REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-17977
SOLICITANTES: LUÍS WILFREDY LÓPEZ y YOGRIBER CARMEN TOVAR PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.662.782 y Nº V- 6.693.086 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ADIA VILLALOBOS LASCARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.144.-
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos LUÍS WILFREDY LÓPEZ y YOGRIBER CARMEN TOVAR PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.662.782 y Nº V- 6.693.086 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1990, según acta No. 164, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Maca, Calle Caruto, Nº 12, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijas de nombres YOXIBEL MERCEDES (mayor de edad), De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Enero de 200, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUÍS WILFREDY LÓPEZ y YOGRIBER CARMEN TOVAR PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.662.782 y Nº V- 6.693.086 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijas; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: las hijas quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, los cuales fijarán su domicilio en la siguiente dirección establecida y escogida por la madre: Avenida Principal de El Llanito con Calle Tamanaco. Residencias Don Samuel, piso 8, apto. 83, SEGUNDO: el padre venía cumpliendo desde el momento de la separación con un mercado de víveres de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, 00) mensuales como Obligación de manutención y se obliga a pasarle a la hijas, a partir de que sea decretado el divorcio, una Obligación de Manutención de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00) para cubrir los gastos de alimentación de las precitadas hijas, estipulado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con el literal b) del Artículo 383 ejusdem, vale decir que el padre se compromete con la Obligación de Manutención de las hijas, ya que aún cuando una de ella es mayor de edad, y esta cursando estudios universitarios, y por lo tanto la ley in comento prevé la excepción respectiva. La cantidad acordada de manutención será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la L.O.P.N.A, previa homologación del Juez competente; para que la madre cubra los gastos de alimentación de las hijas prenombradas, quedando el padre facultado para dar a las mismas, todo aquello cuanto estas requieran y este en su posibilidad darles, sin necesidad de participar a la madre. Del mismo modo este colaborará con los gastos de lista escolar que suscitaren en el inicio del periodo escolar correspondiente, teniendo gastos de colegio ya que las hijas cursan estudios en colegios privados, escogidos por la madre, por lo tanto el padre estará en la obligación de aportar el 50% de los gastos correspondientes a inscripción mensualidades, del mismo modo ocurrirá con todo lo referido a gastos médicos. En relación a los gastos navideños y el punto referido a los gastos correspondientes por inicio de periodo escolar, se deja expresamente convenido que el padre costeará personalmente a las hijas los gastos que estas soliciten y que el mismo pueda darles, sin necesidad que la madre intervenga en este particular. Del mismo modo queda expresamente convenido que el padre, seguirá cumpliendo con la Obligación de Manutención, aún cuando las hijas cumplan la mayoría de edad, es decir los 18 años, asimismo, el padre seguirá coadyuvando en la educación y formación de las hijas, así como los gastos que estas necesiten y que el padre pueda proporcionarles, sin necesidad de reportar a la madre. TERCERO: la Patria Potestad será compartida entre ambos padres, no pudiendo salir del país las hijas sin autorización notariada de ambos, en la cual se establecerá claramente, el destino, fecha de salida y retorno, así como la ubicación exacta de donde se encontrará en su ausencia. CUARTO: en cuanto al Régimen de Visitas de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijas para realizar las visitas correspondientes, cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la L.O.P.N.A. en cuanto a las navidades, fin de año, carnavales, semana santa, estas serán convenidas entre ambos padres, de acuerdo con la anuencia de las hijas en virtud de la comodidad de estas... ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad con la ley especial que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padre, solo el contenido de la Custodia fue el atribuido a la madre en el presente caso.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-17977