REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007604
SOLICITANTE: JARITZA LEON TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.935.804.
ADOLESCENTE:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana JARITZA LEON TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.935.804, debidamente asistida por la abogada TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.115, en interés de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, … “aparece un “ERROR” en mi nombre y en mi numero de Cedula de identidad, siendo mi verdadero nombre JARITZA y no YARITZA, en cuanto al numero de Cedula de Identidad N° V- 14.975.804, siendo el numero correcto: 14.935.804, como fue asentado en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta de nacimiento que adolece del error, N° 1061, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, de fecha 18 de septiembre de 1996; copia certificada de la constancia de nacimiento de la Adolescente de autos, emanada del Hospital Universitario de Caracas; y copia simple de la Cédula de Identidad de los progenitores, esta Sala de Juicio considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea de Primero: nombre de la progenitora (una letra); y Segundo: de su cédula de identidad (un número), es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos; PRIMERO: donde se lee el primer nombre de la progenitora como “YARITZA ” debe decir “JARITZA”; SEGUNDO: donde se lee el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos como: “14.975.804”, debe leerse: “14.935.804”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
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