actora reclama que tampoco le pagaron la totalidad del beneficio de alimentación ya que lo obligaban a trabajar diariamente tres (3) horas extras diarias, las cuales nunca les fueron canceladas; cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m; devengando un salario variable, así las cosas debemos atender a lo establecido en los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de los Trabajadores que disponen:

Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a
través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas
superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, tenemos que cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas los trabajadores superen el límite diario de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales a los que hace referencia el artículo 90 de la Carta Magna tendrán derecho al prorrateado del número efectivo de horas laboradas, quedando comprendidos entre otros, los trabajadores de inspección ó vigilancia, en tal sentido tal como hemos señalado el actor por las labores propias desempeñadas no se encuentra sometido a las limitaciones de 8 horas, sino que puede permanecer prestando el servicio hasta 11 horas, tal como dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta difícil de controlar el horario en el cual presta servicios en una ruta preestablecida, en razón de lo anterior se declara improcedente la cancelación de las diferencias del beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
A los fines de cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora con ocasión a las horas extraordinarias acordadas, el experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, deberá calcular: (a) el valor de una (1) hora diaria por cada jornada de prestación efectiva del servicio –de lunes a sábados- , transcurrida desde el día 9 de febrero de 2006 hasta el 14 de mayo de 2008; ambos inclusive, atendiendo al valor del recargo de la hora extraordinaria de acuerdo al salario básico devengando por el actor para cada jornada, según lo previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; (b) las diferencias que surgen de la incidencia de la hora diaria acordada en los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses atendiendo al literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades; vacaciones y bonos vacacionales realizados por las codemandadas, debiendo deducir a los montos obtenidos las cantidades de dinero canceladas por la demandada tanto en la liquidación de prestaciones sociales, utilidades; vacaciones y bonos vacacionales, como en los anticipos de prestaciones sociales que rielan a los autos a los folios Nº 133, 134, 143 al 152, 182 al 185, marcada Nº “2”, “3”; “9.1” al “9.6”, “10.1” al “10.4” y del Nº “12.1” al “12.4”. Así se establece.
Asimismo, se acuerdan intereses de mora e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Mauricio Oropeza Morillo contra Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. actualmente denominado Pepsico Alimentos SCA, y se condena a esta última a pagar al demandante el concepto de horas extras de acuerdo a lo establecido en la motiva de esta decisión, y en consecuencia, las diferencias surgidas en los siguientes conceptos: (1) Prestación de Antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) utilidades; (3) vacaciones; (4) bonos vacacionales; (5) intereses moratorios y (6) corrección monetaria, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las parte resultó totalmente vencidas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/mga.