REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-000583
SOLICITANTES: JOSE LUIS ALVAREZ SALOM y DINAYKA DUBRASKA PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.348.463 y V-11.198.304, respectivamente.
ADOELSCENTE Y NIÑA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2008, los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ SALOM y DINAYKA DUBRASKA PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.348.463 y V-11.198.304, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Marzo de 1995, según acta Nº 17, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 11 de febrero de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, la ciudadana DINAYKA DUBRASKA PEREZ PEÑA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó previa notificación del otro cónyuge se decretara la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, se acordó la notificación del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ SALOM.
Por auto de fecha 21/01/2010, la secretaria Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL, dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ SALOM, fijándose el término para su comparencia.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ SALOM y DINAYKA DUBRASKA PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.348.463 y V-11.198.304, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ SALOM y DINAYKA DUBRASKA PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.348.463 y V-11.198.304, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…TERCERO: En relación a las niñas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesquedarán bajo la Guarda de la madre, y ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las mismas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de las niñas se compromete a pagar por tal concepto dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) MENSUALES, más una bonificación en el mes de Septiembre y diciembre por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y vacaciones y, en cuanto a las fiestas decembrinas y/o navideñas, adicionalmente, el padre se compromete a colaborar con la adquisición de los obsequios navideños para sus hijas. Igualmente todo lo referente a médicos, medicinas, odontología, transporte, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto según acuerdo entre ambos padres, siempre y cuando no perturbe las actividades de la niña y sus horas de alimentación, descanso y escolares. En relación a las vacaciones escolares y decembrinas, así como Carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas de manera alterna, es decir, para los años impares le corresponderá a la madre carnavales, la primera quincena de vacaciones escolares y 24 de diciembre y para el padre semana santa, segunda quincena de vacaciones y 31 de diciembre. Para los años pares será a la inversa o según acuerdo entre los padres de la niñas…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
AP51-S-2008-000583