N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000065
PARTE OFERENTE: DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: YOEL SIERRALTA, ARSI NAVA, TIBISAY MUÑOZ, MATILDE DE FREITAS y SANCHEZ MAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.754, 69.437, 42.253, 51.214 y 46.870.
PARTE OFERIDA: DAYANA LIZETH ARIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.712.727.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha cinco (05) de Febrero de 2010, suscrito por los ciudadanos DAYANA LIZETH ARIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.712.727, en su carácter de parte OFERIDA en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana RITA FERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:73.130, y YOEL SIERRALTA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:81.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE en la presente causa, empresa DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 9.985,63)., el cual fue debidamente recibido por la parte OFERIDA, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (04) al (09), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante legal de la parte OFERENTE, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte OFERIDA en el referido escrito de transacción, referente a que renuncia a cualquier beneficio o derecho derivado de la relación de trabajo, así como cualquier otro tipo que lo hubiere vinculado con la empresa, así como el desistimiento de toda acción o procedimiento que pudiere corresponderle o ejercer en contra la empresa en razón de la relación laboral que los vinculo, por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto al desistimiento o renuncia de la acción que pudiere tener la Oferida para con la empresa oferente, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, criterio que este Juzgador acoge y en la cual la Sala estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
La Secretaria.
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Abg. Carla Orejarena.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Carla Orejarena.
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