REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero dos mil diez
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-000380
PARTE ACTORA: MIREILLE OYARZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.879
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAMON AGUILERA, GERMAN GARCIA FARRERA, FELIX PALACIOS y ENRIQUE AGUILERA, abogados en ejercicio , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1381, 1376, 7013, y 10.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A. (PDVSA) de este domicilio , constituida originalmente por Decreto Nro. 1123 del 30 de agosto de 1975 publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 1170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante Decreto Nro. 2.184.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Socieles y Pensiones por Jubilación
Sentencia: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Vista el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010 por el abogado en ejercicio GERMAN GARCIA, I.P.S.A. Nro. 74.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana MIREILLE OYARZABAL, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y pensiones por jubilación incoado contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el cual expresa una serie de consideraciones en relación a que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada en el presente juicio. Este Juzgado por considerar de su competencia se limita a pronunciarse en relación a lo solicitado, vale decir, que este Juzgado:
• Ordene mediante experticia contable, la actualización de la indexación y los intereses moratorios de los montos ordenados a pagar a la actora; y,
• Fije la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recayó en el presente juicio.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2006 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual decidió lo siguiente:
“ CAPITULO V, DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN GARCÍA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de marzo de 2006, en la demanda incoada por el ciudadano MIREILLE OYARZABAL ENRÍQUEZ contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de marzo de 2006, agregándole lo siguiente: Como quiera que la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIREILLE OYARZABAL ENRÍQUEZ contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y SE CONDENA a la demandada a pagar: Bs. 20.877.526,44 por 162 días de salarios retenidos; Bs. 2.291.029,32 por 12 días de prestación adicional de antigüedad; Bs. 28.014.547,77 por vacaciones no disfrutadas y vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y pago fraccionado de utilidades relativas a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, más lo que resulte de las experticias complementarias. Dedúzcase el monto de Bs. 1.340.625,00 como “saldo pendiente del préstamo para la adquisición de computadoras debido por la trabajadora demandante” (confesión que se puede verificar en el folio 09, 1ª pieza). Igualmente SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales, serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 26 de junio de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada (15 de marzo de 2004, folios 27 y 28, 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia). Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Quinto: Se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante”.
En fecha 21 de noviembre de 2006 este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con la precitada sentencia, ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela a fin de obtener información sobre los índices inflacionarios. Respuesta que se obtuvo el 16 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2007 se designa experto contable al ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ, quien consigna el correspondiente informe pericial, luego de varia prórrogas solicitadas una para el otorgamiento de credencial a fin de obtener información en la demandada y en virtud de que la accionada, según informó, no le había suministrado aun la información requerida.
En fecha 19 de octubre de 2007, este Juzgado estando en esa oportunidad a cargo de Juez Suplente Especial, en virtud del reposo pre y postnatal de la Jueza titular a cargo de este Juzgado, emite auto en el cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El abogado en ejercicio GERMAN GARCIA presenta diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, en la cual solicita se fije oportunidad para la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juez Suplente Especial señala que por cuanto se omitió notificar a la Procuraduría General de la República sobre la ejecución voluntaria, subsana la omisión y, en consecuencia, ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 85 (actualmente 87) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.
La jueza que suscribe la presente decisión, una vez reincorporada del precitado reposo dicta auto en el cual visto que se libró oficio a la Procuraría General de la República de conformidad con el artículo 85, referido en el párrafo anterior, por considerar que lo aplicable en el presente juicio es el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se dejó sin efecto el referido oficio y se ordenó notificar de lo decidido a la Procuraduría de conformidad con el artículo 95 eiusdem.
Una vez notificada la Procuraduría se recibió oficio de fecha 12 de febrero de 2008, Nro. G:G.L. 000702, en el cual acusa recibo de la comunicación emanada de este Juzgado en el cual se dejó sin efecto el oficio librado a ese organismo de conformidad con el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General del la República, por cuanto la disposición aplicable para la ejecución de la sentencia dictada es el artículo 97 de la referida ley de la Procuraduría.
