ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003940
PARTE ACTORA: RICARDO MAURICIO QUINTANA LANDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARK ANTHONY MELILLI SILVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy,10 de Febrero de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.633 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.979 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora RICARDO MAURICIO QUINTANA LANDA, y MARK ANTHONY MELILLI SILVA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.511.463 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.506 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS BANVALOR C.A, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: POSICIONES DE LAS PARTES: La parte actora demanda diferencia de prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bono vacacional anual y fraccionado, de las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, diferencias que según el libelo suman la cantidad de Bs. 60.017,79, en virtud de alega haber sido despedido por su patrono en fecha 11 de septiembre de 2008. Alegando que su relación de trabajo comenzó en fecha 13 de febrero de 2002 hasta la fecha supra mencionada, por lo cual alega laboro 6 años, 6 meses y 28 días para la demandada y devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.325,60 con un salario integral diario de Bs. 106,16. Es todo. La parte demandada por su parte reconoce la relación laboral alegada y la fecha de ingreso y egreso así como los salarios alegados por el actor como devengados por la prestación de sus servicios, pero desconoce adeudar cantidad alguna por despido injustificado por cuanto el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo como consta de carta de renuncia anexa a las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar, reconociéndose y aceptando adeudar las diferencias demandadas por los demás conceptos a excepción de el preaviso establecido en el artículo 104 por cuanto ello corresponde solo a trabajadores que no gozan de la estabilidad en el trabajo como así lo a establecido la jurisprudencia patria. Así mismo se alega al actor como defensa que debe descontársele la cantidad de Bs. 11.132,73 que le fueron pagados al actor como anticipo de prestaciones sociales. Es todo. ARREGLO TRANSACCIONAL: A pesar de las posiciones que cada uno a expuesto con anterioridad, en este acto ambas partes a los fines de poner fin al presente juicio y haciéndose reciprocas concesiones establecen un acuerdo transaccional por la cantidad de VENTE MIL BOLÌVARES ( Bs. 20.000) como pago de todas las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la presente acción, que ofrece la empresa pagar al actor para el día 22 de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. Ambas partes declaramos que con el presente acuerdo nada más queda a deber la demandada, sus filiales, socios y representantes por estos ni por ningún concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dándosele a la demandada de parte del actor el más amplio y total finiquito de ley, excepto con respecto al pago acordado que en caso de incumplimiento para la fecha pautada generara los respectivos intereses moratorios. Las partes solicitan a la ciudadana juez la homologación del presente acuerdo en los términos expuestos, dándosele efecto de cosa Juzgada. En este acto se devuelven a las partes las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . El cierre y archivo del expuesto se ordenara una vez conste en autos el pago acordado.

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Gustavo Portillo

La apoderada judicial de la parte actora

El apoderado judicial de la parte demandada