REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2010-000455
Visto que el presente juicio se inició por demanda por Cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EDWIN ARELLANO VILLARREAL en contra de la empresa MULTISERVICIOS SUPERAUTO EUROPA, C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2.- Por auto de fecha 02 de febrero de 2.010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
3.- En fecha 10 de febrero de 2.010, el ciudadano alguacil LUIS TROCELIS, consigna resultas positivas de la notificación ordenada.
4.- Revisada detenidamente las actas procesales, este Juzgado observa que en fecha 02 de febrero de 2.010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
5.- Se observa que en fecha 10 de febrero de 2.010; el ciudadano alguacil LUIS TROCELIS, consigna resultas positivas de la notificación ordenada (folio 17); debiendo la parte actora subsanar el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a decir 11 y 12 de febrero de 2.010.
6.- Verificada la notificación y el lapso para subsanar la demanda, se observa que la parte actora no presentó escrito de subsanación dentro de los (2) días hábiles previstos en la ley; a saber jueves 11 y viernes 12 de febrero de 2.010, incumpliendo así su carga procesal, de subsanar el escrito, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 02 de febrero de 2.010.
Ahora bien por cuanto la jueza que preside este Juzgado se reincorpora el día 24.02.2010, a las actividades inherentes al Tribunal, en virtud que se encontraba de reposo médico desde el 10.02.2010 hasta el día 23.02.2010, se procede el día de hoy a proveer el presente expediente en esta fecha, consignando copia del mismo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, no cumpliendo con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDWIN ARELLANO VILLARREAL en contra de la empresa MULTISERVICIOS SUPERAUTO EUROPA, C.A y así se decide.
La Jueza
Abg. Vilma Leal
El Secretario
Héctor Rodríguez.
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