REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-004259

Vista la diligencia interpuesto por el abogado JOSE VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL (CEMPRI), CA” donde solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de prolongación, en virtud de que uno de los coapoderados de la demandada, abogado ARTURO BRAVO, fue victima de un hecho delictivo (robo) minutos antes de la audiencia, alegando un evento de fuerza mayor, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:


Consta en acta de fecha 03-02-2010: “En el día hábil de hoy, miércoles tres (03) de febrero de 2010, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENESES DE ESPINOZA y ZURELIS MAGDALENA FERMIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.887.128 y 6.958.868, respectivamente, en su carácter de parte actora, comparecen los ciudadanos LUIS PERDOMO y LILIA PAGUA DE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad N° 2.129.675 y 3.713.346, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.942 y 117.560, en igual orden, se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de prolongación de la parte demandada “CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL (CEMPRI, C.A.)”, ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno. En este estado el Juez, ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se indicó: “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

De la anterior acta se puede observar, que debido a la incomparecía de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó el pase a juicio y la incorporación de la pruebas consignadas por las partes, ello de conformidad con la sentencia por la Sala de Casación Social Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, no obstante, el apoderado de la parte demandada solicita que reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de prolongación, teniendo como sustento un hecho de fuerza mayor, situación esta que es inviable en esta fase, pues tales argumentos deben ser esgrimidos por la parte afectada en la audiencia de Alzada, previa apelación ante el Tribunal Juicio que haya conocido de la causa, tal como fue reseñado en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Cuarto Superior de esta misma Circunscripción Judicial (ASUNTO AP21-R-2007-001306, Dr. García Vara) que a su vez, hace alusión a la aplicación de la Sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala Social:

“A continuación se indica:

“En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la sentencia indicada supra, remitido el expediente al Juez de Juicio, éste le corresponderá decidir conforme a la confesión, si esta decisión es apelada será, en esa oportunidad, cuando el tribunal superior decidirá en “capítulo previo” en caso de ser alegado por la parte demandada recurrente los motivos que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, por tanto, esta no es la oportunidad procesal para que esta alzada se pronuncie sobre los alegatos de caso fortuito y fuerza mayor expuestos por la abogada Iris Portillo, apoderada judicial de la parte accionada. Así se decide

Criterio que este Tribunal hace suyo, y que corresponde a los lineamientos contenidos en el segundo párrafo del artículo 131 de la adjetiva laboral, por lo cual la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece. Se ratifica el acta de pase a juicio de fecha 03 de febrero de 2010.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario
Abg. Joel Aguilar