En fecha 5 de marzo de 2008, el abogado German Flores, I.P.S.A. Nro. 74.648, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, en el cual solicita se dicte mandamiento de ejecución forzosa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 se decretó la ejecución voluntaria y, luego se dicta la ejecución forzosa el 25 de marzo de 2008, y de conformidad con el artículo 97 (actualmente 99) del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General del la República se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de 45 días.
En fecha 09 de junio de 2008, mediante oficio Nro. G.G.L.- C.A.L. 003208 la Procuraduría da respuesta al oficio librado por este Juzgado con fecha 25 de marzo de 2008, en donde ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 45 días previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que la regula. Asimismo, comunica que se dirigió a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con el objeto de informar de la notificación realizada a esa Procuraduría.
Recientemente, en fecha 29 de enero de 2010, tal como se indicó al inicio del presenta Capítulo, el abogado en ejercicio GERMAN GARCIA, I.P.S.A. Nro. 74.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual expresa una serie de consideraciones en relación a que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia y solicita, a este Juzgado lo siguiente:
• Que se ordene mediante experticia contable, la actualización de la indexación y los intereses moratorios de los montos ordenados a pagar a la actora; y,
• Que se fije la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recayó en el presente juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA. Para la ejecución de la sentencia, no se le dieron a la empresa demandada: Petróleos de Venezuela S. A, las prerrogativas y privilegios de la República de los cuales goza; excepto en el auto de fecha 2 de noviembre de 2007, que al subsanar la omisión en que había incurrido de no oficiar a la Procuraduría General de la República , el Juez Suplente Especial subsana la omisión y, en consecuencia, ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 85 (actualmente 87) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.
Asimismo, cabe destacar que para la fecha en que se sustanció, decidió y se inició la fase de ejecución no existía un único criterio en relación con si correspondía a la empresa PDVSA las mismas prerrogativas y privilegios de la República, nótese que la propia Procuraduría General de la República acepta la aplicación de disposiciones que no le conceden las citadas prerrogativas y privilegios a la demandada (véase oficio 000702 y 003208 a los folios 186 y 195).Igual criterio evidencia el apoderado judicial de la parte actora cuando indica en la diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, que solicita se dicte mandamiento de ejecución forzosa. Asimismo, la representación judicial de la demandada en ningún momento alegó aplicación de prerrogativas y privilegios procesales en fase de ejecución.
Los dos (2) criterios existentes al respecto pueden evidenciarse en un sin número de autos y sentencias dictadas en los Tribunales de este Circuito Judicial.
En es fecha 02 de octubre de 2008 cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en el juicio incoado por VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en la cual estableció:
“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.
Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
Dejando de esta manera sentado y establecido que la Industria Petrolera Nacional debe aplicársele las disposiciones al respecto establecidas para la República.
Este Juzgado bajo las motivaciones expuesta por la Sala Social en la sentencia antes citada, considera que efectivamente PDVSA goza de tales privilegios y prerrogativas. En efecto en el asunto AP21- L-2004-000206, en el juicio seguido por ALBERTO CISNEROS LAVALLER contra Petróleos de Venezuela.S.A. este Juzgado por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, decreta la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República , es decir concediéndole a la demandada los privilegios y prerrogativas de la República.
SEGUNDO: El concederle en esta oportunidad las prerrogativas y privilegios de la República a PDVSA no se trata de la aplicación retroactiva de un nuevo criterio, lo cual no se ajustaría a la llamada expectativa pausible. Puesto no es la aplicación con carácter retroactivo de una nueva disposición legal o criterio sino del respeto a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, cuya esencia es: Que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
TERCERO. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Corresponde la reposición de la causa al estado de decretar la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez transcurra el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al menos que la Procuraduría renuncie a lo que quede del lapso, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
CUARTO: Con base en lo antes expuesto corresponde aplicar en fase de ejecución, en la cual se encuentra el presente asunto, los privilegios a la parte demandada ,de los que goza la República, es decir los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, es improcedente la primera de las solicitudes formuladas, pues no cabe ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación y los intereses moratorios de los montos ordenados a pagar a la actora, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que correspondería sería ordenar el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuantificado mediante la experticia complementaria del fallos que riela a los folios 160 al 173, en los próximos dos ejercicios presupuestarios. Excepto lo referente al monto correspondiente por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, ordenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, el cual de existir disponibilidad del mismo, deberá ser entregado a la parte actora, de manera más inmediata posible, y no mayor de los sesenta (60) días previstos por el referido artículo 87 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, o un plazo favorable a las partes que se establezca en propuesta presentada y aceptada conforme a la normativa citada (Artículo 87). Ello por razones de equidad y justicia dado el tiempo transcurrido.
