REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-005256
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.914.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado, MAO SANTIAGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.984.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS ALPES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°53, Tomo 11-A-Tro, de fecha 28 de abril de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HENRNADEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de diciembre de 2009, correspondió por proceso de insaculación, a este Juzgado presidir la audiencia oral preliminar y conocer de la presente causa en fase de Mediación; en cuyo acto la apoderada judicial de la parte demandada HOTEL RESTAURANT LOS ALPES, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HENRNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, alegó:
“ Impugnó el poder, que cursa al folio 17, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que cursa en copia simple; así mismo alegó la incompetencia territorial de este Tribunal de conformidad con el artículo 30 de la LOPTRA; alegó también la prescripción de la acción y la cosa juzgada, para lo cual consignaré los argumentos de hecho y de derecho, mediante escrito. Es todo. “


En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante sendos escritos, la apoderada judicial de la demandada, solicito al Tribunal se sancione la conducta censurable desplegada por el demandante, y se pronuncie sobre la incompetencia del Tribunal; argumentando al respeto lo siguiente:

(…) me permito denunciar, por vía incidental, la violación al principio de buena fe procesal, por abuso de derecho, por parte del demandante, y su representación judicial (…)

(…) Alego la incompetencia por el territorio, de este Organo (sic) Jurisdiccional, por cuanto, el lugar, donde se contrató, prestó y, terminó la relación de trabajo, es el mismo domicilio de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LOS ALPES, C.A. (…)


Ahora bién, planteada en los términos anteriormente parcialmente transcritos, en primer lugar, la declaratoria de validez y eficacia del instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora; en segundo la aplicación de la sanción contenida en la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demandante; y en tercer lugar, la declaratoria de la incompetencia territorial alegada por la demandada. Pasa este Tribunal en el orden de las solicitudes planteadas, pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la impugnación del instrumento poder consignado en copia fotostática, cursante a los folios 17 y 18 del expediente; el Tribunal observa que el abogado MAO SANTIAGO, antes identificado, consignó en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante diligencia, copia certificada del instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.914.530, parte actora en el presente procedimiento, dicho instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho; en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor, en consecuencia el mismo se tiene como válido y eficaz. Y así se establece.

2.- En cuanto a la aplicación de la sanción solicitada, esta Juzgadora, del estudio minucioso del expediente, no evidencia que en el decurso del presente proceso la parte demandante, ni su apoderado judicial, hayan desplegado conducta alguna contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes, ni a la ética profesional; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la presente solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

3.-En cuanto a la defensas perentorias de prescripción y cosa juzgada, de conformidad con el iter procesal en que se encuentran el presente proceso, las mismas resultan extemporánea, por anticipadas, aunado al hecho que este Juzgado, no tiene facultades de juzgamiento, para dar pronunciamiento a las mismas, por lo que resulta forzoso declararlas improcedentes. Y así se establece.

3.- En cuanto a la declinatoria de competencia territorial solicitada, esta Juzgadora, de cara a los presupuestos de hechos establecidos en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada por la apoderada judicial de la parte solicitante; observa que en el libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.914.530, a través de su apoderado judicial, abogado, MAO SANTIAGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.984, mediante el cual, incoa la acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil, HOTEL RESTAURANT LOS ALPES, éste señala en el mismo, que el domicilio de la demandada, es la siguiente dirección KILOMETRO 28 DE LA PANAMERICA, A ORILLAS DE LA CARRETERA, SECTOR LOS ALPES, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; así mismo observa el Tribunal, que en referido escrito libelar, no se hace mención alguna del lugar donde prestó el servicio, ó donde se firmó el contrato de trabajo.

Ahora bién, en el mismo sentido del pronunciamiento, observa también el Tribunal, que la notificación de la demandada de autos, se práctico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en la dirección señalada por el accionante, surtiendo los efectos legales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en criterio de quien aquí juzga, deviene en procedente la solicitud de incompetencia territorial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LOS ALPES, contra este Juzgado, para conocer de la presente causa. Y así se decide.


En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y con fundamentos a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; en consecuencia se ordena remitir conjuntamente con el presente expediente, en sobre debidamente precintado, los medios probatorios promovidos por las partes. Líbrese oficio, cúmplase con lo ordenado y remítase el expediente.-

La Jueza,

Abog. Jhacnini Torres Chirinos
La Secretaria,

Abog. Migdalia Montilla


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Migdalia Montilla