REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003899
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos Manuel E. Perdomo G., José G. Guilarte L., Juan C. Bohorquez V., Víctor J. Yánez S., Santos R. Gómez Malavé, Luis E. Padrón G., Lord A. Jiménez V., Juan de la Cruz Páez P., Fabián A. González A., Ana L. Benítez P., William J. Pernalete C. y Carlos E. González H., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.271.978, 10.110.475, 11.671.898, 11.201.546, 2.776.207, 9.414.039, 11.921.206, 201.944, 4.011.576, 6.864.171, 6.104.645 y 3.804.364, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: José A. Ibarra, Ana R. Rodríguez C. y Andrés E. Parra V. contra el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, representado por los abogados José A. Canelón M, Adriana Aguilera, Zhonsiree del C, Vásquez N., Karina González C., Nirma M. Mendoza A., Mercedes Millán, Lisett C. Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edglys del Valle M., Digna Farias C., Rosángela Errante Parrino, Arazaty N. García F., Aída J. Villalba, Sikiu Rivero M., Marco A. Rendón, Daniela L. Medina G., Yelitza Belmonte, Liz K. Hernández A., Pedro J. Espinoza R., Verónica Mendoza, José labrador, Dámaso A. Castro H., Sugey J. Centeno O., Carmen de J. Arbeláez, Jenny M. Espina L., Vanesa L. Henríquez M., Mabelys C. Da Silva C., Ángela M. Rivero O., Zoraida García P. Nilsen D. Bracho R. y Belkis C. Parra, y la Fundación Caracas (FUNDARACAS), representada por los abogados: José A. Reina L., Rosario Ávila P., Nanzo Serrano C., Ana G. Quintero, Silvia Leal G., Aquiles J. Cuellar S., Joselin Ramírez P., Zurima Hernández y Laury Rodríguez, este Tribunal recibió por distribución el presente asunto proveniente del Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 09 de febrero de 2010 celebró la audiencia de juicio y dictó sentencia oral declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por las coaccionadas y sin lugar la demanda.
I
Alegatos de la parte actora
Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos: que prestaron servicios para la empresa «Promociones Urbanas Caracas, c.a. (PROURCA)» desde comienzos de los años 1990 hasta finales de 1996, cuya única accionista es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS); que para finales de 1996 la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador decidió liquidar el 80% del personal de la sociedad mercantil PROURCA; que la liquidación se materializó mediante Decreto núm. 32 de la Alcaldía de Caracas publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal extra núm. 1643 en fecha 31 de enero de 1997; que en fecha 30 de diciembre de 1996 el Presidente de PROURCA suscribió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal un acta convenio en la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se acordó pagar el contenido de la Providencia Administrativa núm. 18-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, las prestaciones sociales dobles, intereses sobre de prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, los cuales no han sido pagados hasta la presente fecha y que por ello demandan a la empresa tantas veces aludida para que convenga en pagarles la cantidad de Bs. 19.700.771,00, más los intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso.
II
Alegatos de las codemandadas
Las demandadas consignan escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, admitiendo la existencia pretérita y duración de los vínculos laborales invocados en el contexto libelar y oponen la defensa prescripción.
Y niegan que adeuden a los actores los conceptos y cantidades que reclaman, cimentada en las razones que esgrimen en dichos escritos de contestación.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se impone dilucidar la defensa de prescripción opuesta por las coaccionadas y en caso de ser necesario, revisar la procedencia de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Copias simples cursantes a los folios 2–13 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, contentivas de constancias de trabajo, recibos de pago, liquidación de prestaciones, Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancias de ahorro habitacional, las cuales no fueron objetadas por las codemandadas y prueban hechos no controvertidos en el presente juicio, como la prestación de servicio, cargos, fechas de inicio y terminación de los vínculos laborales. Así se establece.
Copia simple que rielan del folios 14-22 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, contentiva del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Promociones Urbanas Caracas, c.a. (PROURCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Promociones Urbanas Caracas –(SINTRA-PROURCA), mediante la cual acuerdan pagar los conceptos contenidos en la Providencia Administrativa nº 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como las prestaciones sociales dobles, los intereses de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, como consecuencia del cierre de operaciones y liquidación de PROURCA, las bonificaciones de 24, 12 y 6 salarios básicos mensual para los trabajadores atendiendo al salario básico mensual devengado y en caso de incumplimiento el pago de Bsf. 2.5, por cada día transcurrido desde el primero de enero de 1997 y la fecha definitiva del pago; y el Decreto nº 32 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1997, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Copias simples que componen los folios 23–26 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, relativa a comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales emiten opiniones respecto a las reclamaciones de los pasivos laborales presentada por los ex -trabajadores de la empresa PROURCA, este Juzgador las desecha por cuanto en modo alguno revisten carácter vinculante para la resolución del controvertido, ni denotan una renuncia tácita o expresa a la prescripción Así se establece.
Copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal extra nº 1643 inserta al folio 27–30 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, la cual trata de un acto normativo conocido por el Juez y no es susceptible de promoción. Así se establece.
Copias simples cursantes a los folios 31, 33-35 inclusive, 39, 42 y 49 del cuaderno de recaudos nº 1, contentivas de comunicaciones de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Desarrollo Sociales Integral, Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, y Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Juzgador las desecha por cuanto la misma emanan de terceros que no son parte en el proceso. Así se establece.
Copias simple cursante al folios 32 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, correspondiente al acta suscrita entre la Dirección de Recursos Humanos y representantes de los extrabajadores, este Juzgador las desecha por cuanto en modo alguno revisten carácter vinculante para la resolución del controvertido, ni denotan una renuncia tácita o expresa a la prescripción. Así se establece.
Se dejó constancia que la representación judicial de la codemanda Fundación Caracas (Fundacaracas) desconoció los folios que rielan del nº 271 al 283 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, por cuanto -a su decir – el Sindico no es la figura que está autorizada para comprometer el patrimonio de su representada. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no presentó observaciones.
En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Las copias simples cursantes desde el folio 36 al 373 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, contentivas de expediente administrativo, providencias, oficios, actas y comunicaciones no le pueden ser opuestas a las coaccionadas por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil: Por lo demás, en nada favorecen a los accionantes como actos interruptivos de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los mismos ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de pagar las prestaciones.
Exhibición
En cuanto a la exhibición, el Tribunal desechó su admisión mediante providencia de fecha 11 de enero de 2009 (fols. 272 y 273) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.
Codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS)
Del Mérito Favorable y la Prescripción
Invocó en su favor el mérito favorable de autos y por auto de fecha 11 de enero de 2010 inserto a los fols. 274 y 275, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.
Y en cuanto a la defensa de prescripción, se destaca que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las posiciones de las partes en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales.
Documentales
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J” y “LL”, que rielan del folio Nº 2 al 358, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que del folio Nº 100 al 122, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, se evidencie el pago a los trabajadores de la liquidación de prestaciones sociales no así de lo establecido en las cláusulas reclamadas, por lo que - a su decir- se configura una confesión de las codemandada (ante la carencia de pago) en lo que respecta a los conceptos pretendidos. La representación judicial de la codemandada Fundación Caracas (Fundacaracas) señaló que los informes demuestran tanto las acreencias, como todos los pasivos, así como las convocatorias a todos los trabajadores. La representación judicial de la codemandada Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador señaló que riela al folio Nº 40, marcado “I”, el informe de bienes muebles, inventario, los estados financieros y las conclusiones presentadas por los Auditores demostrativos del pago de la liquidación a los reclamantes. Asimismo señaló que no obstante de lo anterior en caso de existir algunas diferencias a favor de los actores se debe atender a la defensa de prescripción opuesta por su representada. Advirtiendo que desconoce si fue admitida la prueba de informes a Sudeban o si es en este expediente de la cual se evidencian los cheques cancelados a favor de los actores.
En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 46, marcada “A” cursante en el cuaderno de recaudos nº 2, copias simples de la modificación del documento Estatutario de la Fundación Caracas emanadas del la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 154 al 157 inclusive de la 1ª pieza marcada “B”; copia simple del poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal para la defensa de los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los abogados allí referidos.
Folio Nº 47 al 49, Marcadas “C” “D” y “E” del cuaderno de recaudos nº 2, rielan las notificaciones publicadas en el diario El Universal, en fechas 31 de enero, 10 y 22 de febrero de 1997, mediante la cual notifican a todas las personas naturales o jurídicas que tengan interés personal, legítimo y directo por el cierre definitivo de actividades al 31 de diciembre de 1996 de PROURCA deberán presentarse a las oficinas de la Junta Liquidadora a retirar los cheques correspondiente a las deudas pendientes, los cuales se realizaran hasta el día 25 de febrero del año en curso.
Folio Nº 50 al 62, marcada “F” del cuaderno de recaudos nº 2, riela el Acta de fecha 6 de junio de 1997, emanada de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), la cual fue promovida dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y supra valoradas por lo que se reproduce el mérito anteriormente otorgado. Así se establece.
