REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2010-000790
PARTE ACTORA LISBERH MEDINA, ESTHER SALAZAR, BEKY PESCOSO, LOURDES PERAZA Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN GUZMAN RIVAS Y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN CON RESPECTO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

I

El 12 de febrero del año en curso, este Juzgado dio por recibido la solicitud de calificación de despido interpuesta el 11 de febrero de 2010, por los ciudadanos identificados en el epígrafe en contra del Centro Médico de Caracas, C.A., y una vez revisada a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, se observó que en virtud del supuesto despido sufrido el 05 de febrero de 2010, al encontrarse amparados de inamovilidad laboral desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del presente año, según el Decreto N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, solicitan su reenganche a sus puestos de trabajo que ocupaban al momento del despido y se les paguen los salarios caídos que se ocasionen durante el procedimiento intentado de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

De lo anterior, se puede determinar que la solicitud de calificación de despido intentada por la parte actora, previamente identificada, es con motivo de la prórroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.154, el cual fuere publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, cuyos artículos segundo y tercero establecen que los trabajadores amparados de inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que son los Inspectores del Trabajo, los que se encuentran facultados para tramitar, con preferencia, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Al respecto, La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01048 del 14 de junio de 2007, dejó sentado que “…A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

De las normas antes transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en que supuesto se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad especial…En consecuencia, al encontrarse supuestamente amparado el accionante por la inamovilidad especial prevista en el referido Decreto Presidencia N° 5.265, tal como fue advertido por el Juzgado a quo, la solicitud de calificación despido, reenganche u pago de salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo…”.

Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer párrafo que “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por tanto observado por este despacho que el presente asunto trata de una solicitud de calificación de despido por encontrarse protegidos, de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional , cuyo conocimiento por mandato de ley, le corresponde al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, debido a ello es obligación de este Juzgado declarar la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem y enviar en consulta el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por Lisbeth Medina y otros en contra del Centro Médico de Caracas, C.A., con respecto a la Administración Pública y ordena el envío del expediente para su consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se acuerda la suspensión del presente procedimiento a partir del día siguiente a la publicación de esta sentencia. Líbrese oficio de remisión.

La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero

Nota: La secretaria de este despacho deja expresa constancia que el día de hoy 17 de febrero de 2010, a las 11:33 a.m., se publicó la sentencia


La Secretaria


Abg. Yrma Romero