REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26 ) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-019761
SOLICITANTES: JENNY JOSEFINA ROSALES ARRIETA y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.508.849 y Nº V-8.634.850 respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos JENNY JOSEFINA ROSALES ARRIETA y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.508.849 y Nº V-8.634.850 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.105, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1997, según acta No. 130, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino, Avenida Fernando Peñalver, Edificio Ivmar Suites, Planta Baja, Apartamento Nº S-1, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA ROSALES ARRIETA y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.508.849 y Nº V-8.634.850 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño GABRIEL ENRIQUE; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“….CAPITULO II. REGIMEN DEL MENOR. Con relación a la patria potestad de nuestro menor hijo, la misma será ejercida conjuntamente por nosotros, en aras y beneficio de él y ambos coadyuvaremos en el ejercicio de la misma. La madre, ciudadana JENNY J. ROSALES A., ejercerá la guarda y custodia del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien la venía ejerciendo desde el momento de la separación, conservando para ésta lo preceptuado en el Artículo 265 del Código Civil, salvo lo previsto en este capitulo. En cuanto a las visitas, el padre, ciudadano ELIO E. CASTRILLO C., disfrutará de la compañía de su menor hijo en la forma en que la viene ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, de manera intercalada con las únicas limitaciones que le imponen los horarios escolares. Ambos padres de mutuo acuerdo, convienen en que no haya restricciones de ningún tipo, para visitar al menor y compartir con el de parte de los dos cónyuges, en especial del padre que es el que no vivirá con el, de forma tal que ambos padres tendrán la mayor amplitud de criterio para el contacto con su menor hijo. No obstante lo anterior y con el fin de evitar malos entendidos que pudiera darse en razón de lo genérico y amplio del régimen anterior, ambos cónyuges convienen en establecer un régimen de visitas mínimo que permita el entendimiento entre ambos en caso de que no fuera factible ajustarse al régimen anterior. Este régimen mínimo de visitas y contacto con el menor hijo es el que se señala a continuación: El padre podrá visitar a su menor hijo, cualquier día, respetando siempre el horario de trabajo de la madre y el horario de colegio y descanso del menor. Si un fin de semana el menor lo pasa con su madre al otro podrá pasarlo con el padre, y en las fechas de vacaciones escolares y decembrinas, los padres convienen en alternarse, de forma que comparta con ambos el período de vacaciones. Así si el 24 y 25 de diciembre de cada año, lo pasa con el padre, el 31 de diciembre y 1 de enero lo deberá pasar con la madre. Si el padre disfruta del menor en carnaval, la madre podrá disfrutar de su hijo en semana santa, si el menor pasa una parte del período de vacaciones escolares de julio - agosto con la madre, podrán pasar el resto del periodo de vacaciones con el padre y así sucesivamente; teniendo siempre presente ambos padres el interés del menor por sobre todas las cosas y por sobre cualquier interés personal de los padres, quienes se comprometen a anteponer siempre el beneficio del menor a los suyos y a hacer todo lo que esté de su parte para comprender las circunstancias, condiciones y horario de trabajo de cada padre de forma de permitir que el régimen de visitas se cumpla de la mejor forma posible, en beneficio siempre del menor. CAPITULO III. PENSIÓN ALIMENTARIA. El ciudadano ELIO E. CASTRILLO se compromete a pagar como Obligación de Alimentaría o Manutención a favor de su menor hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y en consecuencia se compromete a depositar el monto antes referido en la Cuenta Corriente Nº 0102-0185-36-0001010293, que mantiene la madre en el Banco de Venezuela, a nombre de JENNY ROSALES, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicho monto será incrementado anualmente conforme a los Índices de Inflación que fije el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el Articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se compromete a pagar las mensualidades de Colegio, la cual pagará directamente en la Institución Educativa que esté cursando en la actualidad el menor. No incluye la pensión antes fijada los gastos extraordinarios de educación por actividades extracurriculares, tales como clases de fútbol, ingles o cualesquier actividad en que desee participar el menor y los cuales serán sufragados por el padre, siempre y cuando los mismos redunden en beneficio del menor. Tampoco incluye la pensión los gatos que por matrícula de inscripción anual escolar se ocasionen relacionaos con este. De igual manera el padre se compromete y así se obliga a hacerlo que para el mes de Diciembre de cada año a cubrir los gastos necesarios para vestidos y juguetes de su menor hijo para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año. Por lo que se refiere a los gastos médicos, de hospitalización, odontológicos, de medicinas y otros afines, estos serán cubiertos por el padre, a través de una Póliza de Hospitalización y Cirugía de la cual viene disfrutando el niño desde su nacimiento y de la cual el padre se obliga a mantener vigente y renovar cada año… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-S-2009-019761
RYC/AG/B