Folio Nº 63 al 96, ambas inclusive, marcada “G”, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela Informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto versan sobre liquidaciones de personas distintas a los reclamantes y en consecuencia no le son oponibles a los reclamantes. Así se establece.
Folio Nº 97 al 122, ambas inclusive, marcada “H”, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela Informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 16 de septiembre de 2008, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto versan sobre liquidaciones de personas distintas a los reclamantes y en consecuencia no le son oponibles a los reclamantes. Así se establece.
Folio Nº 123 al 162, ambas inclusive, marcadas “I” y “J”, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela sentencia emanada de Juzgados Laborales, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto versan sobre personas distintas a los reclamantes y en consecuencia no le son oponibles a los reclamantes. Así se establece.
Folio nº 163 al 352, inclusive del cuaderno de recaudos nº 2, copia simple del Informe Final emanado de Virgilio R, Chourio S & Asociados Contadores Públicos, de fecha 30 de enero de 1998, mediante la cual realizan la Auditoria del Acta Final de la Junta Liquidadora de PROURCA, este Juzgador la desecha por cuanto emana de un tercero que no es parte no siendo ratificada en juicio todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Requerimientos de Informes.
Con relación al requerimiento de informes, el Tribunal desechó su admisión mediante providencia de fecha 11 de enero de 2009 (fols. 274–276) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta decisión.
Testimoniales.
Testimoniales de las ciudadanas Pratzy Angola y Apolinar Matos que no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio y por ello, nada hay que revisar al respecto.
Codemandada Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano.
Prescripción.
En lo atinente a la prescripción, el Tribunal desechó su admisión en los mismos términos expuestos en la valoración de pruebas de la codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
Instrumentales.
Marcadas con las letras «B» a la «G», las cuales corren insertas desde el folio nº 363 al 459 inclusive del cuaderno de recaudos nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones y la representación judicial de la codemandada Fundación Caracas (Fundacaracas) señaló – a su decir – que le dan valor todos los documentos consignados por la codemandada Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que pasa este Juzgador analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio nº 363 al 370 y del 382 al 395, inclusive, copias simple del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, Acta de fecha 6 de junio de 1997, Decreto nº 32 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1997, Notificaciones en el Diario El Universal, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y supra valoradas por lo que se les reproduce el merito anteriormente otorgados. Así se establece.
Folio nº 371 al 381 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, copias simples de la Providencia Administrativa, de fecha 17 de noviembre de 1994, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 396 al 398, Marcadas “ “E” del cuaderno de recaudos nº 2, rielan las notificaciones publicadas en el diario El Universal, en fechas 31 de enero, 10 y 22 de febrero de 1997, consignado dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito supra otorgado. Así se establece.
Folio Nº 399 al 400, marcada “F”, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal extra nº 1643, consignada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito supra otorgado. Así se establece.
Folio Nº 401 al 433, ambas inclusive, marcada “H”, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela copia simple del Informe Final emanado de Virgilio R, Chourio S & Asociados Contadores Públicos, de fecha 30 de enero de 1998, consignado dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito supra otorgado. Así se establece.
Folio nº 434 al 459, ambos inclusive, copias simples de sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Superior y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de los hechos alegados y probados en autos llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, como se expresare en el acápite «III» de la presente decisión, debemos resolver lo concerniente a la prescripción opuesta por las coaccionadas, la cual la ejercen de conformidad con el art. 61 LOT y tomando en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 30 de diciembre de 1996, fecha en que culminó la prestación del servicio y fue suscrita el acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, así concluimos que las acciones para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos demandados en este juicio prescribían el 30 de diciembre de 1997 en observancia al año previsto en el referido art. 61 LOT.
Ahora bien, a los fines de sustentar la resolución de esta cuestión de derecho resulta necesario mencionar la sentencia núm. 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Julio Oscar Quintero Ramírez c/ Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
«Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…»
En fin, por cuanto en autos no constan pruebas que denoten la realización de algún acto que pueda ser considerado interruptivo de la prescripción, se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por prestaciones siguen los ciudadanos Manuel E. Perdomo G., José G. Guilarte L., Juan C. Bohorquez V., Víctor J. Yánez S., Santos R. Gómez Malavé, Luis E. Padrón G., Lord A. Jiménez V., Juan de la Cruz Páez P., Fabián A. González A., Ana L. Benítez P., William J. Pernalete C. y Carlos E. González H., contra el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y la Fundación Caracas (FUNDARACAS), ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la consignación del Alguacil, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes. Cúmplase.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido.
El Secretario,
Antonio Boccia.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Antonio Boccia.
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