De no estar disponible el monto acreditado en la cuenta correspondiente al Fondo de Pensiones y Jubilaciones y no se haya presentado y aceptado propuesta de pago alguna, sobre los montos condenados, se ordenará previa solicitud de parte interesada, incorporar la suma condena en los dos ejercicios presupuestarios siguientes.
QUINTO. En lo que respecta a la segunda solicitud, a saber; Que este Tribunal fije la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recayó en el presente juicio; se observa que dada los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la demandada, la oportunidad para la ejecución de la sentencia quedó establecida en la consideración anterior, es decir dentro del plazo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República o de ser el caso el previsto en el artículo siguiente (88).
SEXTO: Este Juzgado observa que después de la fecha ( 28 de julio de 2006) en que fue dictada la sentencia definitivamente firma recaída en el presente juicio, ni la parte condenada (PDVSA) ni la actora presentaron diligencias de cumplimiento por parte de la primara de las nombradas, o impulso por parte de la ciudadana actora MIREILLE OYARZABAL, con excepción de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2007 ( folios 176 y 177), en la cual se solicitó la ejecución voluntaria y la diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 (folios 187 y 188), solicitando el mandamiento de ejecución forzosa. Como se evidencia, la última diligencia de la parte actora fue hace aproximadamente dos (2) años. Esto a pesar que la Ley de la Procuraduría General de la República hace hincapié que a solicitud de parte, el Juzgado procede. En los actuales momentos la accionante pretende que se le aplique indexación e intereses por todo ese tiempo.
SEPTIMO: Cabe hacer la salvedad que la presente decisión en cuanto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República en el presente juicio, en la fase de ejecución de sentencia, en nada afecta la cosa juzgada contenida en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que el hecho de que no se generen interese moratorios ni indexación en caso de no cumplimiento voluntario, es efecto de la aplicación del artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, numeral 1. el cual prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada , equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, que riela a los folios 160 al 173, en los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes, que es lo que correspondería en este caso, de no cumplirse en forma voluntaria, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA REPOSICIÒN de la causa en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y jubilación incoado por la ciudadana:MIREILLE OYARZABAL contra la PETROLEOS DE VENEZUELA ,S.A. al estado de decretar la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez transcurra el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al menos que la Procuraduría renuncie a lo que quede del lapso, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: Deja establecido que de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días previstos en el artículo 87 de la referida ley, lo que correspondería sería ordenar el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 160 al 173, en los próximos dos ejercicios presupuestarios. Excepto lo referente al monto correspondiente por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, ordenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, el cual de existir disponibilidad del mismo, deberá ser entregado a la parte actora, de manera más inmediata posible, y no mayor de los sesenta (60) días previstos por el referido artículo 87 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, o un plazo favorable a las partes que se establezca en propuesta presentada y aceptada conforme a la normativa citada (Artículo 87). Ello por razones de equidad y justicia dado el tiempo transcurrido.
De no estar disponible el monto acreditado en la cuenta correspondiente al Fondo de Pensiones y Jubilaciones y no se haya presentado y aceptado propuesta de pago alguna, sobre los montos condenados, se ordenará previa solicitud de parte interesada, incorporar la suma condena en los dos ejercicios presupuestarios siguientes. TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación y los intereses moratorios de los montos ordenados a pagar a la actora, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que correspondería según ya se indicó, sería ordenar el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuantificado mediante la experticia complementaria del fallos que riela a los folios 160 al 173, en los próximos dos ejercicios presupuestarios. CUARTO: Se ordena librar notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de FEBRERO de dos mil DIEZ(2010). Año 199 ° y 150°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Lorena Guilarte
Nota: En el día de hoy diecisiete (17) días de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Lorena Guilarte
ASUNTO : AP21-L-2004-000380
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