REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-006593
PARTE ACTORA: GILMA MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.593.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.560 y 52.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, por los abogados LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.560 y 52.942, respectivamente, representando a la ciudadana GILMA MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.593.986, en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa JARDINES EL CERCADO C. A., de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 21 de marzo de 1997, ejerciendo el cargo de ASESORA DE PREVISIÓN, con un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábado, un salario mensual variable, y que terminó la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora en fecha 27 de enero de 2009, en ese sentido y agotadas todas las vías extrajudiciales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por ello que acudió por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demandan a la empresa antes citada para que la misma sea condenada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.950,81), por todos y cada uno de los conceptos y diferencias derivados de la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y la empresa demandada así como también los Intereses sobre prestaciones sociales y los de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Toda vez que se demanda en este acto es el pago de prestaciones sociales.
Fue admitida la presente demanda en fecha 17 de diciembre de 2009 y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 13 de enero de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de enero de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 04 de febrero de 2010, a las 11:00 a. m., comparecieron a la audiencia los abogados LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.560 y 52.942, respectivamente, representando a la ciudadana GILMA MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.593.986, en su condición de parte actora, igualmente la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana GILMA MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.593.986, en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa JARDINES EL CERCADO C. A., de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 21 de marzo de 1997, ejerciendo el cargo de ASESORA DE PREVISIÓN, con un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábado, con un salario mensual variable, y que terminó la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora en fecha 27 de enero de 2009 Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE DESCUENTOS INDEBIDOS DE LAS COMISIONES, POR LOS CONTRATOS ANULADOS; La parte actora demanda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.256,43), montos estos demandados, debidamente especificados en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de descuentos indebidos de las comisiones por los contratos anulados, establecidos por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.256,43) y ASÍ SE DECIDE.
2. - POR CONCEPTO DE INCIDENCIAS DE TODAS LAS VACACIONES POR LA DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS POR CONTRATOS ANULADOS; La parte actora demanda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 4.645,29), que resulta de multiplicar los días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas por el tiempo de servicio y multiplicados por el salario diario tomando en consideración las incidencias discriminadas en el libelo de la demanda. El Tribunal observa: Dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos como lo he indicado anteriormente, se debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio de la trabajadora y el salario devengado por ella, considera que se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las incidencias vacaciones y bono vacacional establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 4.645,29) y ASI DECIDE.
3.- A.) POR CONCEPTO DE INCIDENCIAS DE TODAS LAS UTILIDADES, POR LA DEVOLUCION DE LOS DESCUENTOS POR CONTRATOS ANULADOS; la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.188,75), montos estos demandados por concepto de incidencias de todas las utilidades debidamente especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de las incidencias de todas las utilidades anteriormente solicitadas y establecidas por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.188,75), Y ASI SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE PARTE DE LAS COMISIONES Y DOMINICALES QUE LA PARTE DEMANDADA DEJÓ DE CANCELAR, La parte actora demanda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.860,34), montos estos demandados, debidamente especificados en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedente los mismos, en consecuencia, se declara procedente el pago de las comisiones y dominicales no cancelados por la parte demandada y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.860,34) Y ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.980,81), y se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa JARDINES EL CERCADO C. A., cancelar a la ciudadana GILMA MUÑOZ CASTAÑEDA, la cantidad anteriormente indicada y ASI SE DECIDE.
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana GILMA MUÑOZ CASTAÑEDA, contra la empresa JARDINES EL CERCADO C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.950,81), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