REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-020152
SOLICITANTES: MAURICIO BAUTISTA ONTIVEROS y CRISTIAN REMIGIA RIVAS BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.657.361 y Nº V-6.010.203 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROSVARY URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.162, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, los ciudadanos MAURICIO BAUTISTA ONTIVEROS y CRISTIAN REMIGIA RIVAS BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.657.361 y Nº V-6.010.203 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (en la actualidad Distrito Capital), en fecha 05 de junio de 1991, según acta No. 212, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Manicomio, Edificio Las Columnas, PB, apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día de 16 de noviembre de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAURICIO BAUTISTA ONTIVEROS y CRISTIAN REMIGIA RIVAS BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.657.361 y Nº V-6.010.203 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el escrito libelar, a favor del joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, solo en lo se refiere a la Obligación de Manutención, ya que él mismo podrá pedir la extensión de la misma, en dicha institución señalaron expresamente:
“…CUARTO: REGIMEN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F- 350,00) Mensuales los cuales subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone un obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-020152