REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2007-000928

Visto el escrito de pruebas (folios 116 y 117), presentado por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial (folio 89 y reverso) de la accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
Mérito de los Autos.
En referencia al «mérito favorable de los autos», el Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

II
Declaración de Parte.
En pronunciamiento a la declaración de parte del capítulo «SEGUNDO», se enfatiza al promovente que la verificación de dicha probanza a tenor de lo previsto en los Artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestativa del Juez de Juicio por lo que será éste quien decida soberanamente hacer uso o no de la misma, en virtud de lo cual resulta inoficiosa su promoción por cualquiera de las partes, por lo que se niega la solicitud formulada en el particular mencionado. Así se declara.-
III
Exhibición
Respecto a la Exhibición señalada en el capítulo «TERCERO», el Tribunal la niega, por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (expediente administrativo y «MEMORANDUMS») que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».-

IV
Documentales.
Con relación a las documentales reseñadas en los capítulos «CUARTO, QUINTO y SEXTO», se deja constancia que componen los folios 34, 118–121 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

V
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes, se materializará el control de las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora y luego los de la demandada, para lo cual se concederá el derecho de palabra a fin que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez,

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/ab/Ifill.