REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015995

Vista el acta que antecede de fecha ocho (08) de febrero de 2010, relativo a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DANIELA ANAIS BORRERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.271.427, en contra del ciudadano RENNY EDUARDO OJEDA PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.855.882 y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron la fijación del quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, el niño , esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido el quantum de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“ PRIMERO: En relación al quantum de manutención acordaron fijarlo en CUATROS CIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) que deberá depositar el padre en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora en la entidad finaciera Banesco Nº 01340134981342198674. SEGUNDO: El progenitor el ciudadano RENNY EDUARDO OJEDA PIRELA, se comprometió en entregar en especies compotas, jugos, leche, pañales, champú y jabón de baño, mensualmente a la madre por un monto aproximado de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.335,00). TERCERO: El padre se compromete a tener vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hijo. CUARTO: Los gastos extras del médico y medicinas que no cubra el seguro del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. QUINTO: Los gastos navideños o decembrinos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. SEXTO: En cuantos a los gastos de uniformes, útiles e inscripciones escolares deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K
AP51-V-2009-015995